REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000218
ASUNTO : JP01-R-2013-000218
DECISION Nº: VEINTICUATRO (24)
ACUSADA: ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ
VICTIMA: CARLOS LUIS LOPEZ
DEFENSOR: ABG. YSAURA BOLIVAR
FISCALÍA: VIGESIMO SEXTO (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ysaura Bolívar, actuando como Defensora, de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández; contra decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó entre otras cosas declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Ysaura Bolívar, designando como ponente al Daysy Caro Cedeño.
En fecha 07 de Agosto de 2013, presenta acta de inhibición la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
En fecha 09 de agosto de 2013, se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (presidente), HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO y CARMEN ALVAREZ (ponente), abocándose el primero y segundo de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 19 de Diciembre de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ysaura Bolívar.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (presidente), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y CARMEN ALVAREZ (ponente), abocándose la segunda de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Julio de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ocurro ante su competente autoridad, en tiempo hábil, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439 (numeral 5) del Código Orgánico procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, de fecha 3 de Julio de 2013, causa JP21-P-2008-002884, en la cual, entre otros pronunciamientos declaró inadmisible la Recusación interpuesta por esta defensa técnica en fecha 2 de Julio del año 2013. dicho recurso se fundamenta en lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA INMOTIVACIÓN
Como punto previo Alego la falta de motivación del auto dictado por la instancia A Quo, pues, no adminiculando en forma concisa las razones de hecho y de Derecho en las que se apoyó para declarar inadmisible las recusaciones interpuestas por esta defensa técnica de la ciudadana ARELIS BARRETO, de tal manera que se vulnero la tutela judicial efectiva respecto al derecho constitucional que toda decisión debe ser motivada. Se menoscabo el artículo 157 de la norma adjetiva penal, que establece entre otras cosas que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…
“… (Omissis)…”
UNICA DENUNCIA (inadmisibilidad de recusación sobrevenida)
Es importante señalar a esta alzada que el Tribunal A QUO ha inobservado el alegato de la defensa técnica de la acusada, respecto al hecho que genera la recusación, que compromete la imparcialidad y por ende demuestra la falta de objetividad de la Juez para seguir conociendo, señala esta defensa reiteradamente que la causa es sobrevenida es decir sobreviene a la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, surgió durante el desarrollo del debate siendo inexistente por lo menos para el conocimiento de la acusada antes del lapso precluido establecido en la norma adjetiva penal; cabe destacar que en el caso de marras existen dos recusaciones interpuestas, la primera por la causa de amistad manifiesta entre la ciudadana Juez y el padre de las presuntas víctimas y la segunda por enemistad manifiesta, en razón de existir una denuncia disciplinaria ante la DEM, interpuesta por la acusada en contra de la Juez GILDA ARVELÁEZ, todo esto suscitado posteriormente al inicio del debate oral y público, es evidente que las causas de las recusaciones anteriores son tempestivas por cuanto están fundamentadas en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso y desarrollo.
“… (Omissis)…”
Se evidencia del escrito de recusación, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la ley le concede a las partes para lo propio, puntualmente cuando la Juez de Instancia en el curso del debate fue denunciada ante la DEM, por graves irregularidades en sus funciones y violaciones al debido proceso por evidente parcialidad con la víctima, conformando una evidente componenda, un triángulo perfecto en la Juez la fiscal del Ministerio Público y la víctima, prometiéndole a esta ultima a viva voz la condenatoria de mi defendida como hecho seguro y cierto.
Sin embardo el Tribunal A Quo declara inadmisible en dos oportunidades la recusación interpuesta, cercenándole el derecho entre otros a ser juzgado por un juez probo objetivo, imparcial, esto, a todas luces representa una total ineptitud y contumacia al desconocer la recusación como la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La decisión recurrida consideró que la Recusación interpuesta por la defensa técnica es extemporánea conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta posterior al inicio del debate y así lo decidió y pretende seguir conociendo de la causa con la premura de concluir el debate a toda costa.
Destacando en el presente recurso, que tal decisión causa gravamen irreparable a mi defendida ARELIS BARRETO de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello nuevamente se solicita la admisión de la recusación interpuesta.
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, pido a este Tribunal de Alzada admita el recurso de apelación interpuesto y lo declare con lugar en la definitiva, declarando la admisión de la recusación intentada por esta defensa y así mismo dirima la incidencia recusatoria correspondiente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 11 al folio 14 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 03-07-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“… UNICO: Se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por las defensora privada ABG. YSAURA BOLÍVAR VASQUEZ, en representación de la acusada Arelis Barreto Hernández, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta juzgadora conforme a la ley y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, continuara conociendo la causa.…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Pasa a decidir esta superior instancia sobre el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Abg. Ysaura Bolívar, actuando como Defensora, de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández; contra decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó entre otras cosas declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo realizar previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Marzo de 2014, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia del Oficio Nº CJ-13-4362, de fecha 18 de Noviembre de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informan que se acordó dejar sin efecto, la designación de la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, como Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, y es designada como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; ello por cuanto el presente asunto versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la reacusación planteada por el recurrente contra la referida jueza, mientras esta se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, se encuentra conocociento una jueza diferente a la que emitió el pronunciamiento recurrido por el defensor privado antes identificado.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Merly Ruth Velásquez de Canelon, habiéndose separado obviamente la Jueza Gilda Rosa Arvelaez Gamez del conocimiento del asunto, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige consecuentemente el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Abg. Ysaura Bolívar, actuando como Defensora, de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández; contra decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó entre otras cosas declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2014. Notifíquese y remítase a su Tribunal de origen de inmediato. Cumplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000218
JdJVM/CA/ASSR/MA/CRGB.-