REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2014
201º y 153º
DECISION Nº 27-2014
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-002725
ASUNTO JP01-R-2013-000236

IMPUTADOS José Gregorio Guillen Sánchez y Jesús Damián Álvarez Pagua.
VICTIMA El Estado Venezolano.
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Uso de Documento Falso.
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Olga Tamara Camacho y Abg. Evelio Parra Rodríguez.
FISCALÍA Auxiliar Décima Cuarta 14° del Ministerio Público

PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Privados Olga Tamara Camacho y Evelio Parra Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos ahora 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2009-002725, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos José Gregorio Guillen Sánchez y Jesús Damián Álvarez Pagua; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000236, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 12 de Julio del 2013 decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Uso de Documento Falso.
I
De Los Antecedentes

En fecha 06 de Marzo de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000236, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 24 de Marzo del 2014, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Olga Tamara Camacho y Evelio Parra Rodríguez.
Asimismo en fecha 01-04-2014, se constituye esta alzada con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (presidente) Abg. Carmen Álvarez, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (ponente), abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
Impugnación Del Recurrente

Ahora bien, los recurrentes presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dieciséis 16 folios útiles, en fecha 09 de Agosto del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…OLGA TAMARA CAMACHO y EVELIO PARRA RODRIGUEZ, actuando como codefensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUILLEN SANCHEZ y JESUS DAMIAN PAGUA, plenamente identificados en la causa penal Nº 12F16-149-09 seguida en su contra por esta Fiscalía y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo el Nº IC JPOI-P-2009-0027, la primera con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Centro Comercial CILENTO, Piso 1, Oficina Nº 26, La Victoria, Estado Aragua y el segundo con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, Nº 3-49, Sector Catedral, Municipio San Sebastián, Estado Táchira, Teléfonos: 0426-3751384 y 0424-7020401, con el debido acatamiento ante Usted ocurro para exponer: Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que interponemos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 Ejusdem (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarables inimpugnables por este Código); contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio del año 2.013 y su integro dictado en fecha 23 de Julio del 2012, por parte del Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL, en contra de nuestros defendidos ciudadanos JOSE GREGORIO GUILLEN SANCHEZ y JESUS DAMIAN PAGUA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en el Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en Artículo 319 en relación con el Artículo 322 del Código Penal; y tal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO lo fundamentamos en las razones jurídicas que seguidamente vamos a explanar: Esta defensa técnica considera que los argumentos de este RECURSO DE APELACION DE AUTO deben ser analizados separadamente cada causal, haciéndolo de la manera siguiente: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD (ARTÍCULO 447 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) Esta defensa considera necesario, procedente y ajustado a Derecho APELAR de la decisión dictada por la Primera instancia, mediante la cual DECLARÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA nuestro defendido, ya que para que sea procedente el dictar una medida privativa de libertad y seguirla manteniendo con todos sus efectos, es necesario demostrar de que efectivamente de manera concurrente están llenos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no está demostrada en el presente caso, pues si leemos detenidamente el DISPOSITIVO DEL FALLO de fecha 12 de Julio del 2013 y que corre a los folios 236 hasta el folio 262 del expediente, así como el AUTO DEL INTEGRO de la misma que fuera dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 23 de Julio del 2013, y que corre a los folios 288 y 307 del expediente, se puede observar que hay una INMOTIVACIÓN en cuanto al análisis de la procedencia de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal solo se limitó a señalar de que ESTABA DEMOSTRADO UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en el Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en Artículo 319 en relación con el Artículo 322 del Código Penal, sin explicar cuales elementos los convicción estima el tribunal que acrediten ¡a existencia de tal ilícito penal, sin tomar en consideración ni fundamentar que el tipo penal descrito en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contiene supuestos de hecho en los cuales, el tipo penal no está completo, necesitando la remisión a otra fuente normativa para completarlos en su contenido, y tal circunstancia no fue expresada en la decisión apelada; Ciudadanos Magistrados, esto último se evidencia de la lectura del mencionado artículo 31 que es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”. Allí además señaló que EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR O PRESUMIR .QUE NUESTROS DEFENDIDOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES LA COMISION DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE, señalando solamente los presentados por la representación Fiscal sin motivarlos ni expresar su criterio; y por último, estableció con precisión que ESTABAN LLENOS LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, señalando que por la pena que podría imponérseles y que nuestros defendidos residían fuera de la jurisdicción, pero no señalando en ningún momento de donde extraía tal afirmación, ni cuales eran en realidad tales supuestos para concluir que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estaba satisfecho a cabalidad. Ahora bien, considera esta defensa entrar a analizar si efectivamente están llenos o no los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privado de libertad a nuestros defendidos; así tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. A) Respecto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debemos señalar que las sustancias químicas que componen los Fertilizantes NPK 10-20-20/4 (5) CP (EL PRODUCTIVO, NPK 10-20-20 SP y el FOSFATO MONO AMONICO (MAP), figuran en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.592, de fecha Diciembre de 2002, ni en las listas de los anexos 1 y II de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, es decir que no son sustancias químicas controladas, ni son precursores para el procesamiento de drogas. En virtud de tal señalamiento, debemos remitirnos al Artículo 1, del Código Penal Venezolano que establece: Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Este Artículo consagra EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD “NulIum crimen, nulla poena sine lege”, es decir, “No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se que tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que los perpetren”. En el caso que nos ocupa, respecto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, los fertilizantes transportados por nuestros defendidos son producidos en el país y comercializados libremente dentro y fuera de él, por