REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2014.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2013-000223
ASUNTO JP01-R-2013-000223
DECISION Nº 03-2014
ACUSADOS José Gregorio Blanco Martínez
VICTIMAS Juan Pantoja, José Rodríguez, Pedro Benavente, Juan Morillo (occiso) y Luisa Pantoja (Reprent. de la Víctima)
DEFENSOR PRIVADO Abogado Usmar de Jesús Olivero
FISCALÍA
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Usmar De Jesús Olivero, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo de fecha 01de Febrero de 2013, mediante el cual publicó Sentencia Condenatoria en contra el ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, por la Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del texto Penal Sustantivo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 84, numeral 3°, ambos del Código Penal Vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano Juan Ángel Pantoja Morillo (Occiso), no obstante, se evidencio en las actas remitidas por el Tribunal antes mencionado, y lo condena a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, pena ésta a imponer de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del texto penal Sustantivo.
I
De Los Antecedentes
En fecha 05 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000223, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo en 04/09/2013, se constituye esta alzada con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado abocándose la segunda de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 04/09/2013 se realizo auto saneador a los fines de solicitarle al a-quo la corrección del computo en ocasión al lapso de los 10 días hábiles.
Para la fecha 29/11/2013, se constituye esta alzada con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado abocándose la segunda de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/11/2013, se admite el presente recurso de apelación de sentencia.
Igualmente en fecha 06/01/2014, queda constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 01/04/2014 se realizo la audiencia oral y publica, en la cual se abocaron los magistrados Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, ultima esta con carácter de ponente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, los recurrentes presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de catorce 14 folios útiles, en fecha 26 de Abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, USMAR DE JESÚS OLIVERO, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 48.778 y titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.937, procediendo con el carácter de DEFENSOR del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BLANCO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente detenido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.412, a quien se le sigue juicio por este despacho, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, todo ello conforme consta en las Actas procesales del expediente Nº JPII-P-2007-000257, nomenclatura de ese Tribunal, ante usted con venia de estilo ocurro y ajustado a derecho expongo y solicito, con fecha 01 de Febrero de este año 2.013, éste Tribunal a su argo, publicó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi defendido JOSÉ GREGORIO BLANCO MARTINEZ, ampliamente identificado en la primera parte del presente escrito, por encontrarlo CULPABLE de la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, en perjuicio del ciudadano JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO, delito éste previsto sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la comisión del delito, en concordancia con los artículos 83 y 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora en es el caso ciudadana Juez, que mediante escrito presentado a este Tribunal, mi defendido asistido por mi persona como abogado, se dio personalmente por IDTIFICADO E IMPUESTO, del citado fallo, es ese mismo escrito EJERCIÓ el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia que lo condenó por no estar conforme con los términos de la misma, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en nombre y representación de mi defendido JOSÉ GREGORIO BLANCO MARTINEZ , RATIFICO FORMALMENTE LA APELACIÓN HECHA POR MI DEFENDIDO de la citada sentencia, dictada en su contra, recurso de apelación éste, que fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a detallar: MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN 1.) MOTIVOS DEL RECURSO: Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de apelación, que conocerán del presente Recurso de Apelación, ante todo debo empezar por señalar, que los MOTIVOS de éste Recurso que ejerzo en nombre y representación de mi defendido, facultad que me otorga el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran precisamente en el texto legal que regula el procedimiento Penal y que compaginado con el tipo de decisión que se recurre, (sentencia definitiva) hacen pertinente el derecho que ejerzo y le otorgan a mi defendido con fundamento en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal en al suficientes MOTIVOS para APELAR de la presente