REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). 203ª y 155ª
Vista la demanda y recaudos anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano Leonaldo Amalis Mata Salcedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.903, asistido por el abogado Víctor José Álvarez Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.903, mediante la cual incoa el desalojo contra la ciudadana Zuhaila Santander, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.962, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa:
En la presente demanda la parte demandante pretende lo siguiente, “…que se demuestre que esta casa es de mi propiedad, y que me realicen la entrega de la misma ya que aquí lo que está imperando es el deseo de una persona arbitraria sobre un bien ajeno, que la compre encontrándome casado, que yo actué de buena fe al prestarle la casa por tan solo 6 meses más y que por un año de vivir allí no posee el derecho de tomar mi vivienda como de ella…”.
Vale señalar los artículos 2,5 y 10 contenidos en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668:
“…Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Articulo 5º.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…).
Articulo 10.- Cumplido el1º procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), (Expediente No. AA20-C-2012-000712), con motivo del recurso de interposición solicitado respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejó claramente expreso que:
“...4.- Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el articulo 2º de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. (…)”.
En el caso de autos y revisado como ha sido el escrito libelar y anexos, no se evidenció que la parte accionante haya tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, con base a los fundamentos precedentemente expuestos y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes señalada, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano Leonaldo Amalis Mata Salcedo contra Zuhaila Santander, antes identificados, siendo que para la procedencia de la misma se requiere del cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el articulo 5º y siguiente del referido Decreto-Ley. Así se establece.-
LA JUEZ
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
Exp. Nº AP31-V-2014-000558
CG/DI/Wilmer.-