REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 21 de Abril del 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-002966
ASUNTO JP01-R-2013-000056
DECISION Nº 22-2014
IMPUTADO JOSE GREGORIO RAMIREZ

VICTIMA F.A.Q.A (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DELITO ABUSO SEXUAL
DEFENSOR PUBLICO ABG. JHACOVI LAZARO AINAGAS
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jhacovi Lázaro Ainagas en su carácter de Defensora Público Nº 08, del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2013-002966, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la audiencia preliminar de fecha 06 de Marzo de 2013 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2013, en la cual declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Ramírez, acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de Junio de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000056, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2013, se admite el recurso de apelación.
En fecha 17 de Julio de 2013, el abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, se inhibió en la presente causa. Asimismo se ordena crear el cuaderno de inhibición en la presente causa y oficia a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, a los fines de resuelva dicha incidencia.
En fecha 18 de Julio de 2013, de declara con lugar la inhibición del abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 20 de Agosto de 2013, se recibe oficio procedente de la Presidenta del Circuito, en donde ordena convocar a la abg. Nora Elena Vaca, a los fines que conozca de la presente causa, librándose la respectiva boleta de convocatoria.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con las abogadas Gilda Rosa Arveláez Gamez (Presidenta), Carmén Alvarez y Ana Sofía Solórzano Rodríguez, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto. Nuevos miembros de la Corte de Apelaciones asimismo se dejo sin efecto la convocatoria libra en fecha 20/08/2013 librada a la Abg. Nora Elena Vaca.
Para la Fecha 03 de Abril del 2014, queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Martínez Velásquez, (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose el primero de los nombrados del Conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe, Jhacovi Lázaro Rodríguez, en mi condición de defensor Público Provisorio 8 con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico - San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.222.287; identificado plenamente en el asunto penal Nº JPOI-P2013-002966: a los fines de ejercer, como en efecto formalmente se ejerce, con e! debido respeto, Recurso de Apelación de A tito, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 06-03-2013, y de la motivación de la misma de fecha 06-03-2013, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido de la presente causa, recurso que se ejerce en fundamento de los hechos y de las normas jurídicas que de seguida se señalan: Como quiera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión del recurso de apelación de a titos corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya le manifiesto a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación de auto se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos del imputado de autos antes identificados, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la 7terpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que la Defensa no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna. Por estimar que el punto debatido es de mero derecho.Síntesis de Los Hechos Que Originan e! Presente Recurso de Apelación, Con la finalidad de exponer brevemente a la Corte de Apelaciones, los pechos por los que se disiente y se apela de la decisión de fecha 06-03-2013, cuya motivación fue publicada en la misma fecha, referente a las decisiones adoptadas por e! Tribuna! Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Tal como consta en los folios 39 al 42 de las presentes actuaciones, en fecha 06 de Marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:
“…Primero: Se decreta la aprehensión legítima por la orden de aprehensión emitida por este despacho y ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Decreta Medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.222.287, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 28/12/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Santa Ramírez (V) y de Luís Martínez (V), residenciado en el Barrio San José, calle Rivas Dávila, casa número 12, San Juan de los Morros, estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 parágrafo primero y numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el Internado Judicial del Estado Apure…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhacovi Lázaro Ainagas en su carácter de Defensora Público Nº 08, del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2013-002966, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la audiencia preliminar de fecha 06 de Marzo de 2013 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2013, en la cual declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Ramírez, acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio 133 del mismo, escrito suscrito por el imputado José Gregorio Ramírez y por el Abg. Jhacovi Lázaro Ainagas, en su condición de Defensor Público Nº 08, con competencia en Materia Penal Ordinario, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…”
…ocurro ante su competencia a los fines de desistir del recurso de apelación de autos ejercido en fecha 12-03-2013, en contra de la decisión adoptada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04 DEL ESTADO GUÁRICO-SAN JUAN DE LOS MORROS, en fecha 06-03-2013 y de la motivación de la misma, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido de la presente causa.
Desistimiento que se hace a petición del defendido de autos, quien suscribe conjuntamente con el defensor, el presente escrito, en razón que ha cesado el motivo que originó el presente recurso…”

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia en el folio 133, escrito contentivo de un desistimiento del recurso por parte del imputado José Gregorio Ramírez, y por el Abg. Jhacovi Lázaro Ainagas, en su condición de Defensor Público Nº 08, con competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Guárico.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:
“… (Omisis)…”

“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado. (Art. 137)”

En el caso concreto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que por ser el Abg. Jhacovi Lázaro Ainagas Rodríguez, Defensor Público, se evidencia que el mismo, ejerce la Defensa Técnica del ciudadano imputado descrito en autos, lo que a su vez lo autoriza para ejercer el presente desistimiento de acuerdo a la voluntad de su defendido.
En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:
“… (Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta
En el caso bajo examen, se evidencia que tanto el imputado como su defensa, manifestaron la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio 133 del presente asunto, donde se encuentra explanada la firma del imputado José Gregorio Ramírez, lo que demuestra claramente la voluntad y autorización por parte de su persona, para el desistimiento del Recurso de Apelación incoado por el Abg. Jhacovi Lázaro Ainagas Rodríguez, Defensor Público Nº 08 del mismo, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden, observan que el desistimiento del Recurso de Apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2013 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Ramírez, acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el Recurso de Apelación de autos ejercido en el asunto Nº JP01-R-2013-000056, planteado en forma conjunta por el ABG. JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ,, en su condición de Defensor Público nº 08 del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2013 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase la presente asunto al tribunal de origen.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días de Abril del Dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LAS JUEZAS SUPERIORES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2013-000056
JdJVM/ASSR/CA/MA/yala.-