decisión, ello aunado a las Garantías Constitucionales que expresamente le establece los artículos 26, 51 y 49 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2..) FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: De una simple revisión de la sentencia que se recurre, podemos observar con meridiana claridad y con todo el respeto que nos merece la opinión del Tribunal, que tanto en el curso y desarrollo del Juicio Oral y Público, así como en el fallo en cuestión, se incurrió en lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado INEXCUSABLE DE DERECHO. Iniciemos un análisis detallado de todos y cada uno los puntos en que consideramos se violentan los derechos de mi defendido y en los cuales se fundamenta el presente recurso de apelación, para así llevar al ánimo de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quienes les corresponde el conocimiento, análisis y decisión del presente Recurso, la convicción (omisis)…Ahora bien señores Jueces de la Corte de Apelaciones, no solo tenemos que este juicio se tardó entre su apertura y la última audiencia donde se dicta el DISPOSITIVO DEL FALLO 6 Meses y 22 Días, sino que en la fecha 17 de mayo del año 2.011, cuando se dicta el DISPOSITIVO DEL FALLO, el Tribunal se acogió al termino de DIEZ (10) DÍAS para publicar el fallo y pasaron UN (1) AÑO. 0CHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍASÇ (01102! 2.013) para que se dignara el Tribunal en publicar el texto completo de la sentencia. Pero es que para lograr que el tribunal se dignara publicar la sentencia, hubo la necesidad de tener que recurrir por de AMPARO CONSTITUCIONAL y una vez que esta misma Corte de apelaciones, decidió el Amparo a favor de mi defendido y ordenó al Tribunal en un plazo de DIEZ (10) DÍAS publicar la sentencia, ocurrió lo que en nuestra opinión constituye un DESACATO a una decisión judicial, puesto que tampoco fue publicada a sentencia en el término que le dio esta Corte de Apelaciones y no fue sino hasta VEINTICINCO (25) DIAS DESPUÉS cuando a bien tuvo publicar la sentencia y una vez publicada, se tardó unos DIEZ (10) DÍAS, para supuestamente corregir algunos ERRORES en el texto de la sentencia y es entonces cuando se viene a ordenar la NOTIFICACIÓN de las partes, y con un punto que nos llama la atención, como es el hecho que en la parte final de la sentencia, solo se ordena NOTIFICAR A LA VÍCTIMA, y se obvia algo fundamental, como es, ordenar el traslado de mi defendido Sara IMPONERLO de los términos de la sentencia, como ha sido el criterio sustentado en casos anteriores por esta misma Corte de Apelaciones. Señores Jueces de la Darte de Apelaciones, yo me pregunto ¿ Hay o no hay una FLAGRANTE VIOLACIÓN de los principios de INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL Juicio previstos en el ORDINAL PRIMERO del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis).. SEGUNDA DENUNCIA: articulo. 444 C.O.P.P.: El recurso solo podrá fundarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, una simple lectura a los términos de la sentencia que se recurre, nos permite apreciar sin ningún género de das, de que dicha sentencia presenta una total carencia de fundamentacion legal y por ende una evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ello lo podemos apreciar en las siguientes observaciones que hacemos a la sentencia recurrida: En primer lugar, tenemos que en la sentencia en cuestión, se limita simple y llanamente a copiar textualmente un fragmento de la declaración de algunos de los testigos que rindieron declaración en el juicio oral y público y decimos que algunos testigos, por cuanto mi defendido, dentro de la oportunidad legal correspondiente PROMOVIÓ y fueron admitidos, la declaración de CINCO (5) TESTIGOS, cuyo testimonio rendido en la etapa de la evacuación de las pruebas, no fue valorado. ni apreciado, ni en modo alguno se señala en el texto de la sentencia, el hecho de haber sido promovidos por mi defendido como elementos probados, con el único objetivo de demostrar su inocencia en los hechos que se le imputan. Esos testigos, son: los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PALIMA SOLORZANO, ALVARO EFRAIN GRATEROL MÉNDEZ, CIRILO URBANO ROJAS, LINO RAMÓN RAMOS DELGADO y ALFONSO JOSÉ MEDRANO GUARÁN, estos testigos fueron promovidos en fecha 14 de noviembre del 2.008, por mi defendido y admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin embargo en el texto de la sentencia, TERCERA DENUNC1A: 5..) