REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003727
ASUNTO : JP01-R-2013-000276

DECISIÓN Nº: 26
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JOSÉ OSCAR GUERRA CAMERO.
VÍCTIMA: J.M.O.V (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS
DEFENSA: ABG. EDGAR LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉCIMO SEXTO (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Edgar López, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano José Oscar Guerra Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 y publicada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante la cual el Tribunal a quo niega la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y de admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano José Oscar Guerra Camero por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.M.O.V., admitió los medios promovidos por la representación fiscal y se ordeno el enjuiciamiento del referido acusado.
I
ITER PROCESAL

En fecha 20/06/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000276, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 08/01/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Para la fecha 08/01/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgar López, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano José Oscar Guerra Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 y publicada en fecha 16 de Julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de los nombrados, al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/07/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
A) Apelo contra la negativa del Tribunal a declarar la nulidad absoluta que pedí de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Santa María de Ipire del Estado Guarico, en virtud de que usurparon funciones que solo competen al Ministerio Público como director de toda investigación penal, conforme lo ordena el articulo 285.3 Constitucional, concordado con los artículos 108, 283 y 300 del COPP aplicable para la época en que se realizó la investigación (cuyos artículos equivalentes en el COPP vigente son 111, 265 y 2832 respectivamente).
El Consejo de Protección de Santa María de Ipire, realizó actividades investigativas de carácter penal para lo cual no tienen atribuciones ni competencia. Actuaciones que además cursan en el expediente en copias simples (folio 8 al 14 inclusive).
Y no consta en autos, que ese organismo (Consejo de protección) haya realizado denuncia alguna, como era su deber, para lo que si tiene atribución y no lo hizo, (articulo 160. (g) de la LOPNNA), no para investigar como arbitrariamente lo hizo, en usurpación de las funciones del Ministerio Público.
Tampoco consta en autos quien llevó e incorporó tales actuaciones (las de Consejo de Protección), al expediente. (OMISSIS…)
Es decir, que las diligencias del mencionado Consejo de Protección, además de ser ilegales e inconstitucionales, fueron ilícitamente incorporadas a las actuaciones procesales, en flagrante contravención del articulo 197 del COPP aplicable para aquella época (articulo 181 del COPP vigente).
Por las anteriores razones en la Audiencia Preliminar solicité ante el Juez de Control la nulidad absoluta, de las actuaciones del Consejo de Protección (arriba señalado); Tribunal que está obligado a depurar el proceso de los vicios que lo afecten. Y, sin embargo este Jurisdicente negó la declaratoria de nulidad absoluta, con lo cual el vicio aun se mantiene.
B) Apelo contra la negativa del Tribunal a declarar la nulidad absoluta que solicité de las actas de entrevista hechas a las ciudadanas, Rossi Yenut Ramírez Villalobos (folios 19 y 20) y Rosaura Rodríguez (folio 21 y 22), nulidad que peticioné, dado que dichas actas no están firmadas por el funcionario receptor, contraviniendo así, lo establecido en el articulo 112 del COPP aplicable en la época (115 COPP vigente).
C) en virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos y dadas las graves irregularidades contenidas en las actuaciones analizadas anteriormente que las infectan de nulidad absoluta (como se explico suficientemente). Contaminación que se transfiere (metástasis) directamente a los medios u órganos de la prueba (testigos).
Apelo también de la admisión de las pruebas testimoniales referidas a los presuntos miembros del Consejo de Protección de Santa María de Ipire (Miguel Rojas, Rosa-Ana Ramírez y Noemí Hernández) y de las profesoras Rossi Ramírez y Rosaura Rodríguez; personas las anteriores, que no tienen conocimiento directo de los presuntos hechos delictivos, la información que obtuvieron les vino por vía de referencia.
Las nulidades absolutas que planteo, para ser consideradas y decididas por la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la hago con base a los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Producto de las nulidades anteriores, la acusación se hace inadmisible y así pido a la Corte de Apelaciones la declare y ordene.
Luego por consiguiente declare y ordene también el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido José Oscar Guerra Camero (identificado en autos), todo de conformidad con el articulo 300 (1. 4) eiusdem.
A ustedes, miembros de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, como representantes de la rama Judicial del Poder Público Nacional, siendo que “Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación… “la libertad, la justicia, la igualdad”…”y, en general, la preeminencia de los derechos humanos”… (Articulo 2 Constitucional)… OMISSIS…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 02/08/2013, la Abogada NERYS FLORES, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, acuden a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del Ciudadano José Oscar Guerra Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 y publicada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico,, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…alega la Defensa para recurrir de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que negó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Consejo Orgánico de Protección de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en virtud de que dicho organismo usurpo funciones que solo le competen al Ministerio Público como director de toda investigación.
En cuanto a los supuestos argumentado por el recurrente de que el Consejo de Protección de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico no está Facultado para actuar como órganos receptores de denuncias o practicar algún tipo de diligencias, esto no es cierto en virtud que el articulo 71 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que dicho organismo si puede tener competencia, y está facultado para actuar como órgano receptor de denuncia cuando esté en juego la integridad psico-emocional y física de cualquier niña o adolescente, o cualquier mujer adulta.
Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de la buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico está plenamente ajustada a derecho.
Petitorio
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesto bajo el numero 22.550, actuando como defensor del imputado JOSE OSCAR GUERRA CAMERO, identificado plenamente el asunto Nº JP21-P-2009-003727, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos, que hagan sustentable sus peticiones jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo igualmente la totalidad d las actas que conforman el asunto Nº JP21-P-2009-003727, que se encuentra en disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, por lo que solicito sean compulsadas y enviadas a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y tres (183), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 16/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: se niega la nulidad solicitada por la Defensa. Todo ello de conformidad con lo previsto en l articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE OSCAR GUERRA CAMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N º 8.553.991, nacido el 05-12-1955m de 53 años de edad, con residencia en sector El centro, Calle Candelaria, casa Nº 46, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 41 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JORDELIS MARIA OLIVARES VARGAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admiten los medios probatorios ofertados por la vindicta Pública, al considerar que los mismos son ilícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. De conformidad con los artículos 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgar López, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano José Oscar Guerra Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 y publicada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