estar fuera de los controlados según los ordenamientos jurídicos que regulan la materia ya señalados ut supra, por lo que hay ausencia de tipicidad y además ausencia de culpabilidad según lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal: Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Nuestro defendidos solo estaban en calidad de chóferes, realizando un flete con el vehículo que conducían, lo que es su labor habitual y por su nivel cultural y educativo que tienen no se les puede hacer un juicio de reproche, por cuanto no son personas con capacidad para discernir si los fertilizantes que transportaban eran controlados o no, máxime cuando cargaron en la sede de Pequiven.Ilustre Magistrados, en consecuencia, no se acreditaran en la decisión, ni los elementos normativos del tipo descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que el transporte de los fertilizantes sea “ilícito”, ni se acreditaron los elementos subjetivos del tipo previsto en la norma antes mencionada, es decir que el transporte de los fertilizantes constituía el desvío de productos químicos esenciales para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, y mucho menos mencionó que los fertilizantes NPK 10-20-20/4 (S) CP (EL RODUCTIVO, NPK 10-20-20 SP y el FOSFATO MONO AMONICO (MAP), detenidos por PEQUIVEN) contengan entre sus componentes físicos alguna instancia cuya comercialización este sometida (principio de legalidad sustantiva) a por ser considerados productos químicos esenciales para la fabricación :e sustancias estupefacientes y psicotrópicas, omisiones que están palmariamente demostradas en virtud de que ni el Nitrógeno (N) presente en una proporción de 10 %, ni el fósforo (P) presente en la mezcla en una Proporción de 20 %, ni el potasio (K), presente también en la mezcla en una proporción del 20 %, ni los fosfatos monoamónicos, ni los otros elementos presentes en dichas mezclas, todos indispensables como nutrientes de seres vivos y específicamente de aquellos que forman el llamado reino vegetal, ni los (moléculas cargadas eléctricamente) de amonio, ni los aniones (moléculas cargadas negativamente) de fosfato, aparecen tipificados como sustancias susceptibles de ser desviadas para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en las listas 1 y II del anexo 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ni en los cuadros y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, ni han sido declaradas bajo control en ninguna Resolución vigente para la fecha de la detención de nuestros representados (dictada por el ministerio con competencia en materia de comercio), ni se encuentran relacionadas en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es decir que la decisión que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos, no acredita en definitiva de manera fundada la existencia de delito alguno. Además el Juez en la decisión impugnada, no menciona, ni valora lo alegado por la Defensa Técnica durante la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ni siquiera expresa haber revisado las listas 1 y II del anexo 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ni en los cuadros 1 y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, ni declaradas bajo control en ninguna Resolución vigente para la fecha de la detención de nuestros representados, dictada por el ministerio con competencia en materia de comercio, ni en el segundo aparte del “la experiencia del Misterio Público’ constituyendo una violación al debido proceso (artículo 49 CRBV), pretender como ha ocurrido en la decisión apelada complementar el tipo penal en blanco (artículo 31 LOCTISEP) solo con lo alegado por su experiencia. Específicamente, la reserva legal o principio de legalidad infringida cuando se presentan, como ocurre en la decisión impugnada, remisiones genéricas a la misma ley que contiene las normas en blanco, o como también se observa en la impugnada, remisiones en bloque sin especificar el supuesto que complementa y perfecciona el tipo penal. B) Respecto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 319 en relación con el Artículo 322 del Código Penal, esta defensa debe indicar que aunque la conducta de nuestros defendidos está enmarcada dentro del tipo penal anteriormente citado, lo que se consideraría una conducta típica, se justifica por obrar en cumplimiento de su oficio o cargo como lo era el de chóferes realizando un flete, según lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, lo que determina la ausencia de culpabilidad como lo señalé en literal anterior según lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal por cuanto nuestro defendidos solo estaban en calidad de chóferes, realizando un flete con el vehículo que conducían, lo que es su labor habitual y por su nivel cultural y educativo que tienen no se les puede hacer un juicio de reproche, por cuanto no son personas con capacidad para discernir si las guías eran falsas o no, máxime cuando fueron entregadas en sede de Pequiven. Analizando lo anterior con las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, podemos concluir que nadie va alegremente transportando esa cantidad de fertilizantes, teniendo conocimiento de que es un producto controlado y de que las guías son falsas. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Como segundo requisito, reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control exprese en su decisión que cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible acreditado, debiendo acotar sobre este punto que no estando acreditado que el hecho este previsto en la Ley como punible, resulta obvio que las conductas desplegadas por nuestros representados no pueden ser subsumidas en ningún tipo penal y en consecuencia as mismas serian conductas atípicas. Es decir jurídicas y en consecuencia no punibles. En lo por una decisión, es decir, su actualidad y en el presente caso no se les podrá restituir su estado psicológico y físico inicial, ni se le podrá garantizar su derecho a una vida ni de su integridad física, pues como es público y notorio, en nuestro sistema carcelario los privados de libertad son sometidos a tratos degradantes e humanos, a extorsiones y hasta causarles la muerte si no satisfacen las Denticiones de los internos que gobiernan el internado. Ciudadanos Magistrados, actualmente el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía General de la República, el nuevo Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Defensoría del Pueblo, están instando a la 4dministración de Justicia, a velar por el fiel cumplimiento del MANDATO DONSTITUCIONAL DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en DS Tratados y Convenios Internacionales celebrados válidamente por la república, donde han señalado que SOLO DEBEN ESTAR PRIVADOS DE IBERTAD LAS PERSONAS CONDENADAS MAS NO LAS PROCESADAS, todo ello con el propósito de descongestionar todas las cárceles de nuestro país, para evitar nuevos hechos atentatorios contra los derechos humanos que recientemente han ocurrido en diferentes centros carcelarios del país. Igualmente nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, La vida, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político. Como consecuencia de todo lo anterior, podemos concluir que la decisión dictada por la Primera Instancia está INMOTIVADA, lo que hace improcedente que se siga manteniendo detenidos a nuestros defendidos y es por ello que desde ya pedimos que se REVOQUE EL AUTO DONDE SE DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL y en su defecto se ordene la LIBERTAD PLENA de los mismos, como inicialmente se decretó en la primera Audiencia que se les realizó hace CUATRO (4) años… (Omisis)…