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, que conocerán y decidirán el Presente Recurso de Apelación, cuando a mi defendido en plena etapa de evacuación e las pruebas, en el Juicio Oral y Público, se le priva de Libertad, con el único argumento de que el testigo que en ese momento prestaba declaración, ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, en opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Víctima y del Tribunal, resultó en su declaración demasiado vehemente en señalar a defendido como actor de los hechos que se le imputan, el Tribunal no solo incurre en lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado como un ERROR INEXCUSABLE, sino que igualmente ha incurrido en una INOBSERVANCIA, de la Garantía Constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, prevista en el cardinal 2 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelacloanes, en virtud de los principios Constitucionales y legales anteriormente señalados, a todo persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad Indudablemente que a mi defendido cuando se priva de libertad en plena evacuación de las pruebas testifícales, de le está tratando como si ya se hubiere demostrado su culpabilidad, vale decir hay un inobservancia de la Garantía Constitucional del principio de la presunción de Inocencia El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio proceso penal, como lo es el principio de la presunción de inocencia, en lo siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De acuerdo a este principio está prohibido dar al imputado o acusado un atamiento de culpable como si estuviere condenado por sentencia firme por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta aya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar fa existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. Igualmente Señores Jueces, considera esta defensa, que cuando a mi defendido, se le condena por el delito COOPERADOR, por aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de la comisión del delito, y no se señala en el texto de la sentencia, cual fue la conducta asumida por mi defendido. cual fue el grado de cooperación en la camión del delito principal, es indudable que hay una ERRONEA APLICACIÓN de la citada norma legal, se deja a defendido en un estado de indefensión, puesto que al no saber de que se le acusa, indudablemente que no puede saber como defenderse. Es de preguntarse ciudadanos jueces ¿Cuál fue la conducta asumida por mi defendido en los hechos que provocaron la muerte del hoy occiso JUAN PANTOJA MORILLO, para que el Tribunal c considere como COOPERADOR en la misma Para considerar a mi defendido como COOPERADOR y condenarlo por la comisión de tal delito, como efectivamente lo fue, necesariamente debió quedar demostrado durante el curso del proceso, su efectiva participación en los hechos que culminaron con la muerte del hoy occiso JUAN PANTOJA MORILLO, e igualmente debió quedar demostrado, que sin la participación de mi defendido, no hubiese sido posible darle muerte al hoy occiso JUAN PANTOJA MORILLO. Cuando en la sentencia, no se señala este tipo de participación de mi defendido, pero en el DISPOSITIVO de la sentencia se le condena como COOPERADOR, ¡dudablemente que estamos en presencia de una ERRRONEA APLICACIÓN de la norma jurídica y así lo solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello, se REVOQUE la sentencia Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, resultan evidentes los innumerables errores que presenta el fallo recurrido, que obligatoriamente y en opinión muy particular de esta defensa, nos conducen necesariamente a la anulación del juicio oral y publico que dio lugar a esta sentencia, circunstancia esta que de producirse como es factible en derecho traerían como consecuencia inmediata reponer la causa, al estado en que se encontraba antes de aperturarse el juicio oral y publico y para ese entonces mi defendido, estaba siendo juzgado en libertad en virtud del principio Constitucional y legal de la Presunción de Inocencia…”
III
De La Decisión Objeto De Impugnación.
Del folio treinta y seis (36)) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza Nº 19, riela la decisión recurrida, de fecha 01 de Febrero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO declara Culpable al acusado José Gregorio Blanco Martínez, por cuanto se evidencia que se probo su responsabilidad en la comisión del delito de Cooperador en el Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Texto Penal Sustantivo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, SEGUNDO este Tribunal Colegiado por Unanimidad Declara Absueltos a los acusados Luís Alberto Gracia y Carlos Eduardo García, de la comisión del delito de Cooperador en el Delito de Homicidio Intencional Calificado delito previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 2 del Texto Penal Sustantivo, Vigente para la época, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal…(omisis)…”
IV
Consideraciones Para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Usmar De Jesús Olivero, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo de fecha 01de Febrero de 2013, mediante el cual publicó Sentencia Condenatoria en contra el ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, por la Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del texto Penal Sustantivo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 84, numeral 3°, ambos del Código Penal Vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano Juan Ángel Pantoja Morillo (Occiso), condenando al acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, pena ésta a imponer de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del texto penal Sustantivo.
