REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 23 de Abril del 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2012-005218
ASUNTO JP01-R-2013-000103
DECISION Nº Veintitrés (23)
IMPUTADO Wuillian Alfredo Bermejo Mujica

VICTIMA Johan Jose Rodriguez Melendez y Julio Cesar Gonzalez Pulido

DELITO Homicidio Intencional Calificado en la Ejecucion del Robo en Grado de Cooperador Inmediato

DEFENSOR PRIVADO Abg. Yesmin Zarate
FISCALÍA Segundo (2°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Yesmin Zarate en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano WUILLIAN ALFREDO BERMEJO MUJICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP11-P-2012-005218, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico, en la audiencia preliminar y/o especial de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 18 de Febrero de 2013 y 21 de Febrero de 2013, en la cual se declaro la nulidad de la acusación fiscal y se declaro sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de Abril de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000103, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 17 de Junio de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, y ANA SOFIA SOLORZANO HERNANDEZ, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto.
Igualmente en fecha 17 de Junio del 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación.
Asimismo, en fecha 03 de Julio de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. Merly Ruth Velásquez De Canelón (Presidenta), Daysy Ysamillys Caro Cedeño, y Ana Sofía Solórzano Rodríguez, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto.
En fecha 22 de Abril del 2014, se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez, abocándose el primero y tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Yo, YESMÍN ZÁTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.625.540, Abogada en ejercicio, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.429, con domicilio procesal en Calle Libertad Norte, entre Avenida Bolívar y Miranda, Nº 18, Maracay Estado Aragua, en mi condición de Abogado defensor privado del ciudadano: WUILLIAN ALFREDO BERMEJO MUJICA, quien es venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N°. V 24.661.259, con residencia en el barrio Las Antenas, vía La Playita, cerca a las antenas de comunicación, casa sin número, Calabozo estado Guárico, sobre quien pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en El Internado judicial con sede en San Juan de los Morros según causa JP11-P-2012-5218, estando dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439 en su Ordinal 5 ejusdem y el articulo 440, ante Ud, acudo a fin de interponer, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción de Calabozo Estado Guárico en la AUDIENCIA PRELIMINAR y/o AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21 de Febrero de 2013, y de la cual se hizo imposible acompañar por copias certificadas, aun cuando la Defensa solicitó las mismas ante el Tribunal Tercero de Control, el día 18 de Febrero de 2013, por esta razón y en aras de garantizar el derecho a la Defensa de mi patrocinado y de ser respetuosa de los lapsos procesales introduzco, como en efecto lo hago el presente Recurso de Apelación de Autos. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 05 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 pm, se realizó la detención de nuestro Defendido en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios “Guaitoito”, en el sector 10, cuando el mismo se encontraba en compañía de varios familiares, específicamente en el apartamento de su cuñada, se presentó una comisión policial, conformado por funcionarios del CICPC, quienes le indicaron que leiban a detener por el incidente del moto taxista, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico, Fiscalía Segunda, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control, en el cual se realizó la Audiencia Especial de Presentación f día 07 de Diciembre de 2012 en donde se acordó: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENCION EN FLAGRANCIA.SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía en cuanto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS.Es el caso Ciudadanos Jueces que el día 04 de enero de 2013, la fiscal del Ministerio público, presentó el respectivo acto conclusivos” ACUSACION”, y por consecuencia el tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 30 de Enero de 2013, audiencia esta que se difirió por cuanto el traslado de nuestro patrocinado no se hizo efectivo, fijándose nuevamente para el 18 de Febrero 2013, para las 2:30 PM. En fecha 22 de Enero la defensa interpone, de conformidad con el artículo 3!3 del COPP, escrito de Oposición y excepciónesele 25 de Enero la Fiscalía presentó un nuevo escrito denominado AMPLIACION DEL ESCRITO ACUSATORIO. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, encontrándonos en la fecha fijada para a celebración de Audiencia Preliminar, la misma se apertura a las 3:30 PM, verificado como fue por la secretaria del Tribunal, la presencia de las partes, es decir Fiscalia, Victimas, imputado y Defensa, La juez apertura el acto de Audiencia Preliminar y otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien inicia su exposición solicitando el Diferimiento de esta Audiencia Preliminar, pues según a su parecer era necesario una nueva imputación , sin dar fundamento jurídico alguno. Solicitud que realiza la Fiscalía del Ministerio Pública por cuanto iba a imputar una calificación jurídica distinta a la realizada en la audiencia de presentación donde precalificó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTR4CION EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que la nueva calificación sería por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A juicio de la ciudadana Fiscal la solicitud de tal diferimiento la realizaba en virtud de “garantizar el derecho a la defensa”.Terminada la exposición fiscal la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a una de las Defensoras Privadas Abg. Irma Pargas, suficientemente identificada en autos, quien solicita al tribunal le informe “en qué tipo de audiencia nos encontramos”, pues ya se había aperturado la Audiencia Preliminar y no procedía la realización de una nueva imputación, en primer lugar porque a nuestro defendido se le realizó la audiencia Especial de Presentación, la cual en los delitos flagrantes constituye el acto de imputación, razón por la cual era improcedente una nueva imputación; y en cuanto al fundamento de que estaba haciendo una nueva calificación jurídica, esta defensa se oponía a la suspensión de esta audiencia preliminar, pues esa calificación que la Fiscal llama nueva es la misma que formula en el primer escrito de acusación y que fue ratificada en el escrito denominado Ampliación de la Acusación, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, solamente en la perfección del mismo. es decir en la audiencia de presentación precalificó en grado de frustración y ahora le quitaba la frustración. Asimismo preguntó la Defensa si ya la fiscalía presento acusación cómo queda la misma ante una nueva imputación? y peor aún, cómo se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro patrocinado? Acto seguido la ciudadana Juez decide lo siguiente: 1_ Que se suspendía Audiencia Preliminar e informa que nos encontrábamos en una Audiencia de Imputación, no indicando fundamento jurídico alguno. 