El recurrente, planteó su recurso en tres denuncias identificadas con las letras A, B Y C, en las cuales señala lo siguiente:

DENUNCIA “A” “APELO contra la negativa del tribunal a declarar la nulidad absoluta que pedí de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en virtud de que usurparon funciones que solo competen al Ministerio Público como director de toda investigación penal”.

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)…En el caso de marras la Defensa a solicitado la nulidad de la denuncia interpuesta por los miembros del Consejo de Protección, por que no se sabe quien la consignó en el asunto, así como se decrete la nulidad de las actas de entrevistas que fueron tomadas a dos profesores, por cuanto estas carecen de la firma del funcionario que las tomó y la nulidad del ofrecimiento de las declaraciones de los miembros del Consejo de Protección que suscriben la denuncia de la cual también solicitó la nulidad, al considerar que si su incorporación es nula, también lo es la declaración de quien la suscribe.
De la revisión de las actuaciones denunciadas como nulas, no observa este tribunal que haya existido una irregularidad en cuento a su forma de recibo, contraviniendo de esta manera las disposiciones legales y constitucionales y a todo evento, no es el contenido de la entrevista lo que va a ser valorado en el juicio, no es el papel, es la declaración oral que se haga en la audiencia oral y pública, lo que debe ser valorado. Aunado a ello, el consejo de protección esta facultado para recibir y consignar denuncias que impliquen la presunta violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, observándose que al final de la certificación de la denuncia, dejan constancias que esta fue remitida vía fax a la Fiscalía y entregada a la ciudadana Feolimar de Machuca y Carmen Medina para que la llevaran al referido despacho. Por otra parte, la falta de la firma del funcionario receptor no invalidad la diligencia por el realizada, las cuales están debidamente suscritas por las ciudadanas entrevistadas, quienes además imprimieron huella y de igual manera constan la identificación del funcionario que tomó las mismas, indicando nombre completo y cédula. El artículo al cual hizo referencia la defensa, sólo establece nulidad cuando no pueda establecerse la fecha de una actuación, mas no la falta de firma del funcionario instructor y a todo evento, no es el contenido de la entrevista lo que va a ser valorado en el juicio, no es el papel, es la declaración oral que se haga en la audiencia oral y pública, lo que debe ser valorado. En relación a las inspecciones estás fueron realizadas conforme a las previsiones legales. En consecuencia, toda vez que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, no comportó la violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución…”

