REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 11 de Abril del 2014
203º y 154º


DECISIÓN Nº: 12-2014
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2011-000380

ASUNTO:

VÍCTIMA:
JP01-R-2013-000304

El Estado Venezolano.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.
FISCALÍA Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Público, con Circunscripción Judicial en el Estado Guárico.

PROCEDENCIA:
Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

MOTIVO:
Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE:
Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Katherine Villalobos Vizcaya, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 03, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública , Extensión Calabozo, del penado Enrry Alquimedes Escorcha, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 22 de Febrero de 2013, en el que se declara dejar SIN EFECTO el auto de fecha 22/01/2013, en el cual se acuerda iniciar los trámites para la procedencia del Beneficio del destacamento de Trabajo a favor del penado Enrry Alquimedes Escorcha;

I
De los Antecedentes
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000304, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la fecha 27 de Noviembre de 2013, queda constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvalez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha se dictó auto saneador.

En fecha 03 de Enero del 2014, se le da reingreso al presente asunto.

En fecha 03 de Enero del 2014, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero del conocimiento del presente causa.
Para la fecha 31 de Enero del 2014 se admitió el recurso de apelación de auto.
En fecha 11 de Abril del año 2014, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… yo Kathertne Villalobos Vizcaya, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia penal ordinaria para la fase de ejecución, designada según resolución Nº 060 de fecha06-03-06 emanada de la Dirección General de la Defensa Pública, adscrita al Sistema Autónornó de la Defensa Pública, extensión Calabozo, en mi carácter de Defensora del penado Henry Alquimides Escorcha, venezolano, titular de la cécl1ila de identidad Nº 19.610.561, penado en la causa Nº JPI I-P-1 1-0380, ocurro ante usted muy respetuosamente y en consecuencia expongo: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 477; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictad. Por .ese Tribunal en fecha 22-02-201mediante la acordó dejar SIN EFECTO el auto de ’fecha22-01-2013 donde se solicito los requisitos para proveer en relación al beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado Henry Alquimedes Escorcha que declaro Sin lugar la solicitud de otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo Henry Alquimedes Escorcha, en atención al tratamiento de delitos de lesa humanidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia y la prohibición expresa legal de beneficios procesales al tipo de delito por el cual fue condenado, además de la consideración constitucional inscrita en el artículo 271 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela relativa a ese tipo de delito.

Fundamento del Recurso de Apelación.
Respecto al primer pronunciado por ese Tribunal, referente a que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad; la defensa observa que efectivamente en decisión de fecha 06-02-2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delito previsto en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanas que, un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grande sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ellos a los imputados condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley le atribuye penas beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves” que no proceden por considerarlos de lesa humanidad, también mencionó lo siguiente: “En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia Nº 3167 del 9 de diciembre de 2002 ,Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 constitucional identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales,.como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente ley Orgánica: sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los d1itos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.

En cuanto al punto señalado por ese Tribunal de Ejecución, referente a la consideración constitucional inserta en el artículo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relativa al tipo de de1ito’ore1cual fue condenado mi defendido, la defensa observa que el mismo. En ninguna parte mencionada nada referido sobre la procedencia o no de la medida de destacamento de trabajo los penados condenados por delitos de lesa humanidad. El procedimiento referente a .los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines, de garantizar u eventual responsabilidad civil” Por os fundamentos. Expuestos anteriormente APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14-03-2013 mediante la .cual declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a mi defendido HENRY ALQUIMDES’’ ESCORCHA, por lo que solicito muy respetuosamente a la corte de Apelaciones del Estado Guárico, se sirva revocar dicha resolución: los fines de que a mi defendido le sea practicado el correspondiente examen psicosocial para así decidir sobre la procedencia o no del citado beneficio.


III
Contestación del Recurso de Apelación.

Tal como consta en los folios 26 al 32e las presentes actuaciones, en fecha 06 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que esta Representación Fiscal fue Emplazada en fecha 30/04/2013, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Kathertne Villalobos Vizcaya, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia penal ordinaria para la fase de ejecución; contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 con sede en la extensión Calabozo del estado Guárico, en fecha 22-02-2013, publicada el 26-04-2013; en la cual suspende el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos contemplados en la Ley Orgánica de Droga a favor del penado Henry Alquimedes Escorcha. :
“… (Omissis)…”


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El penado antes identificado fue condenado mediante sentencia de fecha 02-06-2011, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribuidor, en perjuicio de la colectividad admitiendo los hechos y permaneciendo privado de libertad desde la fecha de la aprehensión en virtud de la condena impuesta y el delito cometido.