El apelante argumenta la falta de motivación de la sentencia en cuanto al Dispositivo del fallo publicado en fecha 01 de febrero del año 2013,, textualmente señala “… al ciudadano José Gregorio Blanco Martínez… por cuanto se evidencia que se probo su responsabilidad en la comisión del delito de Cooperador en el Delito de de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del texto legal sustantivo, el recurrente realiza una pregunta a esta alzada ¿Cuál es el delito por el cual condena a su defendido?..(Omisis)…”
Advierte igualmente esta alzada, con asombro que la juez profesional, jamás excuso a los jueces escabinos, ni en su exposición o motiva, ni por auto separado, ni por ningún acto procesal valido exigido en la ley, justificación o diligencia para lograr que los escabinos firmaran la misma, ya que como se evidencia del folio 146 de la pieza 19, la publicación de la motivación de la sentencia carece de las firmas de los jueces escabinos, solo consta la firma de la jueza profesional y de la secretaria del tribunal.
Efectivamente como señala el apelante, observa esta alzada que en la motiva de la penalidad, señalo como delito Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Participación Secundaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 numeral primero del Código Penal Venezolano, y en dispositiva Cooperador en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del texto legal sustantivo.
Del análisis de las actas se evidencia suficientes vicios, que afectan de nulidad del acto procesal referido, no saneables tal y como en reiteradas jurisprudencias señala la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la República, que estableció en decisión Nº 3027 del 14 de Octubre de 2005, lo siguiente:
“En efecto, si bien la ley adjetiva penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, si consagra de modo implícito la discrepancia entre una y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto solo aplica para las nulidades relativas o saneables; por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y fase del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido articulo 193, al excluir del termino procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas….”
Por tanto se considera inoficioso revisar las restantes denuncias alegadas en la actividad recursiva, ya que dichos vicios están considerados en los casos y formas que el Código lo establezca, o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; tal y como expreso el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que el Código lo establezca, o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”
Y por ello advertimos que en primer lugar existe la ausencia de firmas de los Jueces escabinos los ciudadanos; Nalvis Rebeca Prieto Rivas y Deumary Elena Gallardo Rivas, solo en la decisión del juicio Fundada o Publicación de Sentencia de fecha 01-02-2013, que riela a los folios treinta y seis 36 al ciento cuarenta y seis 146 de la pieza Nº 19, del presente asunto cuando se dicta la motiva de la decisión. No obstante la acta de juicio oral y publica de fecha 26 de mayo del año 2011, que consta en el folio 121 al 129 de la pieza 18, donde se dicto el dispositivo si esta debidamente suscrita por todos los miembros del tribunal mixto y las partes que presenciaron y participaron en el mismo. En este sentido citamos el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”
Igualmente en el texto del artículo 174 ejusdem establece:
“Los casos cumplidos en contraversión o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Así mismo el artículo 346 del COPP contiene los requisitos de la sentencia:
“La sentencia contendrá 1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose, en este acto con claridad las sanciones que se impongan. 6.- La firma del Juez o Jueza” en su numeral sexto exige la firma de los Jueces.
Según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, del mas alto Tribunal, de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio que atiende al tema de la nulidad en materia Procesal Penal, fijando dicho criterio, respecto de esta institución, que hacemos mención de la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, caso “Radames Arturo Calderón en la que la Sala Constitucional, fija criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal:
“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
…..es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).”
