REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :JP01-P-2012-002327
ASUNTO : JP01-R-2012-000099

DECISIÓN Nº 13-2014
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-002327
ASUNTO: JP01-R-2012-000099
IMPUTADO: MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. LUIS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO y WASKARY P. ARAUJO
FISCALÍA: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto el Recurso de Apelación de Auto interpuestos por los Abogados LUIS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO y WASKARY P. ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en los impreabogados bajos los números 75.643, 132.014 y 94.060 respectivamente, del ciudadano MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, imputado en el asunto Nº JPO1-P-2012-002327, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Abril del 2013 donde se decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano; MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, a tenor de lo pautado en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 numeral 2° y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-002327, designándose como ponente la Abg. BELKIS ALIDA GARCIA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así mismo en fecha 12 de Abril del 2013 se queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocandose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 03 de Junio del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la última de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de Junio de 2013 esta alzada admite el presente recurso penal.
Asimismo en fecha 15 de Julio del 2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELAZQUEZ DE CANELON, Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con las jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 03 de Abril del año 2014, queda Constituida esta alzada con los jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez abocándose el primero y la tercera del nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 27 de Abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“..Nosotros, LUÍS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO y WASKARY P. RAUJO Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cedulas Y- 8.999.066, V4.628.399 y V-14.297J94 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 75.643, 131014 y 94.060 respectivamente, con domicilio procesal CALLE PRINCIPAL DE ALAYON Nº 13, A 50 MTS. DEL RETEN POLICIAL MARACAY EDO. ARAGUA procediendo en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.698.005 quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el Nº JPOI-P-2012-002327, habiéndose dictado Auto de Privación Preventiva de Libertad, por este juzgado de control en fecha 23 de Abril del Presente Año, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos este RECURSO DE APELACION POR EFECTO EXTENSIVO en contra de la decisión dietada por el juzgado Cuarto de Control en este irregular proceso; por esta razón es que con fundamentos en los Articulo 447 ordinal 40, Artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 438, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACION:
CAPITILO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarica, corno punto, previo hemos de acotar; que la decisión contra la cual se recurre, nos mueve profunda Reflexiones, como estudioso del Derecho Penal pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a 10 años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que no acceden al cambio de paradigma que imponen a los operadores de justicia, el nuevo sistema, penal en el cual el procedimiento en Libertad es la regla y la Detención su excepción; así como también el deber que tiene el juzgador dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar, que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los; Artículos 13, 190y 282 del Código Orgánico ocesa1 Penal.
Institucionalmente. Se respeta pero nosotros como defensa, no la compartimos; su criterio, por las razones que mas adelante se Explica.
He igualmente. Se señala; en ocasión de la atención; del Ministerio Publico; sabe quien descansa igualmente, la encomiable. Responsabilidad de ser garantice de la legalidad, y acotamiento del orden jurídico & conformidad, con lo dispuesto del artículo 285 Ordinales P2° y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inclusive en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 281, al establecerse el alcance de la vindicta publica, en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación; penal mas aun, como parte de Buena fe en el proceso; donde; se le acredita la Misión “Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; Sino también de aquellos que sirvan para exculpar;” circunstancias que casi nunca se da por realizadas; de ningún fiscal.