Posteriormente el 18-07-2011, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, la ejecuta la sentencia definitivamente firme, acordando para la fecha antes indicada computo definitivo de cumplimiento de pena en base a lo que prevé los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos.

En este mismo orden de ideas, determinadas la fechas para gozar y/o tramitar lo pertinente para otorgar o no de una formula alternativa de cumplimiento de penal, de las denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, con base a lo previsto en la norma adjetiva penal, siempre y cuando cocncurran las circunstancia previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales debe existir un pronostico Favorable sobre la conducta futura del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realiza por un equipo técnico. Constituido de acuerdo a lo establecido en los artículos supra mencionados.


CAPITULO III
DEL DERECHO

Analizada como ha sido la decisión de fecha ahora bien ciudadanos magistrados, esta representación fiscal somete a su análisis el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica del penado de autos y la decisión provenida de la honorable jueza de Primero de Primera Instancia, por considerar que tal pronunciamiento se encuentra ajustado dentro del marco legal conforme a lo establecido en la norma de rango constitucional y en las reiteradas sentencias las cuales se compenden en la ultima fechada 25-06-2012, distinguida con el numero 875, expediente Nº 11-0548 con ponencia de la Magistrada Ponente; Luisa Estela Morales Lamuño.

Esta representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado que no se vulnera el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario se pretende ilustrar a los representante de la Corte de Apelaciones, que por criterios sostenidos del máximo tribunal del supremo de justicia en los delitos que atenta a la salud publica causando perjuicio a la sociedad o a la colectividad la solución en estos casos, es que el estado se aboque a que el infractor modifica su conducta delictual, mediante mecanismos idóneos para ello y no que a través de una libertad condicionada o sujeta a cumplimiento o no de las penas en condiciones diferentes a la privación de libertad.
Esta representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado que no se vulnera el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que por criterio sostenido del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de los delitos que atenta a la salud publica causando perjuicio de la colectividad la solución en estos casos, es que el estado se aboque a que el infractor modifique su conducta delictual mediante mecanismo idóneos para ello y no que a través de una libertad condicionada o sujeta a cumplimiento de obligaciones puede evadir su responsabilidad ante el estado, y estos delitos queden impune.

“… (Omissis)…”

CAPITULO IV
DEL PETITUM

En Merito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Guarico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de Contestación, declarado Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de respetar y garantizar tanto la legalidad como los derechos humanos de los privados de libertad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Publico, salvo mejor criterio; considera ajustada conforme a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la fiscalia Novena del Ministerio Publico, representada por la abg. Marledens Teresita Almeida Tirado, considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Nº 03, en razón de los requerimientos y extremos de la ley establecida claramente por el legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
De la Decisión Objeto de Impugnación.

Tal como consta en el folio 12 de las presentes actuaciones, en fecha 22 de Febrero de 2013, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva acuerda:
“…
“… (Omissis)…
Visto el oficio Nº 17-12-12 se recibió circular Nº 58-12 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante el cual informa que por instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia esta suspendido el Otorgamiento de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena en casos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es por lo que este Tribunal acuerda iniciar los tramites para la procedencia del Beneficio del Destacamento de Trabajo, así mismo, visto el oficio Nª 0134-13 emanado del Internado Judicial del estado Apure, este Tribunal acuerda el traslado del ciudadano acusado ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA, par el servicio de odontología del hospital central Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure, con las seguridades del caso y una vez realizada la evaluación odontológica deberá reingresar de manera inmediata a su centro de reclusión…”

V
Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Katherine Villalobos Vizcaya, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 03, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Extensión Calabozo, en representación del penado Enrry Alquimedes Escorcha, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 22 de Febrero de 2013, en el que se declara dejar Sin Efecto el auto de fecha 22/01/2013, en el cual se acordó iniciar los trámites para la procedencia de la fórmula alternativa de la ejecución de la pena de Destacamento de Trabajo a favor del supramencionado penado.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo del presente escrito recursivo, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, como segunda instancia penal, en resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de la eficacia procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como principios fundamentales de la administración de justicia, hacer la siguiente consideración en cuanto al acto procesal de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por el a quo en el presente asunto:
Observa esta alzada que la actuación judicial objeto de impugnación es un auto de fecha 22 de Febrero de 2013, mediante el cual el tribunal a quo ordena notificar a las partes sobre la decisión de dejar Sin Efecto el procedimiento para optar al Destacamento de Trabajo, manifestando en su fundamento que por directrices de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informa que por instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suspendido el otorgamiento de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Penas en los casos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades; ordenando a todo evento la suspensión de los tramites a favor del penado Enrry Alquimedes Escorcha. Por ello estima esta Corte de Apelaciones, necesario analizar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:

“Sic…”
“Clasificación
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.”


