REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 23 de Abril de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-R-2013-000124
DECISION Nº 25-2014.
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
PENADO: WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VÍCTIMA: RENNY ABEL DIAZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA PUBLICA ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 08/05/2013, por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Wilmer Julian Camargo Campos, en la causa Nº JP01-S-2003-001491, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000124, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, entre otras cosas, decide: “…Primero: Declara Manifiestamente Improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena a favor del penado Whilmer Julián Camargo Campos, por el tiempo trabajado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, en el lapso comprendido desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, al no cumplir la solicitud con las exigencias establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 498 Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: Redimir parcialmente la pena al penado Whilmer Julián Camargo Campos; el tiempo de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS...” el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y se fundamento principalmente en los artículos 423, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
I
De los Antecedentes
En fecha 24 de Mayo de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000124, por ante esta Corte de Apelaciones, y asimismo se designo como Juez Ponente a la Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón.
Para la fecha 19/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Merly Velásquez De Canelón, Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose las dos últimas de las prenombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 15 de julio del año 2013 se redistribuye la ponencia presentada por al magistrada Merly Ruth Velásquez de Canelon, la cual por sorteo se designo a la Abg. Héctor Tulio Bolívar, como se evidencia del folio 57.
Para el 19 de noviembre se constituye nueva Corte de Apelaciones, quedando constituida por las magistrados Abg. Gilda Arveláez, Gámez, Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano R.
Para la fecha 04/07/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.
En fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose las prenombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 22 de Abril de 2014, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose el primero y la tercero del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08/05/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… Yo, Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Penal Nº 05 en fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en mi carácter de defensor del penado: Whilmer Julian Camargo Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V14.643.828, identificado plenamente en el Asunto Penal N°: JP01-S-2003-001491; ante Usted ocurro a los fines de:
De conformidad con lo establecido en los artículos. 423. 439.5 y 440 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N°: 6078 extraordinario del 15JUNIO2012; y en el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública se procede a interponer recurso de apelacion contra el auto de fecha 18abril2013, donde el tribunal declaro manifiestamente improcedente el pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa de redención judicial de la pena a favor del penado; de conformidad con el artículo 498 ejusdem y en la ley de redención judicial de la pena., dictada por su juzgado en contra de mi defendido.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Auto emitido y publicado en fecha 18ABRIL2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución del estado Guárico — San Juan de los Morros, encontrándose la defensa dentro del lapso previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.
ANTECEDENTES
El Penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.643.828 identificado plenamente en el Asunto Penal N°: JP01-S-2003-001491, FUE CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE (15) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
La Defensa Técnica, en fecha 28FEBRERO2013 en su oportunidad legal solicitó respetuosamente y de conformidad con el artículo 43. 13 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela con escrito N°: DP1O-2013-028; que se tome en consideración el trabajo realizado en el Centro de Coordinación Policial Nº: 01, anteriormente en la Zona Policial de! estado Guárico, anexando Constancia de Trabajo emitida por el Comandante de la Zona Policial de conformidad con los artículos 2, 19. 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 6, 478, 479, 482, 500, 507 y 508 todos de la Norma Adjetiva Penal y en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, para el tiempo y ámbito de su aplicación.
El Tribunal recurrido, DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO; DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 498 EJUSDEM, la no procedencia de lo VALIDADO Y VERIFICADO POR LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE LA PENITENCIAFUA GENERAL DE VENEZUELA.
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
Para esta defensa técnica, el Tribunal incurrió en desaplicación de la competencia enunciativa de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, vale decir a tenor jurídico; INCURRIO EN OMISIÓN DE FORMA NO ESENCIALES PARA DECRETAR LA IMPROCEDENCIA MANIFIESTA DE LA REDENCIÓN DE PENA EFECTIVA, por el tiempo trabajo en el Centro de Coordinación Policial del estado Guárico comprendido en el lapso de 12AGOSTO2003 AL 28SEPTIEMBRE2005, PREVIA CERTIFCACIÓN DEL ÓRGANO COMPETENTE Y A SOLICITUD DE ESTA DEFENSA.