2 Le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que realizara la nueva imputación, procediendo la misma a exponer en forma oral los mismos hechos, fundamentos jurídicos y elementos de pruebas señalados en la acusación haciendo la salvedad, solamente, de que los hechos ocurrieron el día 05 de Diciembre 2012 y la víctima falleció el día 09 de Diciembre 2012, razón por la cual quitaba la frustración, y solicitaba se difiriera la audiencia “para que las Defensas preparen bien su defensa”.Terminada la exposición de la representación del Ministerio Público, toma la palabra la defensa quien se opone nuevamente a la imputación por cuanto la misma no tiene fundamento jurídico y se esta violando el derecho al debido proceso. Pasando el tribunal a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, quien emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano WUILLIANS ALFREDO BERMEJO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSÉ RODRIGUEZ MELENDEZ, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 sobre la Ley del Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PULIDO J1JLIO CESAR, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concediéndosele al Ministerio Público el plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que presente acto conclusivo en la presente causa. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la nulidad absoluta de todas las actuaciones. Y que se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… (OMISIS)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Tal como consta en los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), de la pieza Nº 02 de las presentes actuaciones, en fecha 21 de Febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:
“…PRIMERO: Anula la acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano WUILLIANS ALFREDO BERMEJO MUJICA, (Plenamente identificado) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 sobre la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PULIDO JULIO CESAR, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publica, concediéndosele al Ministerio Publico el piazo de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que presente acto conclusivo en la presente causa. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la nulidad absoluta de todas las actuaciones, y
que se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, en virtud de que en la Audiencia de Presentación le fue decretado la medida de Privación de Libertad fue por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° concatenado con el 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 sobre la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PULIDO JULIO CESAR, siendo que el delito imputado por la Representación Fiscal es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado el artículo 406 ORDINAL 1° concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSE RODRIGUEZ MELÉNDEZ, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevista ‘ sancionado en el articulo 5 sobre la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PULIDO JULIO CESAR, ordenándose el reingreso del mismo hasta el Internado Judicial del Estado Guarico. Se ordena la Remisión del presente asunto a la Fiscalia del Proceso. Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196, 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESMIN ZARATE en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WUILLIAN ALFREDO BERMEJO MUJICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP11-P-2012-005218, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, en la audiencia preliminar y/o especial de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 18 de Febrero de 2013 y 21 de Febrero de 2013, en la cual se declaro la nulidad de la acusación fiscal y se declaro sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones.
El recurrente en su recurso delata contra la decisión las siguientes denuncias:
Primera Denuncia: Indebida aplicación. Alegando el recurrente que la juez del tribunal a quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la calificación jurídica dada desde el inicio del proceso Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, no corresponde la aplicación de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando reposiciones que sólo causan retardo procesal a su defendido.
Segunda Denuncia: Falta de motivación y fundamentación. Alegando que la juez no fundamentó ni explicó, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por la representación fiscal que fue susceptible de nulidad.
Por ultimo, solicita el recurrente que se anule la decisión dictada por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 21/02/2013, y se reponga la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En relación a la primera denuncia, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debe imputar de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos, a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa del imputado.
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse o como lo expuso la Sala de Casación Penal en las sentencias Nº 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo.
Es importante, además, insistir en el papel preponderante que tiene el acto de imputación en este nuevo proceso penal.
El término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 127 ejusdem), que deben ser garantizados, so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 175 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”
De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 744-181207, Caso Adrián de Los Santos Rojas y Edgar Alexander Palmera, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio Candelario Rodríguez, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: Rosa Virginia Acosta Castillo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras).
Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
Aunado a ello, es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 634, de fecha 21 de Abril de 2008, la cual establece lo siguiente:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existen un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”