Como podemos verificar que toda actividad procesal o judicial necesita estrictamente para su validez, llenar una seria de exigencias y/o requisitos que le permitan cumplir al menos con los objetivos básicos esperados, esto quiere decir, lo formal y lo que se refiere al núcleo mismo de la actividad en si a realizar dentro del acto procesal o actos. Tal y como es el caso in comento, donde el a quo no suscribe los escabinos o jueces no profesionales llamados para ejercer su labor Constitucional y procesal, sin que suscriban la fundamentacion o Sentencia. Visto entonces que es reiterado en nuestro sistema procesal penal, que la nulidad sea considerada como la única opción para resarcir un vicio de formalidad esencial, pues esta es considerada como verdadera sanción procesal, la cual pudiera ser declarada de oficio. Como es en este caso que nos ocupa donde, se verifica indudablemente, el acto viciado el cual no puede ser saneado por el a quo de ninguna otra manera, ya sea por cuanto el tiempo transcurrido desde la celebración del acto el cual es excesivo, y/o no pudieran localizarse las personas que actuaron como escabinos o Jueces no profesionales, llamados por la Participación de ciudadanía exigida para la época, y el juez profesional jamás excuso a los mismos, ni en su exposición o motiva, ni por auto separado, ni por ningún otro acto procesal valido exigido en la ley, que conste en autos y que pudiera subsanar tal irrita e irresponsable falta de firmas en la sentencia condenatoria respectiva, acarreando para estos funcionarios por dicha omisión, la responsabilidad respectiva prevista en la ley vigente. Admitiendo esta Sala que la falta de firmas de los jueces escabinos de la decisión motivada, constituye un vicio que afecta los elementos intrínsecos como es la voluntad, del acto emitido y sin ya que el vicio es tan grave que afecta el orden publico y la seguridad jurídica de las administradas, el cual no existe el acta, lo que acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia. Y así se Decide.
Es lo señalado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de TSJ, cuando en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero exp.04-3103, fecha marzo 2005, en cuanto a la institución de la nulidad fijo criterio y expone:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad…... Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irritó, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
… no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”
Es menester señalar que en cuanto a lo establecido en la ley que dicta el procedimiento penal, veremos que en el artículo 365 ya derogado de la anterior ley establecía los Requisitos de la Sentencia, en su numeral 6to, exigiendo Las firmas, para la validez de la misma. Podemos advertir que es idéntico al articulo del actual Código Orgánico Procesal Penal 346 de la misma ley adjetiva Penal vigente son contestes e idénticos en su numeral sexto (6), cuando exponen que es requisito sine qua non, la firma de los jueces o juez en la sentencia, para que dicho acto tenga validez, mas aun si la sentencia, es como la recurrida, que resulta del Juicio Oral y Publico, que además de ser tribunal mixto con escabinos, como el caso que nos ocupa en alzada, lo cual amerita o tiene muchos mas requisitos formales que los que puede tener cualquier otra decisión de instancia, pues es el hecho que de producir un juicio oral y publico, requiere de una forma mas elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal, durante el controvertido, así mismo si de allí resultare la calificación que le confiera, así como también la decisión ya sea condenatoria o absolutoria que resultara efectivamente de ese controvertido en las audiencias del juicio en presencia de todas y cada unas de las partes, quienes obligatoriamente suscribirán el acta, en señal de haber asistido y presenciado dichos actos procesales y su real realización. Es mas que claro, que esta constituye un remedio procesal para lograr sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley, opera de oficio, cito decisión 11-0098. Marzo 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
No obstante, visto que el juez que pronuncio la sentencia lo hizo en base a un debate oral, cumpliéndose los principios de oralidad, concentración e inmediación, que el jugador decidió según su opinión de lo que observo y palpo en el juicio oral, formando su convicción de fondo pronunciando la sentencia al culminar el debate oral, lo que hizo en presencia de las partes quedando estas notificadas, como se evidencia del folio 121 al 129, de la pieza 18, y visto que difirió la publicación de la motiva para los diez (10) días siguientes, no obstante, este lapso fue groseramente prolongado hasta el 01/02/2013, cuando otra juez de juicio, conoce del asunto por orden de esta alzada y publica la decisión con la misma dispositiva, ya dictada en fecha 26/03/2011, pero no obstante, en dicha motiva adolece de los vicios ya antes observados. Por lo que en criterio de estos sentenciadores, lo ajustado a derecho es considerar que los vicios de la sentencia in extenso, no anula los actos procesales celebrados durante el debate oral y publico, donde esta incluido el acto de deliberación, el cual se realizo de una convicción formada por un juez que presencio el debate oral y publico en forma ininterrumpida, mediante la valoración de pruebas, estimando quienes aquí deciden que la sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales se inician con la clausura del debate oral y publico y culminan con la publicación de su motiva. Concluyendo que si la publicación del fallo no ha ocurrido, dentro de los diez (10) días posteriormente a su pronunciamiento ello no puede considerarse, de ninguna forma que la decisión originaria o nuclear de la sentencia pueda verse afectada por la falta oportuna de publicación o de firmas posterior de la decisión impugnada.
