REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 11 de Abril del 2014
203º y 154º


DECISIÓN Nº:

ASUNTO PRINCIPAL Once (11)

JP21-P-2011-000380
ASUNTO: JP01-R-2013-000318
ACUSADOS: Daniel Rodríguez, almy Castillo, Edgard Rodríguez, Zair Díaz, Johanel Seijas y José Infante.
VÍCTIMAS: Erwing Hernández, José Aguaje, Walter Sojo y Nelson Simoza.
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva
FISCALÍA Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público, con Circunscripción Judicial en el Estado Guárico

PROCEDENCIA:
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua

MOTIVO:
Recurso de Apelación de Auto

PONENTE:
Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 5° del articulo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423,424,426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2013-001716, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos Daniel Rodríguez, Almy Castillo, Edward Rodríguez, Zair Díaz, Johanel Seijas y José Infante; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-00318, mediante el cual el Tribunal a quo declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre de 2012, y los dos autos de apertura a juicio de la misma causa, lo que a juicio de la juzgador hace procedente la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esa extensión, realice una nueva Audiencia Preliminar, por cuanto el mencionado Tribunal de Control, se encuentra constituido de manera distinta al tribunal que realizó la Audiencia Preliminar.
I
De los Antecedentes

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000318, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 15 de Enero del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores la Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y el tercero al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 22 de Enero del año 2014 se admitió el Recurso de Apelación.
En esta misma fecha, 11 de Abril del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores la Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación Del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de Cinco (05) folios útiles, en fecha 22 de Julio del año 203, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, abogado Oscar David Mata Medina, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Guárico, con competencia en funciones de derechos fundamentales, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, a presentar RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. asunto 3P21-P-2012-001279, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de octubre de 2012, y los dos autos de apertura a juicio de la misma causa, lo que ajuicio de la juzgadora hace procedente la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal de Control Nº 1, realice una NUEVA AUDICNCIA PRELIMINAR por cuanto actualmente el menencionado tribunal de control se encuentra constituido de manera distinta al tribunal que realizó la audiencia preliminar.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación, y en el presente caso, el Ministerio Público, se da por notificado del auto objeto del presente recurso, en fecha 01 de octubre de 2013, y comoquiera que no consta en autos si todas las partes se encuentran debidamente notificadas, es evidente que nos encuentran mes dentro del lapso legal para ejercer la presente acción recursiva, toda vez que aun la extemporaneidad, por anticipado, denota un mayor interés por parte del afectado, por lo que el presente escrito es perfectamente admisible.
En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos ordinales, 130 y14° eiusdem; así como en 195. artículos 16 ordinal 100 y 31 ordinal 50 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión en comento, como parte interviniente en el proceso.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es el caso ciudadanos magistrados, de que tal y como se ha planteado anteriormente, el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2o12-001279, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante decisión declara la NULIDAD ABSOLUTA de audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de octubre de 2012, y los dos autos de apertura a juicio de la misma causa, lo que a juicio de la juzgadora hace procedente la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal de Control Nº 1, realice una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto actualmente el mencionado tribunal de control se encuentra constituido de manera distinta al Tribunal que realizó la audiencia preliminar, siendo esta decisión recogida en un delito recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, por causar gravamen irreparable.
En este sentido ciudadanos, magistrados, ciertamente se observa la existencia de DOS AUTOS DE APERTURA A JUICIO, distintos y disímiles entre sí, siendo la mayor de las inverosimilitudes, la conformada por el hecho de que en el segundo auto de apertura, el tribunal de control aparentemente admite pruebas ofrecidas por la defensa. Y en el primer auto de apertura se deja constancia de que la defensa no promovió pruebas.