III
De La Decisión Objeto De Impugnación.

Del folio Setenta y Uno (71) al Setenta y Cuatro (174), riela la decisión recurrida, de fecha 24 de Febrero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Guillen Sánchez José Gregorio y Álvarez Pagua Jesús Damián de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 237 numeral 1, 2,3 y parágrafo primero ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y el articulo 319 en relación con el articulo 322 ambos del Código Penal…(omisis)…”

IV
Consideraciones Para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados Olga Tamara Camacho y Evelio Parra Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos ahora 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2009-002725, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos José Gregorio Guillen Sánchez y Jesús Damián Álvarez Pagua; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000236, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 12 de Julio del 2013 decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Uso de Documento Falso
Los apelantes argumentan en dos (02) denuncias con fundamentos en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha en que fue interpuesto el referido recurso de apelación); por haber acordado Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, alegando el recurrente en su Primera denuncia la Falta de Motivación;
“…El recurrente expone que al dictar la decisión no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no está demostrada en el presente caso, por cuanto corre a los folios 288 y 307 del expediente, se puede observar que hay una Inmotivación en cuanto al análisis de la procedencia de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal solo se limitó a señalar de que Estaba Demostrado Un Hecho Punible Que Merece Pena Privativa De Libertad y Cuya Acción Penal No Se Encuentre Evidentemente Prescrita, Como Son Los Delitos De Transporte Ilícito De Sustancias Químicas Controladas y Uso De Documento Falso, sin explicar cuales elementos de convicción estima el tribunal que acrediten la existencia de tal ilícito penal, sin tomar en consideración ni fundamentar que el tipo penal descrito en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omisis)…