Consideraciones estas que realiza esta alzada, con el fin de dar respuesta al apelante en cuanto a que se declare la nulidad del juicio y la libertad del acusado, criterio este no ajustado a derecho, por las observaciones antes realizadas, ya que se evidencia que los vicios aquí observados son de la decisión en la que se publica la motivación realizada por otra jueza, por lo que la nulidad debe ser declarado solo contra el acto que adolece de los vicios señalados, en consecuencia el juicio y la dispositiva allí dictada surten o cumplen con todos sus efectos legales, por que el juicio, se garantizo el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, aunado a que contra esta no se denuncio ni se observo ningún vicio grave, que amerite nulidad y que de ordenarse la celebración de un nuevo juicio, el cual fue realizado con respeto a derechos y garantías constitucionales, se quebrantarían las garantías constitucionales de un debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non ibis in idem, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se cita sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, de fecha 07 de marzo del año 2008, expediente Nº 07-0529, que establece criterio reiterado y pacifico lo siguiente:
“Respecto de la Sexta Denuncia, relacionada con al falta de firmas de los jueces por parte del juez presidente y de los escabinos, esta Sala observa que ha sido criterio reiterado que al falta de formas de la sentencia no genera la nulidad del juicio ni de la sentencia, en caso que el acta de debate si se encuentre firmada, tal como se evidencia del folio 308 de la segunda pieza del expediente, y así lo ha expresado al Sala en diversas sentencias, entre ellas Nº 1626 del 12 de diciembre del año 2000,..la sentencia Nº 596 del 11 de julio del año 2001….”
Y es esta sentencia, además de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la que afirma que la normativa penal adjetiva vigente por lo ante expresado y en virtud de todos los vicios que esta alzada a observado, mas el alegado por el recurrente lo que forzosamente hace conducir a esta instancia superior y cuyo vicios, no pueden ser subsanados y los mismos contienen vicios intrínseco a los elementos de la sentencia que hace nulo de nulidad absoluta, por el Juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, que se declara la nulidad de la sentencia apelada.