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 21 de Abril del Presente año fueron aprehendidos por los funcionarios del C.I.C.P.C San Juan & los Morros argumentando estos un presunto allanamiento en una zona especifica en un sitio especifico en el barrio aeropuerto de san Juan de los morros pero tal manipulación en el presente caso es tan evidente que según los funcionarios a llegar a dicha vivienda luego de tocar varias veces las puerta presuntamente abre la puerta una ciudadana quien presuntamente se negara aperturar dicho domicilio sobre el cual pensaba una orden de revisión por un tribunal constitucional como lo es el tribunal quinto de control luego que si bien es cierto que la ciudadana objeto de dicha negativa debió haber sido puesta a la orden del ministerio publico primeramente por obstrucción y resistencia a la autoridad tomando en cuenta los delitos mas graves que en la presunta causa se hubiera cometido hacen una narración y le hacen creer al fiscal del ministerio publico en la vivienda en referencia se encontraban varias personas aproximadamente (12) cuales supuestamente emprendieron veloz carrera y huyeron del lugar dicen los funcionarios que dichas personas le hicieren frente a la comisión lo cual si hubiere sido lo como es que los testigos no narran esa circunstancias aparte dice haber encontrado en le patio de la presunta vivienda en arma de fuego de calibre 9 milímetro y por supuesto encontraron según ellos unas porciones de presunta droga la cual fuera arrojada presuntamente por alguna de las personas del lugar ahora bien si esto fue cierto e pregunta la defensa ¿Por que no se trajeron en estado aprendida a la supuesta ciudadana? La cual son conteste los dos testigos de que existía y estaba dentro de la vivienda, en la inconsistencia de las actas investigativa donde los funcionarios aprehensores no consiguen o no especificaron donde se encontraron los presuntos envoltorios ni a quien se los encontraron Y los funcionarios disparando resguardando su vivida mas la de los testigos supuestamente observaron quien lanzo la presunta droga donde la encontraron supuestamente en un árbol dentro de la vivienda posteriormente es que aparecen los ciudadanos MAIKEL DARMIRO URBAE ALBARRAN y CR1STIAN .JESUS TORRES quienes se encontraban pescando con un menor de edad lo cual se omite el nombre quien fue presentado en este circuito penal quien le fue acordado medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por no haber acreditación en el presente caso sin embargo la misma suerte corrió el ciudadano CRIST1AN JESUS TORRES. A quien se le fue otorgada libertad plena por el Juez Quinto de Control lo cual resulta contradictorio en la persona de MAU(EL DARMIRO URBAE ALBARRAN no entendemos cuales fueron las razones legitimas para privar a este ciudadano tomando en consideración que las contradicciones inconsistencias y aberraciones en la presente causa crean desde inicio un enorme desorden procesal que puede ser subsanado en esta etapa por eso apelamos por el efecto extensivo por el articulo 438 de código orgánico procesal penal concatenado con el articulo 447 de la misma norma penal adjetiva.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ESTABLECE EL ARTICULO ANTERIOR DEL YA NOMBRADO CODIGO.
Leer Aparte del articulo: 250 del 1° ordinal, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad en acto a ese punto de vista, es evidente que en presento caso. Se cometido un hecho punible; como lo es de DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, una privación de libertad que se ve arbitraria ya que por ninguno de los folios que componen la correspondiente causa han podido demostrar fehacienteinente la participación de nuestro defendido el Ciudadano: MA1KEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN quien se encuentra investigado por un rre2ular proceso ya que el mismo se encontraba con otra tres (03) personas en la *rada de un río y los funcionarios del CJ.CPC al parecer tiene activado el nerviomentro y se dan cuenta cuando una persona presumiblemente con certeza se cuenta nerviosa o cometiendo un delito ¿Cómo es posible Ciudadanos Magistrados que estos funcionarios se den cuenta que estos muchachos que se encontraban pescando estaban nerviosos? ¿Igualmente Ciudadanos Magistrados como es que los Funcionarios del C.LC.P.C salen en búsqueda del procedimiento de droga y nunca tienen un testigo de sus actuaciones?
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HA SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE.
Es el caso Ciudadano Magistrado, que la verdad verdadera, fuere objeto de exposición por los imputados en la audiencia de presentación el día 23 de Abril del Presente Año, porque narro en forma sucinta como, sucedieron los hechos y que además desvirtuó todas las exposiciones de la representación fiscal del Ministerio Publico; mas sin embargo narro como es el trato que tuvo con los ciudadanos: MA1KEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN quienes se encontraban en la quebrada de un rió cuando fueron aprehendidos por los funcionarios del CLCP.C de San Juan, cuando los mismos iban venían de regreso de pescar.