Ahora bien, del articulado arriba señalado se debe explanar que el auto es una actuación procesal emanada por el Tribunal, a los fines de dirimir sobre incidencias suscitadas en el transcurso de un proceso penal, los cuales revisten dos clasificaciones establecidas por la norma penal adjetiva en su articulo 157; la primera cuando se trata de autos fundados y la segunda cuando se trata de autos de mera sustanciación, definidos también por la doctrina como “Autos de mero Tramite, Autos de Impulso o Autos de Instrucción”; el auto fundado, es una decisión interlocutoria, emanada de un órgano jurisdiccional que viene a dirimir controversias suscitadas en el transcurso del proceso pero que no tocan el fondo del asunto motivo de litigio; mientras que el auto de mero tramite o sustanciación, son antes dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que no deben, cuya característica principal es el hecho de no producir gravamen alguno a los intereses o a las pretensiones de las partes.

En este sentido, define el doctrinario, Juan Eliécer Ruiz Blanco, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el auto fundado como:
una resolución
“Omissis…”
“…de carácter contencioso y fundado, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia. Es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos que se exige para las sentencias.”

Cabe destacar que en el caso sub examine, constata esta alzada que el acto impugnado, no se encuentra inmerso en la clasificación de los autos de mera sustanciación o mero tramite, pues si bien es cierto es una providencia que no resuelve el fondo de la controversia, como en el caso lo seria el cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos, no es menos cierto que resuelve o analiza una incidencia controvertida, que bien podría o no, causar gravámenes irreparables a cualquiera de las partes, pues se trata del posible otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que considera este Tribunal Colegiado, debió ser una decisión fundada en derecho. Y así se decide.

Por otra parte dispone nuestro máximo Tribunal relacionado con la inmotivacion de las decisiones judiciales; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044/2006 expuso:

“…Omissis… “
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, `(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las presunciones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit. 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría, que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un fallo inmotivado, explicando:

“…Omissis…”
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 2006, que la inmotivación, consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion…”

Del texto antes trascrito se hace evidente, para quienes aquí deciden, la falta absoluta de motivación en derecho por parte del a quo, quien no estableció de manera alguna los razonamientos de hecho y de derecho que condujeron al pronunciamiento del auto, causando un daño irreparable al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, pues solo se limita a manifestar que suspende el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, por instrucción de la Sala Penal, que admite esta Sala deben ser de estricto cumplimiento, no obstante el a quo debió fundar su dictamen o decisión sobre normas sustantivas, adjetivas o constitucionales que permitan evidenciar el desarrollo jurisdiccional del a quo.

Por todos fundamentos de hecho y derecho supra indicados y en mérito de los defectos u omisiones advertidos en el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que los mas procedente y ajustado a derecho es Anular de Oficio el auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, al no fundamentar debidamente los elementos que conllevaron a ordenar la suspensión de los tramites para el otorgamiento de cualquier formula alternativa del cumplimiento de pena; en consecuencia se ordena emitir un pronunciamiento con explanación clara de los fundamentos de hecho y derecho que hagan procedente suspender o no el trámite para el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio postprocesal, en la causa seguida al penado Enrry Alquimides Escorcha, prescindiendo de los vicios aquí delatados. Y así se Decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA: UNICO: Se Anula de oficio, el auto de fecha 22 de Febrero de 2013, dictado por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, al no fundamentar debidamente los elementos jurídicos que conllevaron a ordenar la suspensión de los tramites necesario para acordar una fórmula alternativa de la ejecución de cumplimiento de pena o beneficio postprocesal, en la causa Nº JP11-P-2011-000380, nomenclatura del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión de Calabozo signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP11-R-2013-000304, seguida a al penado Enrry Alquimides Escorcha, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).

El Juez Presidente De La Sala,

Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Superiores

Abg. Carmen Álvarez Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Maria Amas
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. Maria Armas
JP01-R-2013-000304
GRAG/CA/ASSR/MA/mm.