Ahora bien; en cuanto a los fundamentos jurídicos del merecido tribunal a quien recurro, para decretar la improcedencia manifiesta de la redención de pena efectiva son los siguientes:
1. Establece el Tribunal “a quo” en su Primer Punto - parágrafo único, que en la Norma Adjetiva Penal Vigente en e! articulo 497 que para los efectos de la redención solo podrá ser considerado el trabajo y el estudio realizados dentro del centro de reclusión. En este punto la defensa se plantea la necesidad de conocer que entiende el tribunal por centro de reclusión, toda vez que se definen como Centros de Reclusión todos aquellos establecimientos donde permanecen personas privada de su libertad; sea preventivamente (imputado — acusado) o por sentencia definitivamente firme (penado), vale decir, cumpliendo pena impuesta, en este sentido, considera la defensa que mi representado cumplió con el requisito de encontrarse en un centro de reclusión, puesto que durante su privación preventiva se mantuvo detenido en la Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad, laborando como Ordenanza, mantenimiento y limpieza.
2. Asimismo, dentro del mismo parágrafo establece; que la actividad realizada por el penado no se desarrolló dentro de un Centro de Reclusión y tampoco hubo la asignación para desarrollar la actividad, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cuya función principal es de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso. La defensa en este punto disiente y señala que el Tribunal se extralimita y se arropa en una competencia que no se la atribuye la ley, es decir, somete a su consideración y criterio aquellos que no son válidos, puesto que la constitución señala como Garantía el Derecho de laborar y que éste se le reconozca, entonces si esto es así, la defensa se pregunta... ¿acaso la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien está integrada por el Director del establecimiento, un Juez con competencia en fase de ejecución de sentencias y miembros de los distintos Ministerios en Educación y Trabajo es decir, el pronunciamiento de esta Junta de Rehabilitación no es válido o legal?. En lo atinente a la “estricta objetividad y previa verificación de la actividad realizada por el penado, en el caso que nos ocupa; la defensa debe señalar con el debido respeto, que se solicitó a la Junta Competente de conformidad con el artículo 9 literal g. que señala “.... Solicitar y tramita, de oficio o a instancia de los interesados, la redención Judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido...”, bajo esta premisa, la defensa cumpliendo los extremos de ley solicitó y realizó entrega de recaudos que exige la ley, siendo ello avalado y verificado por la Junta de Redención.
3. Dentro de este mismo Punto Primero, el tribunal en la continuidad del único párrafo, establece como otro punto fundamental para declarar improcedente lo aquí recurrido, observa el tribunal que el penado estuvo recluido en el Centro de Coordinación Policial N°: 01 de la Policía del estado Guárico, el cual no es un centro penitenciario de cumplimiento de pena. La defensa técnica hace del señalamiento que en si no es un Centro Penitenciario, pero si es un Centro de Reclusión, y bajo su condición ajeno en esta fase por encontrarse recluido en dicho centro, se mantuvo en progresividad y reinserción a través del trabajo, no obstante el Tribunal a quien recurro, por inobservancia de la ley en este caso en la norma especial en materia de la LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO EN EL ARTICULO 3 ÚNICO APARTE ESTABLECE: “A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA, SE TOMARÁ EN CUENTA EL TIEMPO DESTINADO AL TRABAJO O AL ESTUDIO MIENTRAS EL RECLUSO SE ENCONTRABA EN DETENCIÓN PREVENTIVA”.