No obstante de la lectura del escrito acusatorio, y del mismo auto de apertura a juicio en mención, se observa que en el aparte identificado como PRUEBAS DOCUMENTALES, se observa la admisión de, y cito textualmente, “DECLARACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS Por LA DEFENSA PRIVADA. Pero ello no comporta que la juez de control haya admitido pruebas ofrecidas por la defensa, como lo entiendo el tribunal de juicio recurrido cuando hace referencia al que en el acta de audiencia preliminar se observa que la defensa oferta pruebas, sino que se admiten testigos promovidos por la defensa, pero estos testigos fueron ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, solo que en dicho escrito se hace mención a estos testigos con ese título, “Declaración de testigos promovidos por la defensa”, y corno dicho escrito se admite totalmente, es por lo que se hace referencia a dichos testigos, pero en ningún momento ello implica que se admitan pruebas ofertadas por la defensa en audiencia preliminar, ya que en dicho acto no fueron ofertados medios de pruebas. Seguidamente, el Ministerio Público desea hacer énfasis mediante el presenta escrita, que indistintamente de la apelación que se otorgue a los dos autos de apertura a juicio existentes en autos, lo cierto es que debería existir UN SOLO AUTO DE APERTURA A JUICIO, pero para ello, no es necesario que se celebrada nueva audiencia preliminar, como lo señala el tribunal de juicio recurrido, porque en realidad solo basta que sea redactado NUEVO AUTO DE APERTURA A JUICIO, ya que éste es el acto irritó en la presente causa, y no retrotraer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, ya que además de causar gravamen irreparable, convalida cualquier irregularidad presentada con posterioridad a la audiencia preliminar, ya que reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, respondiendo todos los lapsos procesales y las cargas de las partes, lo que podría haber sido la finalidad de tales irregularidades, Peor aun, ciudadanos magistrados, incluso sin ahondar en las razones por las cuales rielan dos autos de apertura a juicio en autos, lo cierto es que la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar es tan vano, que podría dame el caso de que luego de celebrada nueva audiencia, el nuevo tribunal pueda incurrir nuevamente en la redacción de dos autos de apertura a juicio, o alguna otra irregularidad por error involuntario, y entonces la reposición no habrá ofrecido la posibilidad de subsanar cualquier vicio evidenciado, y por el contrario, habrá retardado aun más el desarrollo de la presente causa. Sin motivo o utilidad jurídica. Es por ello ciudadanos magistrados, que en humilde opinión de esta representación fiscal, lo procedente en este caso, no es celebrar nueva audiencia preliminar, sino que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, constituido actualmente como se encuentre en la extensión Vallo do la Pascua del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, se avoque al conocimiento de la presente causa, y redacte nuevo auto de apertura a juicio, no siendo necesario ni imprescindible que deba realizarse un nuevo la audiencia referida por ser un juez distinto, por cuanto la redacción del auto de apertura a juicio por un juez distinto, no afecta ni vulnera ningún derechos, de hecho, incluso un juez de juicio distinto al que pronuncia la parte dispositiva de un fallo al final de un juicio oral y público puede fundamentar una decisión, mediante avocamiento a la causa en cuestión, y no viola el principio de inmediación, siendo aun etapa de juicio, menos aun podría vulnerar algún principio la redacción del auto de apertura a juicio por un juez distinto, por cuanto, en síntesis, recoge el resultado de una audiencia preliminar plasmado en el acta levantada al efecto.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedemos a promover la siguiente prueba: La totalidad de Asunto Principal:]P21-P-2012-001279, así como la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en punciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 30 de septiembre de 201 3 mediante La cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de octubre de 2012, y los dos autos de apertura a juicio de la misma causa, lo que a juicio de la juzgadora hace procedente la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal de Control N9 1, realice una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto actualmente el mencionado tribunal de control se encuentra constituido de manera distinta al tribunal que realizó la audiencia preliminar.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados. Esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Con el debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN en virtud de no verificarse ninguna de las causales de ¡admisibilidad contempladas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea ADMITIDA la PRUEBA PROMOVIDA por la parte recurrente, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos incoados en los términos anteriormente expuesto en el presente escrito recusivo. TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal, extensión valle de la Pascua, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de octubre de 2012, y los dos autos de apertura a juicio de la misma causa, lo que a juicio de la juzgadora hace procedente la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal de Control Nº 1, realice una NUEVA AUDIENCIÁ PRELIMINAR, por cuanto actualmente el mencionado tribunal de control se encuentra constituido de manera distinta al tribunal que realizó la audiencia preliminar…”

