REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 14 de Abril de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO Nº : JP11-S-2003-000718
: JP01-X-2014-000012
DECISIÓN Nº: DIECISEIS (16)
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. EL VIA MERCEDES GARCIA REQUENA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-S-2003-000718, seguida en contra de la ciudadana Delia Victoria Trocell, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De los Antecedentes
En fecha 31 de Marzo 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada Por la Jueza de Juicio Abg. Elvia Mercedes García, en consecuencia, esta Sala Ordeno darle entrada a dichas actuaciones y admitirla en fecha: 04 de Abril de 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Carmen Álvarez.
Constituyéndose la Corte de Apelaciones con los magistrados Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Carmen Álvarez (Ponente), a los fines de cumplir con el principio constitucional del juez Natural previo en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Inserta a los folios cinco (05) al folio seis (06) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 19 de marzo de 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-S-2003-718, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“…Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en la causal 07 del referido articulo, por haber emitido opinión jurídica actuando como Jueza en funciones de Control Nº 03, en fecha 07-01-2004 respecto a la solicitud signada con el Nº jp11-s-2003-718, al ordenar el cese de la reserva de las actas de la investigación Nº 12F5-774-03 (nomenclatura llevada por la fiscalía 5ta del Ministerio Publico) y se le permitiera el acceso a las mismas a la ciudadana Delia Victoria Trocell Solórzano. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Formar un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la incidencia surgida, el cual estará encabezado con Copia Certificada de la decisión de fecha 07-01-2004… (sic).”
Consideraciones para Decidir
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. Elvia Mercedes García, en su condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2014-000012, analiza y observa lo siguiente:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Debe advertir esta alzada que en su escrito inhibitorio la Jueza señala que emitió opinión mediante la cual acordó ordenar el cese de la reserva de las actas de la investigación Nº 12F5-774-03 (nomenclatura llevada por la fiscalía 5ta del Ministerio Público) y se le permitiera el acceso a las mismas a la ciudadana Delia Victoria Trocell Solórzano, cuyo Auto fue Publicado en fecha 07-01-2004. ASI SE DECLARA:
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto central de hecho, alegando el ordinal 7°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causal la de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, en el caso sub examine, la jueza inhibida alega conocer de la causa porque decretó ordenar el cese de la reserva de las actas de la investigación Nº 12F5-774-03 (nomenclatura llevada por la fiscalía 5ta del Ministerio Público) y se le permitiera el acceso a las mismas a la ciudadana Delia Victoria Trocell Solórzano, Publicado en fecha 07-01-2004, la cual promovió como prueba documental para aserrar sus dichos.
Se resalta qué si bien la incidencia aquí planteada por la jueza inhibida, aun cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable” conformé al artículo 89.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque la inhibida considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control al ordenar el cese de la reserva de las actas de investigación no emite opinión de fondo, razón por la cual no se encuentra imposibilitada de conocer la misma en funciones de juicio.
Estima este Órgano Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto penal o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del imputado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible corno se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijutícidad culpabilidad), en consecuencia esta Alzada estima que el acto inhibitorio planteado por la abogada Elvia Mercedes García, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo de este Circuito Judicial, de conocer el asunto signado con el JP11-S-2003-000718, seguido a la ciudadana Delia Victoria Trocell Solórzano, por haber conocido de esta causa por el mencionado Tribunal A-quo, forzosamente de ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del juez natural todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no emite un pronunciamiento que denote posición o criterio definitivo en relación al carácter enjuiciable o no del imputado de autos, evidenciándose que no se configura la causal invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se desestima tal causal invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la inhibición para conocer el asunto Nº JP11-S-2003-000718, planteada por la Abg. Elvia Mercedes García, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
DRA. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2014-000012
JJVM/CLAC/ASSR/MA/CRGB/vg.-