REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2014


PONENTE: ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
DECISIÓN Nº: 18-2014.-
ASUNTO Nº: JP01-0-2014-000010
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GREGORIO ACHA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO

I
Antecedentes

Ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la ciudadana Abg. Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Cuarta, actuando en este acto con el carácter de defensora de José Gregorio Acha, presentó Acción de Amparo Constitucional del Derecho de petición, Acceso a la Justicia y a Obtener con prontitud una respuesta, consistente en solicitud de Decaimiento de Medida, imputando como agraviante al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Informando la accionante que en fechas 09/08/2012, 22/02/2013, 25/06/2013, 07/11/2013, 20/11/2013, 24/01/2014 y 28/03/2014, solicito al Tribunal el Decaimiento de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en varias oportunidades dicha solicitud a los fines de ejercer los recursos respectivos y no habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal.
Posteriormente en fecha 11/04/2014, la accionante reviso las actuaciones en la sala de auto consulta de este Circuito Judicial Penal, donde verifico que hasta esa fecha no había pronunciamiento alguno por la juez a-quo, siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste al defendido como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso.
Asimismo considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, concluyendo la misma y a la misma vez solicitando a esta Instancia Superior sea admitido y declarado con lugar la presente Acción de Amparo.
Igualmente en fecha 14/04/2014, siendo las 12:25 horas meridiem, se recibe por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, el presente Acción de Amparo ejercida por la Abg. Karelys Rodríguez, asimismo evidenciándose posteriormente a las 02:00 horas de la tarde por ante el Sistema Juris 2000, que la juez a-quo se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la defensa Publica en varias oportunidades en ocasión al Decaimiento de la Medida a favor de su defendido José Gregorio Acha, la cual fue debidamente certificada y agregada a la causa.
II
De la Competencia

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo en la modalidad de omision de pronunciamiento,, le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la parte accionada de cuya actuación deviene que el delatado no dicta decisión como presuntamente lesiva del derecho a obtener respuesta a través de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de omisión de pronunciamiento, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
De la Inadmisibilidad de la Acción

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que la accionante denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que fueron violadas las garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal de su defendido.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Asimismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional”

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web del máximo tribunal, precisó en cuanto a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

No obstante a ello, observado como ha sido, la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala una vez verificado, que dicho escrito cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamentando la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, razón por la que se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales., el cual establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. SIENDO ELLO ASÍ, RESULTA CLARO PARA ESTA SALA QUE EN EL PRESENTE CASO SOBREVINO LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD PREVISTA EN EL CARDINAL 1 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de haberse pronunciado el Tribunal a-quo sobre el Decaimiento de la Medida a favor del ciudadano José Gregorio Acha. Y así decide.
IV
Dispositiva

Esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana Abg. Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Cuarto, actuando con el carácter de defensora de José Gregorio Acha, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos y parámetros establecidos. Notifíquese a la parte accionante, y a la jueza accionada de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los quince(15) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LAS JUECES MIEMBROS,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
CAUSA Nº JP01-O-2014-00010
JdJVM/ASSR/CA/mm.-