REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2009-003404
ASUNTO JP01-R-2014-000044
DECISION Nº 19-2014
ACUSADO Yordano Antonio Maitan Malavé
VICTIMAS Edilma Manzano Pinilla, Sarair Mireya Ramírez García y Jesús Rafael Silvera
DELITO Robo de Vehiculo Automotor y Extorsión
DEFENSOR Publico Nº 04 Abg. Isabel Cristina Flores
FISCALÍA Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público

PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Flores, Defensor Publico Penal Nº 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2009-003404, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua., seguida al acusado Yordano Antonio Maitan Malavé; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-00044, mediante el cual el Tribunal a quo, en fecha 28 de Octubre de 2013, Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Edilma Manzano Pinilla, Sarair Mireya Ramírez García y Jesús Rafael Silvera.
I
De Los Antecedentes

En fecha 20 de Febrero de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000044, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, en fecha 26 de Febrero del 2014 se Admite el presente Recurso.

Para la fecha 11/04/2014, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez (presidente), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación Del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, en fecha 19 de Diciembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe, Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Público Penal Cuarta adscrita a la Defensa Publica del Estado Guárico, Extensión Valle de ¡a Pascua; en mi condición de Defensora del Ciudadano YORDANO ANTONIO MA/TAN MALA VE plenamente identificado en el asunto Principal Nº JP21- P-2009-003404, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRA VADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTRO y EXTORSION ; ante su usted ocurro y expongo: Estando dentro del lapso para la interposición del RECURSO DE Apelación, en efecto, se interpone de conformidad con el articulo 439 ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal en contra ¡a decisión publicada en fecha 28-1013 por el Tribunal Tercero de juicio mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Dispone el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal quinto que: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

De Los Hechos y el Derecho

Presentada la solicitud en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Yordano Antonio Maitan Malavé y en consecuencia fuera otorgada la libertad Plena del Procesado, fundamentada dicha solicitud en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo que el mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 17-09-13 y transcurrido mas de dos (02) años de de haber inicia do proceso en contra del mismo, a la fecha no se producido resolución alguna que ponga fin al proceso. El Tribuna! en fecha 28-10-13 publico resolución mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a que se encuentra sometido YORDANO ANTONIO MA/TAN MALA VE, quien hasta la presente fecha Ileva privado de libertad DOS (02) AÑOS, seis (06) MESES y Veintiún (21) Días; fundamentada dicha decisión en los término siguientes:
“Ahora bien, de dicha revisión igualmente se observa que el motivo de diferimiento de las audiencia preliminares, se debió en muchas ocasiones al acusado, y donde consta igualmente que el Tribunal se traslado en Cuatro (4) fechas diferentes a la Sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San Juan de Los Morros para la realización de la Audiencia Preliminar y el Acusado no atendió al llamado del Tribunal, a/igual que la audiencia en dos oportunidades tampoco puedo realizarse por incomparecencia de la Defensora Publica...”
y aunado a que los delitos por lo cuales se les acusa, contemplan penas graves, donde se presume el peligró de fuga, contemplado en el Articulo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que uno de los delitos por los cuales presentó Acusación la Fiscalia del Ministerio Público, es el delito de ROBO AGRA VADO,

Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal una cera ce O a 17 anos ce prisión y doce e Parágrafo Único, establece lo siguiente:
Quien recurre no considera que ¡os fundamentos del Tribuna! para negar el decaimiento de ¡a medida sean de naturaleza determinante, pues sobre los mismos solicito se considere que no hay constancia en autos que permitan afirmar que e! penado voluntariamente no atendió e/llamado del Tribunal ; asimismo se considero que en dos oportunidades no asistió la Defensa, obviando que en una oportunidad la Defensa no asiste porque se encuentra en otro acto, pero no se dijo nada con respecto a la inasistencia de la victima y su citación que no fue efectiva; tampoco se considera que si bien es cierto señala un acta que el procesado no atendió e! llamado del Tribunal a dicho acto tampoco asistió el Ministerio
Público.
Sin pretender negar la victima en el caso que no ocupa
Presuntamente haya sido objeto de la comisión de un delito presunta comisión de un delito, observa la defensa con preocupación que el Tribunal como fundamento de su decisión señalar que los delitos acusados plantean una pena de diecisiete (17) años; y además desconoce que el retardo procesal que se traduce en los múltiples diferimiento no son imputables al procesado y a su de Defensor y ello se desprende de la sola re visión del expediente. Si bien es cierto el Juzga do en la negativa considera la magnitud del daño causado no es menos cierto que el objeto de análisis en la presente es el tiempo que lleva restringida la libertad de un ciudadano; quien esta amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; circunstancia que prohíben al juzgador, establecer sobre la base de consideraciones una pena anticipada El fundamento de la defensa de solicitar la libertad de! individuo es por mandato de la Ley, contenido en el primer aparte del articulo 230 ejusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, pues han transcurrido mas de dos años desde que fue dictada y no fue prevenida prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado articulo.(omisis)…

