REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002007
ASUNTO : JP01-R-2012-000190
DECISIÓN Nº: 01
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN
VÍCTIMA: WILAM ANTONIO PRADO MOLINA
DELITOS: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL en su condición de Defensor Privado del acusado JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la causa Nº JP11-P-2010-002007, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000190.
I
ITER PROCESAL
En fecha 01/10/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000190, por ante esta Corte de Apelaciones y asimismo se ordeno remitir el presente asunto penal a su Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/04/2013, se dio reingreso al presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL.
Para la fecha 24/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidente de sala), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ (T) y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 28/05/2013, se inhibe a la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la fecha 24/09/2013, se constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las mencionadas juezas al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
En fecha 13/11/2013, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el profesional del derecho Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su carácter de Defensor Privado en la causa seguida al ciudadano Jacksón Alexander Dávila Calderón, contra decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo, en la cual se condena al acusado prenombrado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos sicariato en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir
Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T) y Abg. CARMEN ALVAREZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02/07/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, según consta en las actas procesales del expediente signado con el Nº JP11-P-2010-002007 de la nomenclatura llevada por este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:
De conformidad en lo establecido en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO de la sentencia en fecha 12-04-2012, u debidamente fundamentada en fecha 04-06-2012, por falta de motivación, en virtud del presente escrito.
En efecto Ciudadano Juez Presidente y demás miembros de esta digna corte de apelaciones, el Tribunal Segundo de Juicio en su decisión o sentencia dictada en fecha 12-04-2012, incurrió en una inmotivacion toda vez, que en ningún momento señalo de una manera clara y precisa cual fue la conducta asumida, adoptada o desplegada por mi representado ciudadano: JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, que lo hiciera subsumir su conducta en el tipo penal descrito (sicariato en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir descrito por el Tribunal Segundo de Juicio), es decir el Tribunal, solo dice que quedo evidenciado la participación de mi defendido en el delito de sicariato en grado de cooperador inmediato, pero no dice en ningún momento cual fue esa conducta desplegada por mi patrocinado que lo hiciera acreedor de tal decisión, violando con ello a todas luces el derecho que tiene el justiciable a saber porque se le condena y cual fue el grado de participación desplegado con su conducta, hecho este violatorio del debido proceso, en tal sentido el Tribunal Segundo de Juicio, debió decir de forma clara precisa y lacónica en que consistió su cooperación, en que forma participo, en el caso de ser un cooperador debió el tribunal decir en que consistió esa cooperación, por que es cooperador, eso en la presente sentencia no ocurrió, toda vez que el tribunal si bien es cierto señala que es un cooperador inmediato mas no indica individualmente cual fue su participación que lo hace acreedor de tal cooperación, si fue él quien junto con el otro dispararon, con tal omisión de la falta de motivación consecuencialmente también se viola abiertamente el articulo 346 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal vigente, es decir los requerimientos esenciales de la sentencia. En razón de ello, y habiéndole Tribunal Segundo de Juicio incurrido en la violación de tales requisitos e inmotivacion de la sentencia, solicito a esta digna corte de apelaciones, ANULE el fallo en contra de mi defendido y consecuencialmente ordene la realización de un nuevo juicio al ciudadano: JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON,… (Omissis)”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio veintitrés (23) al folio ciento cuarenta y nueve (149), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 04/06/2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo:
“…(Omissis)… PRIMERO: se CONDENA al ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.453, nació el 02/12/88, de 23 años de edad, hijo de Urbano Dávila y Rosa Calderón, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrios San José, por el tercer estacionamiento, por la vereda, Calabozo Estado Guárico, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, en el establecimiento penal que designe el Estado; por cuanto se responsabiliza en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ANTONIO PRADO MOLINA (occiso), dado que existieron elementos de convicción y probatorios suficientes en el juicio oral y público que determinaron su correspondiente responsabilidad; es por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la respectiva sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del articulo 37 del Código Penal Vigente. Se ordenó su traslado y reclusión en el Internado Judicial de este Estado Guarico, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Ejecución que ha de conocer el presente asunto una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-16.383.259, nació el 27/08/82, de 28 años de edad, hijo de Rafael Lobo y María Yánez, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 05, entre 11 y 12, casa Nº 09, Calabozo Estado Guárico y JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.639, nació el 23/10/83, de 26 años de edad, hijo de Jose Cedeño y Beatriz Barrios, estado Civil casado, de profesión u oficio latonero, domiciliado en carrera 19 entre calles 02 y 03, Barrio La Trinidad, casa