III
De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento diecinueve (119) al ciento cincuenta y cinco (155), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Septiembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Primero: Se declara de oficio La Nulidad Absoluta de de la Audiencia Preliminar realizada en 18 de Octubre del año 2012 y los autos Dos Autos De Apertura A Juicio De La Misma Causa, (Insertos El Primero De Ello A Los Folios 141 Al 152 Y El Segundo De Ellos Inserto A Los Folios 153 Al Folio 183 De La Pieza N 3 Del Ambos De Fecha 22412012 Y Que Aparececen Registrados En El Sistema 00, Sin Nota Alguna De Salvedad Y Por Ende Igualmente Diarizados), Estos Que Contienen Pronunciamientos Disimiles, Distintos Y Dictorios Entre Si Y Contradictorios A Su Vez Con Respecto Al Acta De La Preliminar De Fecha 18 De Octubre Del 2012 , en el presente asunto a los ciudadanos JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, ALMY JAVIER CASTILLO, ZAIR BI DIAZ, EDWAR ETILIO RODRIGUEZ, JOSE ASDRUBAL INFANTE Y DANIEL RODRIGUEZ al estimar este Tribunal que los vicios , defectos y omisiones observadas y expresamente señaladas en el texto de la presente decisión no son subsanables ni convalidables, siendo estas de orden público por cuanto afectan y vulneran principios fundamentales al Debido Proceso, relativos I Derecho a la Defensa y a la tutela judicial dispuestos en los artículos 49 numeral 1 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo , lo que hace procedente a reposición del presente al estado que el Tribunal de Control Nº 1, por ser un Tribunal de Control do de forma distinta al Tribunal de Control que en su oportunidad realizó la preliminar en el presente asunto y dicto los autos de apertura señalados, realice va audiencia preliminar, tomando en consideración para su prescindencia, los efectos y omisiones aquí señalados, e igualmente de ser posible la subsanación de no de firma del acta de juramentación de os Defensores Privado inserta al folio la Pieza N 1 del asunto, acta de fecha 06-072012. Del mismo modo cerrar ente la pieza N0 1 y aperturar debidamente la pieza Nº 2. Insertar en las, es el auto emitido por ese Tribunal en fecha 06 de Julio del año 2012, mediante el fundamento la ratificación de la aplicación del Procedimiento ordinario y la Judicial de Libertad con respecto al acusado JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, que se observa generada en el sistema Juris 2000, más no fue debidamente las actuaciones físicas del asunto… (Omisis)…”

