REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 14 de Abril de 2014
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001247
ASUNTO : JP01-R-2012-000024
DECISION Nº: DIECISIETE (17)
IMPUTADO: CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES
BENAVENTE
DEFENSOR: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS
FISCALÍA: QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN
CALABOZO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02 de la Unidad de Defensa Pública, extensión Calabozo, de los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDER JOSÈ LOVERA y ANTHONY WILLIAMS GALLARDO LOVERA.
En fecha 10/02/2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 13/03/2012, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios.
En fecha 17 de Junio de 2013, se dictó auto saneador, y se remiten las actuaciones al tribunal a quo.
En fecha 06 de agosto de 2013, se le da reingreso al presente asunto, y se constituye la sala de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se constituye la sala de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se constituye la sala de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se constituye la sala de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se constituye la sala de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se constituye la sala de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose esta ultima al conocimiento de la presente causa.
I
DEL RECURSO
En fecha 02 de Mayo de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, quien actúa en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 24-04-2011 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Publico solicito como Medida Cautelar la privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Publica en dicha oportunidad, situación esta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho…
IV
Petitorio
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelaron de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legal establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto , las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 25-04-2011; todo a los fines legales establecidos en el articulo 449 del COPP que señala: “…solo se remitirá copa de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelaron de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a los dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario.”
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
Del folio 99 a los 102 ambos inclusive de la pieza Nº 02, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, de fecha 25-04-2011, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, ampliamente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02 de la Unidad de Defensa Pública, extensión Calabozo, de los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDER JOSÈ LOVERA y ANTHONY WILLIAMS GALLARDO LOVERA.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada a los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, por lo que se solicitó información sobre el estado actual al Tribunal A quo, el cual envió vía fax dicha información donde, en primer termino el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de Calabozo, en fecha 03 de Noviembre de 2011 dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en relación a los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, en los términos siguientes:
“…TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a interrogar al imputado CARLOS GABRIEL MENESES MORA, si hará uso de los mismos, a lo que respondió a viva voz “ si admito los hechos y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena”. En relación al imputado ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, se le pregunta si hará uso de los mismos, a lo que respondió a viva voz, “si admito los hechos y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena”. CUARTO: Oída la manifestación libre de coacción y espontánea de los imputados de autos, se CONDENA a los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de GALLARDO LOVERA ANTHONI WILIAMS, EDER JOSE LOVERA PEÑALVER y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena aplicada tomando en cuenta el limite inferior de la pena prevista en la norma sustantiva penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se condena a los antes referidos acusados a las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de GALLARDO LOVERA ANTHONI WILIAMS, EDER JOSE LOVERA PEÑALVER, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena aplicada tomando en cuenta el limite inferior de la pena prevista en la norma sustantiva penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se condena a los antes referidos acusados a las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal(…)”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fueron condenados los ciudadanos: CARLOS GABRIEL MENESES MORA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de GALLARDO LOVERA ANTHONI WILIAMS, EDER JOSE LOVERA PEÑALVER y el ESTADO VENEZOLANO; y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de GALLARDO LOVERA ANTHONI WILIAMS, EDER JOSE LOVERA PEÑALVER, por ser responsables en la comisión de los delitos antes mencionados, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 194 al 204, copias certificadas la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Calabozo, mediante la cual condeno a los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02 de la Unidad de Defensa Pública, extensión Calabozo, de los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000024
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/vg.-