4. Siguiendo en lo que aquí se disiente a derecho, el “a quo” establece como criterio que a todas luces declara improcedente la solicitud del defensor público formulada directamente ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, donde solicito se tomara en consideración el trabajo realizado por el penado en el Centro Policial. En este último punto, debo señalar con la responsabilidad y competencia que me invoca la Constitución de la República Bolivariana en el articulo 49 .1 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, donde faculta al defensor a garantizar el respeto de todos los derechos constitucionales y penitenciarios a quien en este acto represento y quejo ante su competencia superior, por cuanto la defensa solicitó ciertamente considere el tiempo de trabajo que aquí se ventila a favor de el penado y siendo ésta Junta la competente para pronunciarse respecto al requerimiento de la defensa, considera que fue errónea la interpretación realizada por la juez, puesto que es la Junta en pleno y en amparo a la solicitud de la defensa , la misma consideró tomar en cuenta ese tiempo de trabajo, validado así por todos y cada uno de los miembros, y por consiguiente una vez que se ejecuta la Redención efectiva por trabajo a favor del penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, identificado plenamente en el asunto penal, consecuente se le solícita al Tribunal recurrido se pronuncie de la Redención efectiva y validada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos; subrayando que la Junta consideró y tomó en cuenta el tiempo de trabajo total del penado, decidiendo el tribunal de mutuos propio, tomar en consideración el tiempo de trabajo que a su criterio podía tomar en cuenta para valorar el tiempo redimido efectivamente.
5. A los efectos consigno constante de dos (02) folios útiles copia fotostática de escrito del defensor, dirigido al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, donde solícita se acuerde aperturar procedimiento para Redención de Pena a favor del penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, y copia de oficio N°: 1631 de fecha 2103-2O13 procedente de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, donde remite pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa al Tribunal de Ejecución.
DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DEL PENADO.
El penado merece y más en su progresividad de la rehabilitación y reínserción social en protección al debido proceso y el derecho al defensa, ASÍ COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL PRINCIPIO PROGRESIVO Y LO ATINENTE AL DERECHO PENAL MINIMO, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario, Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO A PETICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA PARA LA PROCEDENCIA DE DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO EN EJECUTAR LA TOTALIDAD DE LA REDENCION EFECTIVA - DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
1. La Norma Adjetiva Penal Garantiza La Redaptación Del Individuo (Penado O Penada) A La Sociedad Como Un Ser Socialmente Útil A La Misma, Al Ser Capacitado, Para El Trabajo Y Estudio, Es Decir, Redención Judical Efectiva.
2. Todo Penado Tiene Derecho A La Reinserción Social, Y Esto Se Llega A Través Del Trabajo, Estudio, Deporte Y Cultura Entre Otras Actividades Durante El Proceso Penal Acusatorio Y Cumplimiento De Su Pena.
3. La Intención Del Legislador Y De Las Leyes Especiales En Materia Penitenciarias, Que Para Los Efectos Del Cumplimiento De La Pena O Parte De Ella, Se Considera Legalmente El Tiempo Que Haya Permanecido O Este Sujeta A La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, En Su Progresividad Y No Restrictivo.
4 La Defensa Debe Señalar Para El Caso In Comento Aplicar Todos Los Princ1pios Y Garantías Constitucionales; Principio De Progresividad De Los Derechos Humanos, El Principio De Igualdad Y No Discriminación, La Cláusula Abierta De Los Derechos Humanos.
5. Aplicar La Norma Adjetiva Penal Que Favorece Al Penado. Y Asimismo En El Ámbito De Atención De Modo, Tiempo Y Espacio.
6. La Defensa Fundamenta En Lo Establecido En Los Artículos: 2, 19, 21, 26, 49, 51, 87, 272 Y 257 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela; En Los Artículos 470. 471.1, 474, 476, 477, 496, 497 Todos De La Norma Adjetiva Penal Vigente; Concatenado En Los Artículos 2, 3, 7, 15 Y 61 De La Ley De Régimen Penitenciario Y Los Artículos 1, 2, 3, 8, 9, 13 Y 14 De La Ley De Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo Y El Estudio.