Es así que el Derecho a libertad igualmente se encuentra tutelado en la normativa Internacional de las cuales Venezuela es signataria, en disposiciones previstas en ¡a Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 3, y 9; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político5 artículos 9,10 y 11 y artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos, De tal manera, que siendo las normas de coerción personal de aplicación restrictiva conforme reza el contenido de los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las citadas disposiciones es de carácter excepcional.
De tal manera, que el transcurrir del tiempo, mas de dos (02) años privado de libertad: aunado a que el retardo observado en el proceso no fue por la conducta asumida, en el mismo, por el ciudadano YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE, o su defensa; hace nacer el derecho de! justiciable que se le aplique el mandato contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal entendido como un imperativo de la Ley: mas aún cuando los innumerables diferirniento5 obedecen a causas ajenas al imputado quien se encuentra recluido en e! internado judicial de San Juan de los Morros
Visto los argumentos del Tribuna! Tercero de Juicio para rechazar e! pedimento de la Defensa y que es e! objeto del presente reclamo; en modo alguno puede entenderse que la aplicación del Debido Proceso; decretando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el procesado, puede entenderse como una renuncia del Estado al ejercicio del Jurisprudencia o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales; pues el sistema se sustenta en controles que garantizan la finalidad de! proceso y la existencia de! articuló 230 del Código Orgánico Procesal Pena! es un remedio que busca poner limites a que el imputado no estará son7etido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una condena firme; por lo que toda pro videncia debe respetar los limites que contiene la citada norma.

Petitorio
En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria de la decisión publicada el 28-10-13 por el Tribunal Tercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano YORDANO ANTONIO MA/TAN MALA VE, y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo procesal observado en el asunto. Fundamento el presente recurso en los artículos 2, 21, 19, 26, 44.1,47, 49.48, 51,55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 8, 9, 239, 230, 233 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Peral. Finalmente solicito que e7 presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…”
III
Contestación del Recurso

Del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61), riela la contestación del presente recurso, de fecha 06 de Enero del año 2014, la cual es de tenor siguiente;

“…Yo, CARLOS ORANGEL BRUZUAL MORGADO y DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZÁLEZ, en nuestra condición de Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con competencia Antiextorsión y Secuestro; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dentro del lapso legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en el Asunto N2JP21P-2O09003404, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

De La Temporaneidad De La Contestación Del Recurso

En fecha 03 de Enero del 2014, fue debidamente notificada esta Representación del Ministerio Público, del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de Defensor Publico Penal No. 04 del ciudadano(a) YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE , debidamente identificado, en contra del auto de fecha 28 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, estando por lo tanto dentro del lapso legal previsto en e! artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal de la presente contestación.

De Los Supuestos De Hecho Y Alegatos Del Recurrente

Señala la Defensa para recurrir de la decisión dictada mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada, en contra del
Imputado(a) YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE, a quien se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGPAVADÚ DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:


“...principio de proporcionalidad. Art. 230.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Prosigue el recurrente señalando en su petitorio: “. . .El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la disposición legal establecida por el legislador como principio garante de la proporcionalidad de las medidas y es principio general de las medidas de coerción personal, estrechamente vinculado con el precepto constitucional, consagrado en nuestro máximo marco legal en su articulo 44. Esta Norma expone de manera taxativa la condición del cumplimiento del lapso para el cese de una medida de coerción sea cual fuere la naturaleza de la misma, siendo procedente en el caso de exceder de dos años, el decaimiento de las medidas de coerción, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de privación de libertad.

Ciertamente el Legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
La aplicación de la figura del decaimiento, tal y como lo dejo asentado la Juez de la recurrida en su decisión de fecha 28/10/2013, no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesada la ciudadana YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, compartiendo los señalamientos de la juez de la recurrida, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, circunstancia que conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza imputable a ma!a fe de las partes
Algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y dada la complejidad del caso, que las partes promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, casos en los cuales la tardanza del proceso penal se debe y justifica por la complejidad de los hechos controvertidos, complejidad que no puede ni debe beneficiar a los posibles culpables.
Así mismo, refiere y considera la juez de la decisión apelada, al sopesar las circunstancias de la causa, como la gravedad y repercusión del hecho por el cual el Ministerio Publico acusó a la ciudadana YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL SILVERA, SARAIR MIREYA RAMÍREZ y EDILMA MANZANO PINILLA; aun cuando la acusada está amparada por mandato legal del principio de presunción de inocencia, las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y sumamente graves y el juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la detención judicial de la misma. Por otro lado el delito es severamente castigado por nuestro Legislador patrio, siendo un delito que atenta contra los derechos humanos de todo el conglomerado social y cuya responsabilidad a tenor de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público debe ser debatida en el acto del juicio Oral y Público mediante el control de las pruebas, siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la sanidad social y la vida misma, garantizando los intereses que pudieran verse trastocados en las víctimas, y en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona los bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad, la dignidad humana, la libertad y el bien mas valioso como lo es la vida, aunado ello a la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.. .(Omissis) (Negrillas nuestras).
En otro orden de ideas, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que a los folios ( 83 al 98) de la Pieza 1, cursa escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL SILVERA, SARAIR MIREYA RAMÍREZ y EDILMA MANZANO PINILLA.
Ahora bien, de dicha revisión realizadas por el Tribunal ad quo igualmente que el Tribunal se traslado en Cuatro (4) fechas diferentes a la Sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San Juan de Los Morros para la realización de la Audiencia Preliminar y el Acusado no atendió al llamado del Tribunal, al igual que la audiencia en dos oportunidades tampoco puedo realizarse por incomparecencia de la Defensora Publica y aunado a esto, tomando en consideración las cuatro oportunidades que el Tribunal se traslado a la Sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San Juan de Los Morros, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual no se pudo realizar por cuanto el Acusado no atendió al llamado del Tribunal.