IV
Consideraciones Para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 5° del articulo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423,424,426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2013-001716, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos Daniel Rodríguez, Almy Castillo, Edgard Rodríguez, Zair Díaz, Johanel Seijas y José Infante; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-00318, mediante el cual el Tribunal a quo declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre de 2012, y los dos autos de apertura a juicio de la misma causa, lo que a juicio de la juzgadora hace procedente la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esa extensión, realice una nueva Audiencia Preliminar, por cuanto el mencionado Tribunal de Control, se encuentra constituido de manera distinta al tribunal que realizó la Audiencia Preliminar.
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante la cual declara de oficio la nulidad absoluta de de la audiencia preliminar realizada en 18 de Octubre del año 2012 y en consecuencia su fundamentación, en ocasión a la celebración de la misma, en virtud que se desprenden dos autos de apertura a Juicio de la misma Causa, por lo que ordena que se realice una nueva audiencia preliminar, tomando en consideración para su prescidencia, los vicios, defectos y omisiones señalados por la decisión delatada.
Denuncia el recurrente que indistintamente de la apelación que se otorgue a los dos autos de apertura a juicio existentes en la causa, considera que lo cierto es que debería existir un solo Auto de Apertura a Juicio, pero para ello, no es necesario que sea celebrada nueva audiencia preliminar, como lo señala el tribunal de juicio, porque en realidad solo basta que sea redactado nuevo auto de apertura a juicio, ya que éste es el acto irrito en la presente causa y no retrotraer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, por causar gravamen irreparable, convalida cualquier irregularidad presentada con posterioridad a la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar y restablecer los lapsos procesales y las cargas de las partes, podría haber sido la finalidad de tales irregularidades, asimismo arguye que la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar es tan vano, que podría darse el caso de que luego de celebrada nueva audiencia, el nuevo tribunal pueda incurrir nuevamente en la redacción de dos autos de apertura a juicio o alguna otra irregularidad por error involuntario, y entonces la reposición no habrá ofrecido la posibilidad de subsanar cualquier vicio evidenciado, y por el contrario, habrá retardado aun más el desarrollo de la presente causa. Sin motivo o utilidad jurídica.
Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación y luego del examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal Colegiado a resolver previo las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios, a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cincuenta y cinco (155) de la presente pieza, riela la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 01 en fecha 30 de Septiembre de 2013, que anula los autos de apertura a juicio dictados por el tribunal de control en ocasión a la audiencia preliminar específicamente al folio 147 y 148, donde se lee:
“…Las referidas contradicciones en la audiencia preliminar y en los autos de apertura publicados por el Tribunal de Control Nº 01, con pronunciamientos ambiguos y contradictorios entre si y a su vez con respecto al acta levantada durante el desarrollo de la audiencia preliminar no son subsanables, resaltando, que el auto de apertura a juicio es la solución procesal mas importante al poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto este resalta la razón esencial del juicio oral, y es una consecuencia directa de la audiencia preliminar. En este sentido, nos encontramos con el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena que las leyes procesales establecerán a simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto significa pues que si se trata de una omisión o defecto de transcendencia hay la obligación de subsanar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta los actos que pueden por defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones. En virtud de la evidente contradicción existente entre la Audiencia Preliminar y los autos de apertura a juicio objeto de este proceso considera esta juzgadora que no es posible el saneamiento, pues no es posible determinar cual de los dos autos de apertura es el correcto ni cuales de los pronunciamientos son los ciertos de tal forma que se correspondan con el desarrollo de la audiencia preliminar, en tal sentido los vicios en los que se incurrieron en el Juzgado en función de control, vulneran principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1, por ser un tribunal de reposición del proceso al estado que el Tribunal de Control Nº 01, por ser un Tribunal de Control constituido de forma distinta al tribunal que en su oportunidad realizo la audiencia preliminar en el presente asunto y dicto los autos de apertura señalados, realice una nueva audiencia preliminar, tomando en consideración para su prescindencia, los vicios, defectos, omisiones aquí señalados e igualmente de ser posible la subsanación de la omisión de la firma del acta de juramentación de los defensores privados inserta al folio 314 de la pieza Nº 01 del, asunto, acta de fecha 06-07-2012, del mismo modo cerrar debidamente la pieza Nº 02, inserta en las actuaciones el auto se fundamento la ratificación de la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial de libertad, con respecto al acusado Johanel Jesús Seijas Guaran, decisión que se observo generadas en el sistema juris 2000, mas no fue debidamente inserta en las actuaciones físicas del asunto…”