7. Jurisprudencia De La Sala Constitucional. Tribunal Supremo De Justicia. Sentencia Nº: 1171 De Fecha 12junio2006.
8. Sentencia Nº: 33 De Fecha 18abril2007 De La Corte De Apelaciones Del Estado Guarico.
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14643828, QUIEN CUMPLE PENA EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, identificado plenamente en el Asunto Penal N°: JP01-S-2003-001491, y en un solo efecto declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA Y DECLARAR PROCEDENTE LA TOTALIDAD DEL TIEMPO DE TRABAJO A FAVOR DEL PENADO EN PROTECCION Y CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DE LA RESOLUCION A QUIEN RECURRO DEL AUTO DE FECHA 18ABRIL2013…(SIC)”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.
Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41), del presente recurso, riela escrito de contestación, realizado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del estado Guarico, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/05/2013, por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Wilmer Julian Camargo Campos, el cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…Yo, Abg. Marledens Teresita Almeida Tirado, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, edificio Sede del Ministerio Publico Piso Nº 03, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 19, 26, 51, 285 numeral 6° de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinal 5° en concatenación con el 38, 39 y 53.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; vista que esta representación Fiscal fue debidamente emplazada en fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, para dar Contestacion, al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Nº 05 en fase de Ejecución de Sentencias contra la decisión fechada dieciocho (18) de Abril de 2013, recibiéndose por ante este despacho fiscal boleta de notificación signada bajo el Nº JL01BOL2013002517 con fecha trece (13) de Mayo de 2013; indicando que ese Tribunal declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA; a favor del penado: CAMARGO CAMPOS WHILMER JULIAN titular de la cedula de identidad numero V- 14.643.828, respectivamente. Con base a lo antes señalado, esta Representación del Ministerio Publico con el debido respeto y la venia de estilo acude formalmente ante el máximo Tribunal del estado Guarico; procediendo en los términos que quedaran asentados en el presente escrito, de la manera siguiente:
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO
Con base a lo señalado en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan pruebas…”, por lo que debidamente notificado esta representación Fiscal, encontrándose en Tiempo Útil y pertinente del Emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la Defensa Técnica de los Penados de Autos, procedo de la manera como quedara plasmado en los capítulos subsiguientes, solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar la presente CONTESTACION, con todas las formalidades que exige la Ley...
DEL DERECHO
…esta Representante Fiscal, somete a su análisis el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Técnica de los penados de autos y LA DECISIÓN provenida de la honorable Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros; por considerar Manifiestamente Improcedente la Redención de Pena por el Trabajo realizado en el centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico; en razón de no encontrarse cumplido con lo exigido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello con lo establecido en el articulo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación del Ministerio Público quiere dejar muy bien asentado, que no se vulnera el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la pretensión de la Defensa Técnica y el Error de Derecho en que puede incurrir el Tribunal al decretar procedente la Redención de la Pena por el Tiempo por el tiempo que presuntamente laboro recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 con sede en San Juan de los Morros…
Cabe indicarles en relación a lo anteriormente expresado, el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
…Cuando analizamos en fondo el fundamento de las norma citada, observamos que para proceder el tribunal a decretar a favor del “de marras” la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio de acuerdo a lo solicitado por la defensa, debe valorarse en principio el cumplimiento de los requisitos establecidos en los textos legales que regulen la materia. De igual modo, de acuerdo a los preceptos indicados, al penado de autos se le ha garantizado en todo momento sus derechos civiles y los derivados de la condena impuesta, cabe señalarlos el derecho a que se le inicien trámites para Redención habiéndole sido acordada por el tribunal competente y asimismo practicadas en tiempo útil.