S/N, por detrás de la cancha de Banco Obrero, Calabozo Estado Guárico, de la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, dado que no existieron elementos de convicción y pruebas suficientes en el juicio oral y público que determinaran sus correspondientes participación y responsabilidad, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173, y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ABSUELVE, al ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.568, nació el 03/07/88, de 22 años de edad, hijo de Melfin Tovar y Carmen Jiménez, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, calle el canal, casa Nº 57, Calabozo Estado Guarico, de la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, dado que no existieron elementos de convicción y pruebas suficientes en el juicio oral y público que determinaran sus autoría y responsabilidad, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria en relación a este ciudadano, de conformidad con los artículos 2, 65, 173, y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata libertad de los acusado ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS Y MELFIN DANILO TOVAR JIMENEZ desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial del Estado Apure y a la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del pueblo Guariqueño. CUARTO: se CONDENA al ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.453, nació el 02/12/88, de 23 años de edad, hijo de Urbano Dávila y Rosa Calderón, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrios San José, por el tercer estacionamiento, por la vereda, Calabozo Estado Guárico, Al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: se exonera al acusado JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, del pago de las costas procesales por no existir en esta causa expensas ni emolumentos que restituir, salvo los honorarios profesionales de abogados. SEXTO: se ordena la reclusión del ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, en el Internado Judicial del Estado Guarico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico. SEPTIMO: se insta a la Fiscaliza del Ministerio Público a la apertura de una averiguación penal en contra de los ciudadanos funcionario LEVI CEBALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y a la testigo ESTILITA MARINA PORTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.630.450, por considerar el Tribunal que se cometió en sala el delito de falso testimonio castigado en el articulo 242 de Código Penal, para lo cual se ordenó remitir copias necesarias a la Fiscalía Superior del Estado Guárico a los fines indicados. Esta Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal“…(Omissis)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyo único planteamiento fue fundamentalmente lo siguiente:
“…el Tribunal Segundo de Juicio en su decisión o sentencia dictada en fecha 12-04-2012, incurrió en una inmotivacion toda vez, que en ningún momento señalo de una manera clara y precisa cual fue la conducta asumida, adoptada o desplegada por mi representado ciudadano: JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, que lo hiciera subsumir su conducta en el tipo penal descrito (sicariato en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir descrito por el Tribunal Segundo de Juicio), es decir el Tribunal, solo dice que quedo evidenciado la participación de mi defendido en el delito de sicariato en grado de cooperador inmediato, pero no dice en ningún momento cual fue esa conducta desplegada por mi patrocinado que lo hiciera acreedor de tal decisión, violando con ello a todas luces el derecho que tiene el justiciable a saber porque se le condena y cual fue el grado de participación desplegado con su conducta, hecho este violatorio del debido proceso… OMISSIS..
…con tal omisión de la falta de motivación consecuencialmente también se viola abiertamente el articulo 346 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal vigente, es decir los requerimientos esenciales de la sentencia…”
Se observa que el único punto del presente recurso de apelación de sentencia, es la falta de motivación de la a quo en la sentencia.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
“…En el debate Oral y Publico, se precisó y concatenó las declaraciones de las testigos INGRID JOSEFINA MIRABAL MUÑOZ y DELIA JOSEFINA SOLORZANO, quienes fueron contestes en manifestar que el encausado JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, residía en el Barrio Pinto Salinas Callejón tres adyacente al taller mecánico “el Chino” en una casa de color amarillo, donde reside una ciudadana de nombre KEILIMAR quien era la pareja del penado por este mismo hecho JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, quienes manifestaron en sus declaraciones haberlos vistos juntos en esa misma casa y haberlos vistos justos el día de los hechos, lo que quedó igualmente evidenciado con el hallazgo de la copia de cedula de identidad de JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, conforme consta de la inspeccion Nº 1073 de fecha 19 de agosto del 2010, realizada por la Detective ANGIE ARMADO y Experticia Nº 9700-065-239 que riela al folio 83 de la primera pieza realizada por la Experto Angie Armado, así mismo se engrana con quien fuere uno de los funcionarios del CICPC encargado de llevar la correspondiente investigación en el presente asunto, el mismo manifesto al Tribunal la forma y maneras como se llego a concluir la participación de JACKSON ALEXANDER en este hecho, la relación del mismo con Junior Peña y la referencia que le dio la testigo KEILIMAR YULIANIS ABAD, sobre la vinculación de Junior Jackson Alexander y Donys a quien apodan Porrón junto con quien fue detenido en el Bar La Orchila en esta ciudad días luego al hecho; todas estas circunstancias adminiculado a las pruebas testimoniales y documentales referidas nos hacen ver con amplia claridad, la participación del acusado en los hechos investigados por el Tribunal, de esta detencion Judicial se dejó constancia en las actas procesales y en las actas el día de comparecencia de los funcionarios aprehensores Roger Urbano Linares, Manuel Antonio Flores, Enzo Ramon Pirela Quintero, Levi Neptalí Ceballos Cabrera y Leonardo Aquino.