En Primer Lugar: las malas actuaciones hechas por el CICPC Subdelegación San Juan de los Morros, Sentencia Marcos Tulio Dugarte de fecha 24/04/08 Nro. 652.
En Segundo Lugar: vulnerándole el derecho de ser informados oportunamente ya que fue una detención por un procedimiento irregular y los funcionarios no tenían claro quienes eran los Ciudadanos que se encontraban en la quebrada del rió. Sentencia Arcadio Delgado Rosales de fecha 27/06/2008 Nro 1002… (OMISIS)…
PETITORIO
Habiendo hecho la narración de los hechos más los razonamientos de derecho es x lo que solicitamos a ustedes Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones ue decreten:
1- La nulidad de todas las actuaciones hechas por el CICPC y que presuntamente vigiladas negligentemente por la fiscalia Décimo Noveno.
2- Por haberse violentado las normativas del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en todas y cada uno de sus ordinales.
3- Por haberse violentado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte, en cuanto a su detención y posterior traslado de los Ciudadanos: MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN
4- Dejar por sentado nuestro domicilio procesal en Maracay Estado Aragua en el Sector Alayon en su calle principal Nº 13.
5- No habiéndose respetado el principio de presunción de inocencia, dejando por sentado lo que establece en la sentencia 0287 del 22/04/2008 con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.
6- Y la imposibilidad de que el Misterio publico presente un acto conclusivo en contra de nuestros defendidos tal y como lo expresan las sentencias de Antonio, J. García García de fecha 07/08/2001 Nro 1399.
7-Otorgar la Libertad plena de nuestros defendidos por no haber sido comprobada la participación de ellos en los delitos que hoy se le atribuyen y solo le soliciten el expediente en su totalidad para que observen la enorme irregularidad ocasionada por la Fiscalia del Ministerio Publico y el juzgado Cuarto de control quien al parecer no conocen ni tienen el manejo sobre la correcta sana aplicación en la administración de justicia.
La Verdadera Justicia No Se Implora.... Se Ejerce. Es Justicia que espero en San Juan de los Morros a la (celia de si Presentación...”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ochenta (80) al ochenta y siete (87), riela la decisión recurrida, de fecha 08 de Febrero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Primero: Declara la aprehensión como flagrante y Ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: Maiker Delmiro Urbáez Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.887.214, natural de esta ciudad, nacido el día 28-03-93, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Aeropuerto sector el campito casa blanca S/N, de esta ciudad, hijo de Maritza Albarrán (V) y padre desconocido, a tenor de lo pautado en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del código Penal venezolano ..”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO y WASKARY P. ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en los impreabogados bajos los números 75.643, 132.014 y 94.060 respectivamente, del ciudadano MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, imputado en el asunto Nº JPO1-P-2012-002327, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Abril del 2013 donde se decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano; MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, a tenor de lo pautado en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 numeral 2° y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
Los recurrentes fundan su actividad recursiva en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Que el procedimiento de revisión dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta ciudad, fue realizado sin testigos de sus actuaciones. Explicando los impugnantes que se inicia por un procedimiento de revisión de una casa ubicada en el barrio El Aeropuerto de esta ciudad, y que la persona dueña de la casa se negó autorizar dicha revisión, por lo que se dieron a la huida, aproximadamente doce personas que se encontraban en la vivienda allanada, señalando que su defendido no se encontraba en la vivienda allanada, sino en el río pescando, acompañado del ciudadano Cristian Jesús Torres, quien se le fue otorgada la libertad y no obstante, que su representado esta en idéntica situación a este le dictaron privativa. Por lo que denuncia, que se le vulnera el derecho de estar informado, siendo detenido por un procedimiento irregular y por funcionarios que no tenían claro quienes eran los ciudadanos que estaban en la quebrada del río.