Por ultimo he de indicarles Respetables Magistrados, que en su debida oportunidad le fue garantizado por parte del Ministerio Publico como Estado Venezolano, el goce y disfrute de la Medida de Pre-Libertad en la modalidad de Establecimiento Abierto, la cual le fue revocada por el a quo en razón de incumplir las condiciones impuestas; ajustada a derecho la decisión del Tribunal y Confirmada por el Máximo Tribunal del estado Guárico.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de HECHO y de DERECHO sobre las que se fundamento el presente RECURSO, promuevo para su valoración las siguientes pruebas:
Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de las piezas 7° y 8° del asunto penal respectivo.
1-. DECISION cursante a los folios de la Octava (8°) pieza del asunto penal nomenclatura JP01-S-2003-001491 fechada dieciocho (18) de Abril de 2013…
DEL PETITUM
En merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACION, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los dignos magistrados que el Ministerio Publico, salvo mejor criterio, considera ajustada conforma a DERECHO la Decisión provenida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia por los hechos expuestos en ella, así como los fundamentos en que se baso el Tribunal para emitir su pronunciamiento… (SIC)”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Veintidós (22) al Veintiocho (28), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros; la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Declara MANIFIESTAMENTE MPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena a favor del penado WHILMER JULIÁN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.828, por el tiempo trabajado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, en el lapso comprendido desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, al no cumplir la solicitud con las exigencias establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, ratificando así este Tribunal la decisiones contenidas en autos de fecha 05 de marzo y 30 de noviembre de 2012, los cuales corren insertos a los folios 103 al 106 y 169 al 175 de la Pieza Nº 07 de la actuación. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR PARCIALMENTE LA PENA al penado WHILMER JULIÁN CAMARGO CAMPOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido en fecha 16 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad número V-14.643.828, de 32 años de edad, hijo de Amalia Campos de Camargo (v) y Julián Camargo Arenas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, con domicilio en el sector Las Mercedes, calle Santa Elena, casa número 34, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros-Estado Guárico; por el lapso comprendido desde el día 18-09-2012 hasta el día 28-02-2013 ; en horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., a razón de ocho (08) horas diarias para un tiempo de trabajo efectivo sin tomar en cuenta los días no laborables durante el período, los cuales son: 12-10-2012, 25-12-2012 01-01-2013, 11 y 12-02-2013 (carnavales); para un total de 05 días no laborables, así tenemos CIENTO TRECE (113) días efectivo de trabajo, lo que es igual a TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. En consecuencia, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. ASI SE DECIDE… (SIC)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, el escrito recursivo de auto interpuesto en fecha 08/05/2013, por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Wilmer Julián Camargo Campos, en la causa Nº JP01-S-2003-001491, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000124, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, entre otras cosas, decide: “…PRIMERO: Declara Manifiestamente Improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena a favor del penado Whilmer Julián Camargo Campos, por el tiempo trabajado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, en el lapso comprendido desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, al no cumplir la solicitud con las exigencias establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 498 Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR PARCIALMENTE LA PENA al penado WHILMER JULIÁN CAMARGO CAMPOS; el tiempo de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS...” el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y se fundamento principalmente en los artículos 423, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
La sala para decidir observa:
El argumento del recurrente se centra en el siguiente punto: Señala que la Defensa Técnica, en fecha 28 febrero 2013 en su oportunidad legal solicité respetuosamente (…) que se tome consideración el trabajo realizado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, anteriormente en la Zona Policial del Estado Guárico, anexando Constancia de Trabajo emitida por el Comandante de la Zona Policial de conformidad con los artículos 2, 19. 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 6, 478, 479, 482, 500, 507 y 508 todos de la Norma Adjetiva Penal y en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, para el tiempo su ámbito de su aplicación. Agrega el impugnante, que el Tribunal recurrido declara manifiestamente improcedente la solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado; de conformidad con el articulo 498 ejusdem, la no procedencia de lo validado y verificado por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Penitenciaria General de Venezuela.
Ahora bien, la decisión recurrida establece entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis...