Ahora bien, en el caso de marras, la juez de primera instancia, en la fecha prevista para la realización de la Audiencia Preliminar (18/02/2013), anuló de oficio la acusación fiscal por cuanto la representación del Ministerio Público presentó la misma sin que previamente hubiere realizado la imputación del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo que en la Audiencia de Presentación de fecha 07 de Diciembre del 2012, precalificó los hechos en relación al imputado Willians Alfredo Bermejo Mujica como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo (Autor), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, alegando que se vulneró de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también de la Tutela Judicial Efectiva, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole cuarenta y cinco (45) días a la Fiscalía para la presentación del nuevo Acto Conclusivo; razón por la cual esta Alzada, atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales, estima que la Juez a quo dictó la decisión ajustada a derecho, a los fines de garantizarle los derechos constitucionales al imputado de auto, por lo que se declara Sin Lugar, la primera denuncia planteada. Y así lo declara.
En relación a la segunda denuncia, referente a que la juez no fundamentó ni explicó, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivó a tomar su decisión, en primer lugar, es importante citar decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraído de la pagina WEB del TSJ, que estableció lo siguiente:
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”

En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 23 al 29) se evidencia que el a quo relaciona correctamente los hechos y circunstancias que sirvieron para dar soporte a la nulidad dictada, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, así como también la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, y en virtud de que la Vindicta Pública presentó un cambio al delito en el acto de Audiencia Preliminar, con respecto al ya calificado jurídicamente en el acto de Audiencia de Presentación de fecha 07 de diciembre del 2012 (folios 86 al 93 de la pieza Nº 01), tal circunstancia, vulneró los derechos fundamentales del imputado, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Siendo esto así, en el presente caso, el ciudadano Willians Alfredo Bermejo Mujica, al momento que se llevaría a cabo el acto de Audiencia Preliminar, fijada para el día 18 de Febrero del 2013 (folios 15 al 29 de la pieza Nº 02), no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal. Considerando estos juzgadores, que no se infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada, toda vez que analizó, hilvanó y concatenó cada uno de los elementos que la llevaron a anular la mencionada acusación fiscal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia propuesta por la recurrente en su escrito. Y así se decide.
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Por otra parte, y en cuanto a la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano Willians Alfredo Bermejo Mujica, esta Alzada expone lo siguiente:
Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso bajo estudio, como quedó anotado, contra el ciudadano Willians Alfredo Bermejo Mujica, fue dictada una medida privativa de libertad (artículo 250, 251.2.3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época), en fecha 10 de Diciembre del 2012, la cual acuerda la Sala mantener, en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 229 eiusdem.
Por las consideraciones anteriores y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto no se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Luís Enrique Ochoa Ríos, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Yesmin Zarate en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano Willians Alfredo Bermejo Mujica, contra la decisión dictada en fecha 18/02/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Y así se decide.
V
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Yesmin Zarate en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano Willians Alfredo Bermejo Mujica, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP11-P-2012-005218, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000103, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico, dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, en la cual se declaro la nulidad de la acusación fiscal y se declaro sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, al veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

LAS JUEZAS MIEMBROS


Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

LA SECRETARIA.

Abg. María Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

Abg. María Armas



JP01-R-2013-000103
JdVM/ASSR/CA/MA/yala.-
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