REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros, 15 de Abril del 2014
203° y 154°

DECISIÓN Nº: VEINTE (20)
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2014-003369
ASUNTO JP01-R-2014-000100
IMPUTADO RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. HÉCTOR SOTILLO
FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Abril del año en curso, por el Abogado Jacxon Arraiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuesto en la Audiencia de Presentación, en contra de la decisión dictada en fecha 04/04/2014 y publicada el 07/04/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, declaró PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión realizada a la ciudadana Adriana Yusely Herrera Cedeño, más no así la aprehensión del ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Adriana Yusely Herrera Cedeño, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento , previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante previsto y sancionada en el artículo 163.7 por ser en el seno del hogar de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 14 de Abril del año en curso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Juez Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, quien en este carácter suscribe.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 14 de Abril del 2014, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido veinticuatro (24) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Calabozo, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia, (de presentación) tal como lo hizo. Es necesario advertir que en el presente caso, establece el señalado articulo que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, no obstante en la presente causa la fundamentación y contestación se hizo en la propia audiencia de presentación, estando presente todas las partes y estando conformes con la remisión inmediata a esta alzada, con fundamento en el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite.
En cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de la Libertad al ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
IV
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 04 de Abril del año que discurre, el Abogado Jacxon Arraiz, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación, según consta en acta lo siguiente::
“Seguidamente el fiscal del ministerio público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, en relación al ciudadano Ronald Cedeño, manifestando no estar de acuerdo con la libertad por tratarse de un delito grave y estar señalados en las actas de investigación.”

V
DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia preliminar, el defensor del imputado de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, según consta en actas lo siguiente:
“Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa, en virtud de la apelación, quien manifestó no estar de acuerdo con la Medida Privativa, toda vez que el allanamiento no estaba dirigido a la residencia de su representado…”
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta como Flagrante la aprehensión realizada a la ciudadana ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22-07-1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.375.623, Hija de Rodolfo Herrera y de Rosa Cedeño, con residencia en el Sector Los Cerritos, calle Anzoátegui, casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Más no así la aprehensión del ciudadano RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22-07-1984, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.434.868, Hijo de Rodolfo Herrera y de Rosa Cedeño, con residencia en el Sector Los Cerritos, calle Anzoátegui, casa SIN, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que se decreta su libertad. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 10 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte con la agravante previsto y sancionada en el articulo 163.7 por ser en el seno del hogar de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Los Pinos, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias y la incautación del vehiculo de conformidad con los artículo 183 y 193 de la mencionada ley especial. QUINTO: Se niega la incautación del vehiculo. Asimismo se ordena realizar una evaluación médica a la ciudadana ADRIANA HERRERA, con la medicatura forense para determinar su estado de salud, toda vez que lo consignado por la defensa es un control prenatal que no indica peligrosidad alguna…”

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy vigente), suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito por el cual haya sido acusado el procesado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo; por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
En concordancia con lo expresado se cita sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, de la Sala de Casación penal del máximo tribunal, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, expediente Nº A11-088, en la que ratifica el carácter obligatorio para los jueces, de la debida ponderación o motivación para dictar medidas que condicionen la libertad personal, se cita textualmente:
“…. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios….”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión de la decisión, se desprende que la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, para decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño, señaló que según su criterio, no existe en autos algún elemento que haga presumir la participación de éste en el delito atribuido por la Vindicta Pública, mas aún cuando el imputado no reside en la vivienda allanada, tal y como lo manifestó la defensa, además de ello indica la a-quo que, tal y como la adujo la defensa y la Representación Fiscal, , aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, no siendo suficiente a su consideración, el hecho de que éste se encontraba saliendo del inmueble allanado, y al ver la presencia de la comisión cruzó rápidamente la calle, junto a la ciudadana Adriana Yusely Herrera Cedeño, e ingresó a la vivienda que se encuentra frente a la vivienda allanada, tal como consta en el Acta de Investigación Penal cursante a los folio 05, 06 y 07 de la presente causa, para considerar que el mismo ha incurrido en delito alguno.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que aunque ciertamente la orden de allanamiento no haya sido dirigida al inmueble del ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño, no es menos cierto que consta en Actas Policiales su vínculo familiar con la ciudadana Adriana Yusely Herrera Cedeño, quien además manifestó, al momento de ser aprehendida, que el vehículo que quedó incautado, mismo que presentó el serial de carrocería desincorporado, era de propiedad de su hermano Ronald Herrera, aunado que del acta policial se deja constancia que los imputados, al momento de la llegada de la comisión, estaban saliendo de la residencia donde se incautó la sustancia psicotrópica, lo que consta en los folios 06 y 07. además, estos juzgadores consideran que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Dragas en su segundo aparte, contrae una penalidad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg., Jacxon Arraiz, en consideración el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y, en consecuencia, se revoca la Libertad otorgada a favor del ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el punto primero, segundo aparte de la dispositiva y en consecuencia se dicta medida cautelar privativa de libertad al imputado RODANALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO. Por encontrarse llenos los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por devenir de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Valle de la Pascua, Estado Guarico,
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra del ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño.
TERCERO:: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Jacxon Arraiz, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia se REVOCA el segundo párrafo del punto primero de la dispositiva dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Abril del 2014; mediante la cual decretó Libertad, al ciudadano RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO; en consecuencia, se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22-07-1984, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.434.868, Hijo de Rodolfo Herrera y de Rosa Cedeño, con residencia en el Sector Los Cerritos, calle Anzoátegui, casa SIN Nº, Valle de la Pascua, Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 10 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la Extensión Judicial de Valle de la Pascua para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS

Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Luís Pérez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Luís Pérez
CAUSA N° JP01-R-2014-000100
JdJVM/ASSR/CA/CLP/yala.-