.. De la normativa antes transcrita se observa en primer lugar, que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 1 5 de junio de 2012 en su artículo 49 refiere a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio, como ordenamiento jurídico que regula lo atinente a la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo igualmente la Ley Adjetiva Penal en el mismo artículo 497 que a los efectos de la redención sólo podrá ser considerado el trabajo y estudio realizados dentro del centro de reclusión (...) considerando que la solicitud formulada por el defensor contraviene el encabezamiento del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 497 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, ya que la actividad realizada por el penado no se desarrolló dentro de un Centro de Reclusión y tampoco hubo la asignación riel recluso para desarrollar la actividad, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cuya función principal conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la referida ley, antes transcrita, es la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, así corno la adecuación de la actividad con los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Educación Cultura y Deportes de acuerdo a la Lev de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Establecida igualmente esta Supervisión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, en donde en su artículo 497 entre otras cosas se establece “(...) El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estucho. En el presente caso, se observa que el penado de autos en atención a su condición de funcionario policial, estuvo recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, el cual no es un centro penitenciario de cumplimiento de pena, que cumpla con las condiciones exigidas por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y no le es dable que se le redima la pena por el tiempo que señalan que desempeñó actividades como ordenanzas, limpieza y mantenimiento de las instalaciones del Reten, desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, en un lapso comprendido de lunes a viernes, con un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., en primer lugar, por no encontrarse en un centro penitenciario y en segundo lugar, porque el trabajo que señala haber realizado, no ha sido autorizado, organizado, ni coordinado por la respectiva Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa no cumpliendo así con las exigencias establecidas en la ley. Por consiguiente, resulta a todas luces improcedente la solicitud del defensor público formulada directamente ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela. (...) en el sentido de que se tome en consideración el trabajo realizado por su representado en el Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005 y sea en consecuencia acordado por este Tribunal la redención de pena por el trabajo realizado fuera de un centro de reclusión: (...) En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros, declara MAN1F1FSTAMENTE IMPROCEDENTE la redención de la pena por el trabajo realizado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, a favor del penado WILMER J. CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-l4.643.828.en el lapso comprendido desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, al no cumplir la solicitud con las exigencias establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, ratificando así este Tribunal la decisión contenida en autos de fecha 05 de marzo y 30 de noviembre de 2012, los cuales corren insertos a los folios 103 al 106 y 169 al 175 de la Pieza Nº 07 de la actuación. ASÍ SE DECIDE”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 114, de fecha 31 de Marzo de 2009, expresó:
“…el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones.
Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.
En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello. Por tanto, la Sala no puede suplir la actividad propia de los tribunales de ejecución…”
Revisada la decisión recurrida dentro del marco de la acción impugnatoria, se observa, que la Jueza de la recurrida dejó asentado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su artículo 497 refiere a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como ordenamiento jurídico que regula lo atinente a la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo igualmente la Ley Adjetiva Penal, en el mismo artículo 497, que a los efectos de la redención sólo podrá ser considerado el trabajo y estudio realizados dentro del centro de reclusión.
En el presente caso, esta Alzada observa que el penado de autos en atención a su condición de funcionario policial, estuvo recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, el cual no es un centro penitenciario de cumplimiento de pena, que cumpla con las condiciones exigidas por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y no le es dable que se le redima la pena por el tiempo que señalan que desempeñó actividades como ordenanzas, limpieza y mantenimiento de las instalaciones del Reten, desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, en un lapso comprendido de lunes a viernes, con un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.; en primer lugar, por no encontrarse en un centro penitenciario y en segundo lugar, porque el trabajo que señala haber realizado, no ha sido autorizado, organizado, ni coordinado por la respectiva el Ministerio con competencia, por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa o el Juez de Ejecución; no cumpliendo así con las exigencias establecidas en la ley.
Ahora bien, bajo la óptica de la Ley Penal Adjetiva, tenemos, los Artículos 476 y 496 que establecen:
“Articulo 496: Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención do la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”
Articulo 476: se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.(...)
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad...”