Por otra parte el referido condenado no justifico a preguntas realizadas por el Ministerio Público y por el Tribunal, las razones de su estadía en esta ciudad y su vinculacion en la misma residencia que el condenado JUNIOR LORENZO PEÑA, quien se responsabilizó de los hechos investigados donde perdiera la vida el ingeniero WILLIAM PRADO.
Por otra parte, valoró el Tribunal, las testimoniales dadas por los funcionarios ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, ROGER URBANO LINARES, MANUEL ANTONIO FLORES, ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, LEVI NEPTALÍ CEBALLOS CABRERA, YDELGAR HERNANDEZ, LISANDRO HIDALGO, LEONARDO AQUINO, JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR Y DELFIN LADRON, quienes dejaron constancia en las actas policiales e inspecciones realizadas así como las experticias, sobre la relación del acusado JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, con la muerte de la víctima INGENIERO WILLIAN PRADO, cuyas declaraciones y testimoniales dadas al Tribunal Mixto que anexas a las documentales fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal, en el particular correspondiente, por encontrarse en ellas, elementos que señalan la acusado en estudio de ser responsable de los delitos que le acusara el Ministerio Público y que el Juez de Control mediante la actividad reguladora le otorgó la calificación jurídica correspondiente y compartida por este Tribunal en SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera WILLIAMS ANTONIO PRADO MOLINA…
…OMISSIS…
Bien, del contenido de las declaraciones de los ciudadanos INGRID JOSEFINA MIRABAL MUÑOZ y DELIA JOSEFINA SOLORZANO, engranada de igual forma con lo expuesto por los funcionarios ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, ROGER URBANO LINARES, MANUEL ANTONIO FLORES, ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, LEVI NEPTALÍ CEBALLOS CABRERA, YDELGAR HERNANDEZ, LISANDRO HIDALGO, LEONARDO AQUINO, JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR Y DELFIN LADRON, hay la plena certeza para estos Sentenciadores, de la responsabilidad criminal del acusado JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON; tales deposiciones deben adminicularse con las Actas, Inspecciones y Experticias que fueron referidas antes, que igualmente fueron valoradas y apreciadas para fundar los elementos probatorios que culpa a todas luces al acusado JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, de los delitos por el cual fue acusado y encontrado responsable en el Juicio Oral y Público…”
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, establecio lo siguiente:
“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precision del examen metodico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demas partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicio de inmotivación en la sentencia apelada, por cuanto el a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que el ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, es responsable en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, fundando su decisión en las declaraciones de los ciudadanos INGRID JOSEFINA MIRABAL MUÑOZ y DELIA JOSEFINA SOLORZANO, relacionadas con lo expuesto por los funcionarios ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, ROGER URBANO LINARES, MANUEL ANTONIO FLORES, ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, LEVI NEPTALÍ CEBALLOS CABRERA, YDELGAR HERNANDEZ, LISANDRO HIDALGO, LEONARDO AQUINO, JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR Y DELFIN LADRON, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto de los testimonios de los testigos, de los funcionarios y de los expertos, la misma pudo realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se condeno al ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, en virtud de que la misma pudo evidenciar que en el Juicio Oral y Público se probó que el referido ciudadano residía en el Barrio Pinto Salinas Callejón tres adyacente al taller mecánico “el Chino” en una casa de color amarillo, donde reside una ciudadana de nombre KEILIMAR quien era la pareja del penado por este mismo hecho JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, quienes manifestaron en sus declaraciones haberlos visto juntos en esa misma casa y haberlos visto juntos el día de los hechos, lo que quedó igualmente evidenciado con el hallazgo de la copia de cedula de identidad de JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, conforme consta de la inspeccion Nº 1073 de fecha 19 de agosto del 2010, realizada por la Detective ANGIE ARMADO y Experticia Nº 9700-065-239; circunstancias que no le generaron dudas razonables, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el hecho, con lo que pudo la a quo establecer realmente la responsabilidad del ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON.
En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizados los denunciado en el presente recurso de apelación, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba promovidos por las partes, los cuales valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de ellos la a quo hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales condenó al ciudadano JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL en su condición de Defensor Privado del acusado JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la causa Nº JP11-P-2010-002007, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000190. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL en su condición de Defensor Privado del acusado JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la causa Nº JP11-P-2010-002007, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000190. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 11 días del mes de abril de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ANA SOFÍA AOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000190
JJVM/ CA/ASSR/MA/of.-
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