En cuanto a la denuncia de la falta o ausencia de testigos en el procedimiento de allanamiento, la misma no se ajusta a la verdad procesal, que ya constan en las actas de investigación penal, de fecha 21 de abril del año 2012, constan en los folios 17 al 19, y de las actas de entrevistas de a la misma fecha, del ciudadano Carlos Enrique Magallane Gómez y Carlos Augusto Celis, los cuales fungieron de testigos declarando sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que constan en los folios 33 al 39. De lo que se concluye que si existen los testigos que acompañaron a la comisión de los órganos de investigación, a realizar el procedimiento de allanamiento y cuyas declaraciones concuerdan con los dichos de los funcionarios actuantes, en cuanto a que el imputado fue la persona que tiro la bolsa contentiva de la presunta droga y el arma de fuego encontrada, como lo a firma el a quo en su decisión, de dichas probanzas emergen el fundamento de a quo de dictar la medida cautelar privativa de libertad solo al ciudadano Maikel Dalmiro Urbaez Albarran. Por lo que se desecha este primera denuncia por no estar ajustado a la verdad procesal. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, ya que no se le imputo en la audiencia de presentación que hechos se les acredita en contra de su persona, y que correspondan con la precalificación jurídica endilgada, solo se limito el Ministerio Público a pedir la detención por la presunta incautación, de un delito como lo es, el delito de trafico de estupefacientes y psicotrópicas, sin que especifique si mi representado es autor o cooperador de los hechos investigados, sin señalar cual es la conducta desplegada por su representado reprochable en la ley.
En cuanto a este punto se observa que el a quo motivo su decisión con los siguientes términos:
“De las presentes actuaciones se observa evidencia en el Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, se procédio hacer una visita domiciliaria y unas personas trataron de huir al observar la presencia policial, lográndose incautar un envoltorio con al cantidad de 43,3 gramos de cocaina y 35,9 gramos de marihuana que portaba el ciudadano Maikel Dalmiro Urbaez Albarran junto con la pistola 9mm, los cuales arrojo para tratar de dehacerse de los objetos cuando la comisión policial efectiva el procedimiento, existiendo elementos de convicción para estimar la comisión del ílicito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cumpliéndose con los supuestos establecidos en el ordinal 1 del articulo 250 del Código…
Asimismo de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Maikel Urbáez…. A quien presenta el Ministerio Público, se encontraba en el lugar de los hechos, manifestando los funcionarios que el mismo presentó actitud nerviosa al observarlos y trato de huir y arrojo las drogas y el arma de fuego, por lo que procedieron a aprehenderlo y ha practicarle una revisión delante de los testigos…pero si de los objetos que portaba en la mano y quiso dehacerse de ellos, arrojándolos en el patio de su residencia, el paquete contenía 43,3 gramos de cocaína y 39,5 gramos de marihuana, resultado que arrojaron las experticias químicas y botánicas, demostrándose que el mismo es participe en la comisión de un ílicito penal, tal como lo establece el articulo 250 numeral 2º de al norma adjetiva penal.
Por otra parte se evidencia que los delitos cometidos es el de Trafico de sustancias Estupefacienes y Psicotropicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de drogas y porte ílicito de arma de fuego, los cuales hacen una pena de ocho a Doce y de tres a cinco años de prisión respectivamente de donde se demuestra el peligro de fuga que puede existir, por la pena que pueda llegar a imponerlo que indica la posibilidad que tiene el imputado de no someterse a la persecución penal, estimando este tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numeral 3º de a norma adjetiva…”

En este sentido se citan los artículos que rigen el punto impugnado;
“Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Del análisis de las actas procesales, observa esta alzada en cuanto a la denuncia, que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 237 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el aquo estimo que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta policial, así como de los testimonios de los testigos. Estimando esta alzada, es en las etapas sucesivas del proceso, que tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de los testigos, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de los testigos y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, Señala el recurrente, que se cumplieron los ordinales 2 y 3, de la norma adjetiva penal antes citas, ya que de las actas policiales y de la declaración de los testigos que presenciaron el allanamiento, se desprende los elementos de convicción del cometimiento del delito, la participación del imputado, la data de los hechos. y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como lo es el delito de Trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado el a quo considero ajustado a derecho la medida cautelar dictada, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Lo que hace esta primera denuncia no ajustada derecho, debiendo esta alzada desecharla. Y así se declara.
