REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000007
ASUNTO : JP01-R-2013-000044
DECISIÓN Nº: 10
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: WUILMER JOSE MEZA SANCHEZ y JOSE ANGEL PUERTA MACHUCA
DELITO: HOMICIDIO CONTINUADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO Nº 5: Abg. Daniel Alberto Montani.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA Novena (9°) del Ministerio Público DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado, Daniel Alberto Montani en su condición de Defensor Público, en la causa Nº JL01-P-2001-000007, en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la cual, entre otras cosas: declaró NEGADA la Solicitud LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con los artículos 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 28/06/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000044, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 18/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 19/07/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado, Daniel Alberto Montani, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.
Para la fecha 07/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), abocándose el último de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 09/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los nombrados, al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados, al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de los nombrados, al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/02/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(“…omisis…)
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El auto emitido en fecha 05FEBRERO2013, por el Tribunal de Ejecución Primero del Estado Guarico- San Juan de los Morros, encontrándose la defensa dentro del lapso previsto en el articulo 440 de la Norma Adjetiva Penal.
ANTECEDENTES
El penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, identificado plenamente en el Asunto Penal Nº: JL01-P-2001-0007, FUE CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE (30) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Venezolano.
La Defensa Técnica, en su oportunidad legal solicita la conversión de la pena en CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 20 Y 53 del Código Penal Venezolano. DONDE SE LE OTORGÓ LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 20 Y 53 EJUSDEM.
Asimismo, en su oportunidad procesal en fechas: 27ENERO2012 – 12MARZO2012- 23MAYO2012 Y 18SEPTIEMBRE2012, SE SOLICITO Y RATIFICO LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
En fecha 05FEBRERO2013 el Tribunal a quien recurro, en dicho auto, niega la no procedencia de lo solicitado por la defensa EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO., por cuanto cumple la pena en su totalidad el 07ABRIL2014, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO AUNADO A LA RESOLUCION DE FECHA 29JUNIO2005; señalando en dicha resolución que el penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, cumple pena el 27ENERO2012 Y MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
El Tribunal recurrido, niega la no procedencia de lo solicitado por la defensa, por cuanto el penado CUMPLE LA PENA EN FECHA: 07ABRIL2014.
Debemos señalar, de parte del Tribunal recurrido, para esta defensa técnica, el Tribunal incurrió EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en la cual esta defensa disiente.
PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, en avenencia en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, 257 y 272 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en un solo efecto declarar la Interpretación infundada por VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA DEL AUTO DE FECHA 05FEBRERO2013, EN CUANTO A LA NORMA JURIDICA en el articulo 53 del Código Penal Venezolano; de dicha decisión aquí recurrida por cuanto al derecho a la defensa y la progresividad DEL PENADO…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 26/02/2013, se dio por emplazado el Fiscal 9° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 22/02/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando con carácter de Defensor Público Nº 05 del ciudadano WILMER JOSÉ MEZA SANCHEZ; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio cincuenta y uno (51) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECLARA: NEGADA LA SOLICITUD DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.832, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-03-70, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hilda victoria Sánchez y Juan Desiderio Meza. Residenciado en Confinamiento en la siguiente dirección la calle El Carmen de esta Ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico residencia de la ciudadana BELKYS ZULAY MUÑOZ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.667.586. Este Tribunal Acordó Conmutar por Confinamiento, el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir, al penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, plenamente identificado y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.832, durante el tiempo OCHO (8) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, lo que cumplirá definitivamente en fecha 07 de abril del 2014, a las 02:00 de la tarde. De conformidad con los artículos 53 del Código Penal, los Art. 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Condenado a cumplir la Pena de Treinta (30) Años por el delito de Homicidio Continuado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 408, segundo párrafo y 278 del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 99, 87, 83, 74, ordinal 1°, 37..”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa que el ciudadano Abogado, Daniel Alberto Montani, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la cual, entre otras cosas: declaró NEGADA la Solicitud LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con los artículos 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente funda su actividad recursiva, en que el Juzgado A quo, incurrió en “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, con relación a los establecido en el articulo 53 del Código Penal Venezolano.
Por su parte, en la decisión impugnada, la a quo, estableció que se Acordó Conmutar por Confinamiento, el resto de la pena de presidio que le faltaba por cumplir, al penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, la cual le era de seis (06) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de presidio, y en virtud de ello le sumo a ese termino un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, de conformidad con los establecido en el Articulo 53 del Código Penal; es decir, más Dos (2) años, Dos (2) meses, Diez (10) días y Cuatro (4) horas, para un tiempo total de cumplimiento de pena en Confinamiento de ocho (8) años, nueve (09) meses, nueve (09) días y catorce (14) horas, la cual cumpliría definitivamente en fecha 07 de abril del 2014, a las 02:00 de la tarde, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a cumplir las Condiciones Impuestas por ese Tribunal.
En virtud de lo referido anteriormente, la Jueza recurrida concluyó que el penado WILMER JOSE MEZA SANCHEZ, no había cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal. Por lo que declaro NEGADA la Solicitud LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los planteamientos antes descritos, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar los mismos, haciéndose necesario primeramente, hacer referencia a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.
“…Artículo 53, Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” (negrillas y subrayado propio)
De igual manera debe hacerse referencia al criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 60, de fecha 08/02/2011, Exp. 00-1209, con ponencia del Magistrado Luís Hermes Rincón Gonzalez, en donde se establece lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luis Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.” (negrillas y subrayado propio)
En observancia a la norma transcrita y el criterio jurisprudencial supra citado, queda evidenciada la obligación y el deber que tiene el Juez, al momento de conceder el confinamiento, de aumentar un tercio de la pena que le falta por cumplir al penado, y en comparación con el caso de marras la a quo, hizo una correcta aplicación de lo establecido en la citada norma, es por esta razón este Tribunal de Alzada no observó en la delatada alguna violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con relación a lo establecido en el articulo 53 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Vista las consideraciones antes analizadas, se hace necesario y ajustado a derecho, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado, Daniel Alberto Montani en su condición de Defensor Público, en la causa Nº JL01-P-2001-000007, en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la cual, entre otras cosas: declaró NEGADA la Solicitud LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 53 del Código Penal, 442 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Y Así Se Declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado, Daniel Alberto Montani en su condición de Defensor Público, en la causa Nº JL01-P-2001-000007, en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual, entre otras cosas: declaró NEGADA la Solicitud LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 53 del Código Penal, 442 de la normal adjetiva penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000044
JdeJVM/CA/ASSR/MA/of-