De acuerdo a lo anteriormente expresado y en cumplimiento del principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, advierte esta alzada que en la presente causa solo se procesa a los presuntos cómplices del delito de homicidio calificado, mas no al autor material de este delito, por lo que esta Corte se ve en la imperiosa necesidad de oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en el estado Guarico, el debido cumplimento del articulo 16, 34, y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose copia certificada de la presente decisión para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
Para concluir es importante destacar que en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado, Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico, no obstante, y en aplicación obligatoria de los preceptos constitucionales del articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Usmar de Jesús Olivero, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, en contra de la sentencia publicada en su texto integro en fecha 01/02/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo Estado Guarico ,SEGUNDO; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA solo de la decisión fundada y publicada en fecha 01 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Tribunal Mixto, con escabinos, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, como lo solicito el recurrente por los vicios antes señalados, siendo necesario reponer la causa al estado de que sean subsanados estos vicios encontrados, prescindiendo por supuesto, de los mismos aquí establecido, todo bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados y así mismo se ordena remitir la presente causa a un tribunal de juicio distinto, al que pronuncio la motiva de la decisión, para que la dicte basándose en los hechos que constan en las actas de debate de la audiencia oral y publica, que se celebro, valorando en el desarrollo del juicio, teniendo como norte las máximas de experiencia y con fundamento en la dispositiva dictada en fecha en fecha 26 de mayo del año 2011, que consta en los folios 121 al 126 de la pieza 18, debiendo dictar el ex tenso de la decisión en el termino perentorio de diez (10) días contados desde la notificación a las partes de su abocamiento, advirtiendo que la Nulidad es solo de la decisión Publicada, no obstante el acta de juicio en su cierre de debate final en la que se dicto la dispositiva, que fuera dictada previas a las impugnadas de la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, quedan en plena vigencia, y con sus efectos legales pertinentes, mantenimiento de la medida privativa Judicial de libertad dictadas en contra del acusado José Gregorio Blanco Martínez, la cual se mantiene intacta, en virtud del cúmulo de elementos de convicción en su contra, de no estar prescrita la acción penal, de que el delito es un delito grave cuyo quantum, de la penal esta prevista en el parágrafo primero como se presume el peligro de fuga. Aunado al hecho procesal que dicha medida privativa puede ser revisada por el tribunal de la causa, que tiene la competencia originaria de revisar las medidas privativas de libertad. En virtud de que esta nulidad de declarada contra los vicios cometidos por el a quo y aquí encontrados en la publicación de la motiva, de falta de motivación ausencia de firmas del Juez, no pudiendo ser subsanables, no afecta lo admitido y declarado en actos procesales previos o anteriores, los cuales fueron realizados durante este proceso penal. Y así se decide.
Igualmente se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, en lo sucesivo al cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en la carta fundamental, así como a la debido manejo y orden al personal a su cargo, en el cumplimiento de sus obligaciones como funcionarios judiciales. Ofíciese al Presidente de Circuito para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, :
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Usmar de Jesús Olivero, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, en contra de la Sentencia Publicada en su texto integro en fecha 01/02/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo Estado Guarico.
SEGUNDO; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, solo de la decisión fundada y publicada en fecha 01 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Tribunal Mixto, con escabinos, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en consecuencia se repone la causa al estado de que sean subsanados estos vicios delatados, prescindiendo por supuesto, de los mismos aquí establecido, y así mismo se ordena remitir la presente causa a un tribunal de juicio distinto, al que pronuncio la motiva de la decisión, para que la dicte basándose en los hechos que constan en las actas de debate de la audiencia oral y publica, que se celebro, valorando los medios de pruebas allí evacuados y con fundamento en la dispositiva dictada en fecha en fecha 26 de mayo del año 2011, que consta en los folios 121 al 126 de la pieza 18, debiendo dictar el ex tenso de la decisión en el termino perentorio de diez (10) días contados desde la notificación a las partes de su abocamiento, quedan en plena vigencia, y con sus efectos legales pertinentes, mantenimiento de la medida privativa Judicial de libertad dictadas en contra del acusado José Gregorio Blanco Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente detenido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.412, por la comisión del delito de Cooperador en el Delito de Homicidio Intencional, en virtud del cúmulo de elementos de convicción en su contra, de no estar prescrita la acción penal, de que el delito es un delito grave cuyo quantum, de la penal esta prevista en el parágrafo primero como se presume el peligro de fuga, previsto en el articulo 237 de la ley adjetiva penal. Todo ello de conformidad a lo previsto en la ley adjetiva penal vigente, artículos 173, 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación al articulo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio distinto al que dicto la decisión. Ofíciese con copia certificada de la presente decisión al Presidente de Circuito a los efectos de su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
LAS JUECES MIEMBROS
Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Armas
ASUNTO: JP01-R-2013-000223
JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-
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