Asimismo, la juez de Juicio se pronunció sobre el alcance de la declaratoria de la nulidad del mencionado auto, acotando que se debe tener presente que la nulidad ha sido declarada reiteradamente por criterios tanto en doctrina como sentencias de la Sala Constitucional y Sala Penal, como una institución procesal que implica siempre un retroceso en el proceso, por lo que debe ser aplicado cuando surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanar de otra forma, sin embargo tal solución comporta la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto, por lo que en el presente caso se retrotrae al momento de la realización de la audiencia preliminar quedando sin efectos los actos posteriores a dicha audiencia.
Esta Corte de Apelaciones analiza y entra a conocer la legalidad del pronunciamiento judicial proferido por el mencionado Juzgado en función de Juicio, mediante el cual declaró de oficio la Nulidad Absoluta de las Audiencia Preliminar realizada en fecha 18-10-2012 y los dos autos de apertura a juicio de la misma causa, en razón de haberse ordenado que el presente proceso se retrotraiga a la fase intermedia.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que una vez celebrada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2013-1279, se publicaron dos autos que fundamentan la misma, mediante los cuales se ordena la celebración de juicio oral y público; pero en sus respectivos desarrollos decisorios explanan diferentes circunstancias y pronunciamientos que son excluyentes uno del otro, por cuanto en uno de ellos sostiene que admite la acusación presentada por el ministerio público y hace señalamientos sobre las pruebas promovidas por la defensa y en el otro señala que admite la acusación parcialmente y menciona que la defensa no presentó medios probatorios y que se acoge a la comunidad de la prueba. Igualmente observa esta Alzada que los autos fundados son diferentes en su contenido y forma, por lo que esta Sala considera que se evidencia una violación de normas constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
Se hace revisión de los recaudos de la causa en el que se evidencia lo siguiente:
1.- El Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Octubre del 2012, que consta en los folios 64 al 74 donde el tribunal a quo admite la acusación presentada por el Ministerio Públicoen contra de los ciudadanos Johanel Jesús Seijas Guaran, Almy Javier Castillo, Zair Hamurabi Díaz, Edgar Etilio Rodríguez y Daniel Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 82 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo468, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 181 y Uso Indebido de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, en perjuicio de los ciudadanos Edwin César Hernández Rivero (Occiso), Azuaje Aguar José Alejandro (Occiso), Sojo Salvatierra Walter Adrián y Simoza Nelson Antonio y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 292 y en perjuicio de Edwin César Hernández Rivero (Occiso) y Sojo Salvatierra Walter Adrián, y en relación al ciudadano José Asdrúbal Infante, por la presunta comision de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 82 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, y en perjuicio de los ciudadanos Edwin César Hernández Rivero (Occiso), Azuaje Aguar José Alejandro (Occiso), Sojo Salvatierra Walter Adrián y Simoza Nelson Antonio, previsto y sancionado en el artículo 292, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 292, en perjuicio de Edwin César Hernández Rivero (Occiso) y Sojo Salvatierra Walter Adrián. Así como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público. La Defensa no promueve pruebas, y en este mismo estado ordena la Apertura a Juicio, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados.
2.- Primer Acto de Apertura a Juicio de fecha 22 de Octubre del 2012, cursante a los folios 75 al 87. En el Capítulo II, de la decisión del tribunal, cursante al folio 78, se observa que los acusados son Daniel Alberto Sánchez Arévalo, Leonardo Enrique Rivera Espino, Marco Antonio Garrido, José Jacinto Vásquez Armas, Reyes José Puerta Nadales, Luís Alejandro Guerra Jaramillo, Raúl José Jaramillo Rodríguez y Angilinibeth Díaz Vásquez, agregando que el Ministerio Público no se acoge al beneficio de Suspensión Condicional del proceso, porque estamos en presencia de un delito Contra la Corrupción. Es decir, acusados y hechos diferentes.
No obstante, en el dispositivo del auto, retoma la decisión respecto a los delitos y acusados por los cuales se conoce esta causa y por el cual se pronunció en la Audiencia Preliminar.
3.- En el segundo Auto de Apertura a Juicio, cursnte a los folios 88 al 186, sobre las mismas víctimas Edwin César Hernández Rivero (Occiso), Azuaje Aguar José Alejandro (Occiso), Sojo Salvatierra Walter Adrián y Simoza Nelson Antonio, y los imputados Johanel Jesús Seijas Guaran, Almy Javier Castillo, Zair Hamurabi Díaz, Edgar, Etilio Rodríguez, Daniel Rodríguez y José Asdrúbal Infante, por los delitos señalados en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre del 2012, y en la cual se admite la acusación y pruebas promovidas por el Ministerio Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados, ordenando además la Apertura a Juicio, todo de conformidad al pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar antes identificada. No obstante, en la Audiencia Preliminar, el a quo dictó sobreseimiento sobre los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, tal y como se evidencia del folio 69 de la presente causa, y admite parcialmente la acusación fiscal (folio 69).
Sin embargo, en el dispositivo de dichas decisiones, no estableció pronunciamiento en relación a éste delito sobreseído y admite la acusación fiscal. Igual situación contradictoria sucede con las pruebas en las cuales no se especifica por quienes son promovidas en el auto de Apertura a Juicio.
Cabe destacar, que en las presentes actuaciones se estima que existe conculcación de normas constitucionales y procesales penales, al haberse celebrado una audiencia preliminar y publicado el fundamento en dos autos diferentes en una misma fecha, con motivaciones y estructuras disímiles y contradictorias, que impiden evidenciar la tutela judicial efectiva, por cuanto impide la continuación de proceso penal con el estricto cumplimiento de los postulados y garantías establecidas en nuestra Carta Magna y leyes adjetivas, toda vez que el tribunal de control respectivo no delimitó al ajusticiable en que términos y condiciones se le estaba dando término a la fase intermedia y se ordenaba la celebración de un juicio oral y público que garantizase una sana administración de justicia, situación que causaría un gravamen irreparable en la presente causa y en el principio general de nuestro proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que no son actos subsanables ni rectificables que permitan la continuación del proceso, por ende son susceptibles de nulidad absoluta, tal como lo delimitó la recurrida.
En tal sentido, lo expuesto en la delatada con respecto a la declaratoria de la nulidad en el presente proceso, en cuanto a lo señalado en la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que la sostiene como una institución procesal que implica siempre un retroceso en el proceso y que debe ser aplicada cuando surge un perjuicio concreto para alguna de las partes, imposible de subsanar de otra forma, es la circunstancia preponderante en este caso sub examine, por cuanto se evidencia que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control 01, publicó dos autos de apertura a Juicio ambos de fecha 22-11-2012, que se pronuncian en relación a la audiencia preliminar efectuada, pero de forma diferente entre si y contradictoriamente, pero los mismos se encuentran debidamente reflejados en el sistema juris y cursantes en físico en las actuaciones, situación óbice para establecer cual debe considerarse certeramente con la realidad y en apego a la audiencia preliminar realizada, determinación que no es dable al tribunal de juicio competente discriminar o discernir en cuanto a su correspondencia. Por ello surge consecuencialmente la necesidad imperiosa de decretar la nulidad de los actos, en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo plasmado, resulta imperioso hacer referencia al articulado que se establece como fundamento de la decisión que decretó la nulidad y la cual es objeto el acto recursivo, y se encuentra establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal:
“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señala expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales derechos y garantías del interesado afecta y, siendo posible, ordenan que ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de la formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquier de los intervinientes en el procedimiento.
El juez o jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