En este mismo orden La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Publicada en Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de1993, establece:
“ARTICULO 1°: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para Ja rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en e/interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”
De la trascripción de los artículos señalados ut-supra que son los que trata específicamente de la redención de la pena, en concordancia con la ley adjetiva penal vigente, se observa por imperio de la ley que el tiempo redimido, debe computarse a partir del momento en que el recluso se encontraba en detención preventiva y haya efectuado trabajos o estudios dentro de su centro de reclusión y debidamente inspeccionada la actividad por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa.
Revisados los recaudos presentados por el recurrente se observan los siguientes:
1.- Pronunciamiento de Junta fecha 19 de marzo de 2013, que riela al folio (15) donde señalan los siguientes lapsos:
a) Desde 18-09-12 hasta: 28-02-13
b) Desde 12-08-03 hasta: 28-09-05
2.- Planilla donde constan los datos de identificación del penado, donde se observa la fecha de detención, a saber: 12-08-2003. (Folio 21).
Según los recaudos señalados, el penado Whilmer Julián Camargo Campos, fue detenido en dos oportunidades, la primera el 12-08-2003, fecha en que se practicó su detención de manera efectiva y solicita que desde ese momento hasta el 28-09-2005, lapso que permaneció en la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, en su condición de funcionario, le sea tomado en consideración para otorgársele la redención.. En este aspecto este Tribunal Colegiado hace referencia que la actividad realizada por el penado no se desarrollo dentro de un Centro de Reclusión y tampoco hubo la asignación del recluso para desarrollar la actividad, siendo que se debió activarse los mecanismo por parte la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cuya función principal es de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo y estudio efectivamente cumplido por cada recluso, conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la referida ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, lo cual reza de la siguiente manera:
Artículo 9°. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de la Ley en la forma allí señalada;
b) Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;
c) Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;
d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e) Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos;
f) Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.
h) (…)
(…)
j) (…)
k) Las demás asignadas en la ley.
De la norma antes transcrita analiza esta instancia superior observa que a los fines de la redención de la pena, en el presente caso, regula o atiende a la redención de pena por el trabajo y el estudio, establecido igualmente en la ley penal adjetiva, que a los efectos de la redención solo podrá ser considerado el trabajo y el estudio realizados dentro del centro de reclusión ya que la actividad, realizada por el penado de autos no se desarrollo dentro de un centro de reclusión perteneciente al estado para ello, sea cárceles o penitenciarías; y tampoco hubo la asignación del recluso para desarrollar la actividad, por parte de la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, cuya función principal conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la referida Ley antes transcrita, asimismo se observa que el penado de autos en atención a su condición de funcionario policial, estuvo recluido en un lugar ad-hoc, como lo es el Centro de Coordinación Policial Nº 01 del estado Guarico, el cual no es un centro penitenciario de cumplimiento de pena bien lo señala la Juez a-quo en su decisión de fecha 18 de Abril del año 2013, es este aspecto la juez considero los las disposiciones legales contempladas acerca del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Concluyendo esta alzada y por lo tanto la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Wilmer Julian Camargo Campos, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, entre otras cosas, Declara Manifiestamente Improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena a favor del penado Whilmer Julián Camargo Campos, por el tiempo trabajado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, en el lapso comprendido desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, al no cumplir la solicitud con las exigencias establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 498 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria. en su condición de Defensor Publico del ciudadano Wilmer Julian Camargo Campos, en la causa N° JPO1-S-2003-001491, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, entre otras cosas, declara Manifiestamente Improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena a favor del penado Whilmer Julián Camargo Campos, por el tiempo trabajado en el Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, en el lapso comprendido desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005. SEGUNDA. Se Confirma la decisión publicada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 18/05/2013.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 23 de Abril del año dos mil Catorce (2014).
Juez Presidente de La Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Las Juezas Miembros
Abg. Carmen Álvarez. Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
JP01-R-2013-000124
JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-