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

TERCERA DENUNCIA: Que en cuanto al peligro de fuga, consideran los apelantes que en el articulo 251 de la ley adjetiva penal, dispone del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familias y negocios y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, considerando la defensa que se encuentra demostrado el arraigo ya que en la causa se evidencia la constancia de residencia del imputado.
Pidiendo los recurrentes, que no existen causas valederas para dictar la medida cautelar privativa de libertad, en contra de su defendido pidiendo se apliquen las garantías constitucionales y procesales de juzgamiento en libertad, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el CICPC, por violentar el debido proceso, establece su domicilio procesal, que no se respeto el principio de presunción de inocencia por lo que solicita la libertad plena de su defendido.
Estima la Corte que en cuanto al supuesto de peligro de fuga, el articulo 237 de la ley adjetiva vigente establece el catalogo o circunstancias posibles que debe tomar en cuanta el juez para determinar si existe o no peligro de fuga, no obstante ninguna de estas circunstancias pueden tomarse en evaluarse en forma aislada, sino que deben ser concatenada y concordantes entre si, esto referido las cinco primeras circunstancias, ya que el legislador, previo en forma expresa el parágrafo primero, que no es mas que la presunción iuris, de que para los delitos graves cuya pena exceda de diez años en su limite máximo deben dictarse las medidas que aseguren que el imputado o acusado concurra al proceso, actuando bajo la premisa de que nuestro jueces son preparados y duchos con experiencia de que aun cuando la libertad sea la regla por principio constitucional, no obstante en delitos graves debe necesariamente el Ministerio Público solicitar la prisión provisional, y el juez que conozca de la misma una vez verificando la concurrencia de los supuestos ordinales 1 y 2 del articulo 236, deberá dictar dicha medida provisional de privativa de libertad. En virtud de la anterior explicación, no es procedente la interpretación que realiza el recurrente en cuanto a que como el imputado tiene residencia se prueba el arraigo, estimando esta alzada que esta sola circunstancia no destruye la presunción legal prevista en el articulo 237 parágrafo primero de la ley adjetiva penal, por que como ya se dejo establecido en los delitos graves y mas pluriofensivo, como el presente que es trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas en modalidad de ocultamiento, que por el quantun de la pena que podría llegar a imponer es alta, por lo que se concluye que el a quo motivo dicho peligro de fuga y el mismo se encuentra ajustado al articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal, por lo que la presente denuncia se desecha, por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Con fundamentos en las consideraciones anteriormente realizadas, tanto de hechos como de derechos, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, declarando SIN LUGAR la apelación, ejercida por los defensores Abogados LUIS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO y WASKARY P. ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en los impreabogados bajos los números 75.643, 132.014 y 94.060 respectivamente, del ciudadano MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, imputado en el asunto Nº JPO1-P-2012-002327, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Abril del 2013 donde se decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano; MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, a tenor de lo pautado en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 numeral 2° y párrafo primero, hoy 236 y 237 vigente del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones,
DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados LUIS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO y WASKARY P. ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en los impreabogados bajos los números 75.643, 132.014 y 94.060 respectivamente, del ciudadano MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, imputado en el asunto Nº JPO1-P-2012-002327, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Abril del 2013 donde se decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano; MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, a tenor de lo pautado en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 numeral 2° y párrafo primero hoy 236 y 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.; quedando CONFIRMADA la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guarico, publicada en fecha 23 de Abril del 2013 donde se decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano; MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 11 días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


LAS JUECES SUPERIORES

ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2012-000099
JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-