Asimismo, se cita textualmente, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-1029, sentencia 58 de fecha 14 de Febrero de 2013, con ponencia con el magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó lo siguiente:
“…la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesal, esta ultima la mas trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectiva del acto. Así, se da un acto con vicio en aspectos sustanciales relativos al trámite- única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, lo correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda al respecto de que sea materializado un juicio con vicio en la actividad del proceso. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumpliéndoos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal penal, y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declarar de oficio…”

Del criterio anteriormente expuesto que señala la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que determina la preponderancia del debido proceso como órgano rector de los actos, mediante reglas que garantice la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, y que sin el cumplimiento del mismo se hace necesaria y obligatoria la declaración de la misma, ya sea solicitada por las partes o motivada de oficio por el juez que este conociendo la causa, a los fines que se realicen los actos efectuados en contravención al debido proceso, que menoscaban derechos fundamentales que salvaguardan bienes jurídico tutelados y afectan el orden público.
Por ello, estima esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la delatada estableció un análisis motivado de todas las contradicciones omisivas e imprecisiones de los tres autos analizados, en atención a criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que hace adecuado y ajustado a derecho el fallo que declara de Oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Octubre del año 2012 y los dos de Apertura a Juicio de la misma causa seguida a los ciudadanos; Johanel Jesús Seijas Guaran, Almy Javier Castillo, Zair Hamurabi Díaz, Edwar Etilio Rodríguez, José Asdrúbal Infante y Daniel Rodríguez, ya que con dicha nulidad se logra ordenar, subsanar y precisar los delitos que se acusan, los medios de pruebas promovidas, y en un proceso ordenado y claro, para iniciar la etapa de juicio.
En consecuencia, es por lo que esta Corte de apelación y de manera unánime, atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra la decisión Publicada en fecha 30 de Septiembre de 2013, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en consecuencia se Confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
V
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: Sin Lugar; el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra la decisión Publicada en fecha 30 de Septiembre de 2013, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en consecuencia se Confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los once (11) días del mes de Abril del año (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Las Juezas Miembros,

Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Maria Armas


JdJVM/ASSR/CA/MA/mm
ASUNTO: JP01-R-2013-000318.