Como segunda denuncia efectuada por la defensa es decir las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el referido recurso de apelación);
“…En este caso esta alzada observa que el recurrente no comparte el fallo que impugna por cuanto solicito la imposición de una medida menos gravosa de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no pronunciándose en ningún momento el tribunal respecto a tal pedimento, haciendo una omisión en relación a la peticionado; siendo que no compartiere el criterio de la declaratoria con lugar la apelación de auto y considere que debe proseguirse la averiguación en relación a sus defendidos que se inste al Tribunal de Primera instancia a los fines de que se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 236 del Copp para poner en la mayor dinámica procesal al principio constitucional de juzgamiento en libertad …(omisis)…”

Concretando el recurrente que los elementos que motivan la privativa de libertad, perfectamente se hubiesen podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del imputado.

Concluyendo la impugnante mediante el cual solicita ante esta alzada se revoque el auto dictado en fecha 12 de Julio de 2013 donde decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, asimismo solicita que se ordene la Libertad Plena, de igual manera en caso de que fuese declarado sin Lugar la Apelación de Auto interpuesto por la defensa y considere que en contra de los imputados de autos debe continuarse la investigación para determinar si tienen o no responsabilidad de los hechos averiguados, se inste al Juez a-quo mediante el otorgamiento de cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el Tribunal y de posible cumplimiento por parte del mismo.
De la anterior análisis de la actividad recursiva, en la cual los defensores alegan la falta de fundamentacion a la medida privativa de libertad y la falta de elementos de convicción suficientes y concordantes que afirmen los presuntos indicios de participación de los imputados y al respecto solicito la aplicación de una medida menos gravosa, hace necesario el examen del contenido de la sentencia recurrida la cual en su texto en forma resumida, constata esta alzada identificación de las partes, iter procesal con narración de los hechos, señalamiento expreso de las diligencias de investigación fiscal, lo sucedido en la audiencia de presentación en este sentido se cita textualmente:
“Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificados como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico del Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el 322 del Código Penal presuntamente atribuibles a los ciudadanos: Guillen Sánchez José Gregorio y Álvarez Pagua Jesús Damián, dichos elementos de convicción hacen presumir que los imputados son autor en la comisión de los hechos punibles en cuestión, tales como:

1). Acta Policial de fecha 15-06-2009, suscrita por los funcionarios SM/2Da. (GNB)Fernández Rodríguez Filman y SM/2Da (GNB) Gil Paredes Nelson, adscritos al Punto de Control Puesto Dos Caminos. 2). Transcripción de Novedades comprendidas entre el día 16-06-2009 y 17-06-2009, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, 3). Acta de Entrevista, de fecha 15 de Junio de 2013,4). Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2009, 5). Copia Simple Certificado de Registro de Vehiculo Numero 25657384, 6). Copia Simple Certificado de Registro de Vehiculo Numero 25876604, 7). Guía de Despacho 386009806, 8).- Copia Simple Certificado de Registro de Vehiculo numero 24519036, 9). Copia Simple Certificado de Registro de Vehiculo numero 24591906, 10). Guía de Despacho 386009807, 11). Inventario de Accesorios de vehiculo chuto, placas, 12). Actas de Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, Nº 308, 13). Inventario de Accesorio de Vehiculo Chuto, Placas 94V-GBH, 14). Acta de colección de muestra y entrega de Evidencia, 15). Inspección Técnica 1114 de fecha 16/06/2009, 16). Guía de Despacho Nº 386010626 17). Expediente Química Número 9700-149-332 de fecha 17/06/2009con los resultados del análisis NITROGENO UREICO…”


Toda vez, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, valoro los elementos de convicción considerando que en lo establecido en el articulo 237 en su párrafo primero, establece la presunción del peligro de fuga en aquellos delitos cuyo termino máximo sea superior o igual a Diez (10) años, en su termino máximo y por la magnitud del año causado a que se contrae el articulo 237 ordinal 3°,del Código Orgánico Procesal Penal, y peligro de obstaculacion en la búsqueda de la verdad, ya el Tribunal a-quo decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Guillen Sánchez y Jesús Damián Álvarez Pagua.