En ese sentido, de ser acordado un decaimiento de medida de coerción personal ante un delito de carácter grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estaríamos en presencia de una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este ratificado en Sentencias 032 y 148 de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia.
Por tal motivo, esta representación fiscal considera que la decisión de fecha 28 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal, en contra del imputado(a) YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE, se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JOSE CELAYA ZAPATA, en su condición de Defensor Publico Penal Segundo de la ciudadana YORDANO ANTONIO MAITAN MALAVE, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
IV
De La Decisión Objeto De Impugnación.

Del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Octubre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…DECIDE: Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado; Jordano Antonio Maitan Malave, por la presunta comisión del delito de Robo Agravo previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

V
Consideraciones Para Decidir.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Flores, Defensor Publico Penal Nº 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2009-003404, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua., seguida al acusado Yordano Antonio Maitan Malavé; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-00044, mediante el cual el Tribunal a quo, en fecha 28 de Octubre de 2013, Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Edilma Manzano Pinilla, Sarair Mireya Ramírez García y Jesús Rafael Silvera.

Por otra parte, la recurrente, presenta varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referentes al caso del Decaimiento de las Medidas Coercitivas, estrechamente vinculado con el precepto Constitucional, consagrado en nuestro máximo marco legal en su artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sentencia Nº 035 de sala de Casación Penal, de fecha 20/11/2009 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“…En Delación al Decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casos: Rita Alcira Coy del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano del 15 de Septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá expresarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…”

De la jurisprudencia citada se desprende que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En decisión mas reciente, la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 15 de noviembre del año 2011, expediente Nº 11-0711, sentencia Nº 1701, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ratifica criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican vulneración de los derechos del justiciables, mas aún cuando se tratan de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de la acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso….
De todo lo anterior, que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público segundo contra los acusados-aquí accionantes- por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos tanto a la incomparecencia tanto de la defensa privada como de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva a traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 230, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente trascrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe el a-quo valorar las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo, se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Cabe recalcar, que ya la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacifica, ha considerado que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, y ajustado a las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, ya que realizo el análisis de las causas de diferimiento de las audiencias en fase de juicio oral y público, las cuales detalló expresamente, especificando y ponderando la causa del diferimiento que produjo el retardo procesal aproximadamente sin definirse la situación jurídica del ciudadano: Jordano Antonio Maitan Malave, en este mismo sentido, es oportuno señalar que el acusado de autos no atendió al llamado del Tribunal en cuatro fechas diferentes a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San Juan de los Morros para la realización de la Audiencia Preliminar, al igual que la audiencia en dos oportunidades tampoco pudo realizarse, por incomparecencia de la Defensa Publica, lo que conduce a que el texto del articulo 230 de la ley adjetiva, debe ser excluido cuando existen retardos justificados que nacen de la dificultad mismo de lo debatido, lo que reconoce estas circunstancias que pueden haber dilaciones debidas o justificadas, concluyendo el a quo que al ponderar las circunstancias que rodean al presente caso y la gravedad de los delitos por lo que acuso el Ministerio Público como es Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto Vehiculo Automotor y la Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de lo que hace concluir a esta Alzada que dicha decisión recurrida esta ajustada a derecho, ya que el A- quo realizo, el examen de la circunstancias que impidieron la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales calificó como justificados, realizo un análisis del delito y objeto de la investigación y por el cual se admitió la acusación señalo el criterio del máximo tribunal de justicia sobre la materia, por lo que desecha la apelación ejercida, al no evidenciarse violación alguna al principio de presunción de inocencia y libertad denunciado por el recurrente. Y así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que la decisión que esta ajustada a derecho dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, de fecha 28 de Octubre del año 2013, que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado Jordano Antonio Maitan Malave, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto Vehiculo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando CONFIRMADA la sentencia apelada. Y Así Se Declara.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Flores, Defensor Publico Penal Nº 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28-10-2013 en la causa Nº JP21-P-2009-003404, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano Jordano Antonio Maitan Malave y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000044.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente De La Sala


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros


Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria.


Abg. Maria Armas

En Esta Misma Fecha Se Cumplió Con Lo Ordenado.-

La Secretaria

Abg. Maria Armas

ASUNTO: JP01-R-2014-000044
JDJVM/ASSR/CA/MA/mm.-