Observa esta alzada que el a quo, identifico debidamente a las partes describió los hechos, señalo la imputación fiscal, tomo declaración del imputado indicó precepto jurídico aplicable, subsume la conducta del ciudadano antes mencionado a los delitos imputados, y en la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código ejusdem, de igual manera señala que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su parágrafo primero, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el día 13/06/2009, siendo que conducía dos vehículos tipos góndolas, por el puesto dos camino a lo cual el comandante del puesto les indico a los ciudadanos que conducían dichas góndolas que se estacionaran mano izquierda de la vía motivado a la restricción de la circulación de transporte pesado los días domingos y días feriados, permitiendo que los ciudadanos dejaran los vehículos estacionados allí y se ausentaran del lugar siendo que posteriormente el día lunes a las 05:00 los ciudadanos hicieron acto de presencia en el sitio y se dirigieron al punto de control con la finalidad de que se sellara las guías de movilización del producto que transportaban, no sellándose debido a que no reunían las misma de acuerdo al acta policial Nº 308 requisito esencial para el transporte de ese material fertilizante que transportaban evidenciándose que el tipo de material químico fertilizante no puede ser transferido a otro sitio sin la autorización de la empresa los funcionarios procedieron a confiscarles las guías de despacho, se comunicaron con el gerente de la empresa Pequiven a fin de que corroborara las sospechas haciendo acto de presencia Rubén Darío Rodríguez Colmenarez y Gregorio Nicolás Bravo Novelli gerentes encargado de la empresa, determinaron que dichas fechas eran falsas, inmediatamente procedieron a efectuar la detención de los ciudadanos, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor en la comisión del hecho punible en cuestión, asimismo considero el tribunal que en su articulo 237 en su párrafo primero, nos establece la presunción del peligro de fuga en aquellos delitos cuyo limite máximo excede de diez (10) años, en su termino máximo, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el articulo 237 ordinal 3°, y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así lo declara. De los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, dado las actuaciones investigativas y la declaratoria en flagrancia.
Acertadamente el a quo establece detalladamente las circunstancias de hecho y elementos constitutivos delitos cometidos, tipificándolos como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Uso de Documento Falso, compartiendo la calificación jurídica de la vindicta pública, asimismo estima el a quo que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 en sus tres cardinales, por cuanto menciona las los elementos de convicción que permiten demostrar la comisión de varios delitos, que hacen evidenciar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de éstos y fundamenta el peligro de fuga e la pena a imponer, señalando el cuantum de la misma y del daño causado, por lo que dicta la medida para asegurar que el imputado se presente al juicio, estimando quienes aquí deciden que dicha decisión esta razonada, debidamente laborada en forma ordenada y concatenada con los elementos de convicción existentes, emitiendo la recurrida juicios sensatos a cada planteamiento de las partes, lo que arroga una sentencia ajustada a derecho. Sin que esta instancia superior, observe o constate violación alguna de principios procesales en contra del imputado de autos. Y así se decide.

Cabe citar lo que al respecto refiere, la sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo del año 2009, expediente C07-526, de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, se citado de la pagina Web, se establece:

“…Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho de ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: La obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de los hechos delictivos) y; la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifiquen la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como limite del ius puniendo (articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)”.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Privados Olga Tamara Camacho y Evelio Parra Rodríguez, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, de fecha 12 de Julio del año 2013, y publicada en su texto integro en fecha 23 de Julio de 2013 por el cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Uso de Documento Falso previstos en el Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en Artículo 319 en relación con el Artículo 322 del Código Penal .Y así se decide.
VI
Dispositiva
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por los Abogados Privados Olga Tamara Camacho y Evelio Parra Rodríguez de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos ahora 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada 12 de Julio del año 2013, y publicada en su texto integro en fecha 23 de Julio de 2013 por el cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas y Uso de Documento Falso previstos en el Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en Artículo 319 en relación con el Artículo 322 del Código Penal. Segundo: Se Confirma Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Olga Tamara Camacho y Evelio Parra Rodríguez.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Abril del año 2014.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez



Las Juezas Superiores


Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria.


Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Abg. Maria Armas


JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-