En virtud de lo referido anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 71: La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de Protección en materia de niño, niña adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando fronterizas.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.



Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que las denuncias de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, puede efectuarse ante cualquier órgano que tenga atribuida esta competencia, y en comparación con el caso que nos ocupa, se observa que el Consejo de Protección de Santa Maria de Ipire, estaba facultado para recibir la denuncia hecha por la adolescente en fecha 06/10/2009.

De igual manera se observa que al folio dieciséis (16) del presente recurso, se dejó constancia que toda la información referente al presente caso fue enviada vía fax a la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Guárico, de lo que se concluye que el Consejo de Protección de Santa Maria de Ipire, no usurpo ninguna función del Ministerio Público. En virtud de que el mismo actuó como Órgano receptor de denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 71 numeral 4 de la Ley Especial. Es por esta razón que se declara sin lugar la denuncia identificada con el literal “A”. Así se decide.


DENUNCIA “B” “APELO contra la negativa del tribunal a declarar la nulidad absoluta que solicite de las actas de entrevista hechas a las ciudadanas, Rossi Yenut Ramírez Villalobos (folios 19 y 20) y Rosaura Rodríguez (folios 21 y 22), nulidad que peticioné, dado que dichas actas no están firmadas por el funcionario receptor, contraviniendo así, lo establecido en el artículo 112 del COPP aplicable en la época (115, COPP vigente).”.

En relación a ello la Juez a quo estableció lo siguiente:

“…la falta de la firma del funcionario receptor no invalidad la diligencia por el realizada, las cuales están debidamente suscritas por las ciudadanas entrevistadas, quienes además imprimieron huella y de igual manera constan la identificación del funcionario que tomó las mismas, indicando nombre completo y cédula…”

En ese mismo sentido necesariamente se debe señalar lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 177: Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

En la presente denuncia, se solicitó la nulidad de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Rossi Yenut Ramírez Villalobos y Rosaura Rodríguez, por cuanto, las mismas no están firmadas por el funcionario receptor, este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones, así como lo establecido en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, considera que dicha denuncia fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto la misma iba dirigida a la nulidad de unas actuaciones que fueron verificadas durante la fase de investigación; y de igual manera estiman quienes aquí deciden que la falta de la firma del funcionario policial, no representa una causa para anular la diligencia realizada, ya que en las referidas actas, que constan desde el folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), se observó que están debidamente suscritas, con firma y huella, por las ciudadanas entrevistadas, y de igual manera consta el sello húmedo y la identificación plena del funcionario que las realizó; es por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DENUNCIA “C” “…APELO también de la admisión de las pruebas testimoniales referidas a los presuntos miembros del Consejo de Protección de Santa Maria de Ipire (Miguel Rojas, Rosa Ana Ramírez y Noemí Hernández) y de las profesoras Rossi Ramírez y Rosaura Rodríguez; personas las anteriores que no tienen conocimiento directo de los presuntos hechos delictivos, la información que obtuvieron le vino por vía de referencia.

En atención a lo denunciado la Jueza a quo en la delatada, estableció que una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, observó que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación, y fue por eso que los consideró indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho punible y a través de ellos poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado; además de ello señaló que los mismos fueron obtenidos con estricta observancia de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y por ello admitió los mismos, los cuales señaló de la siguiente manera: Testigos: JOEGELIS OLIVARES, MIGUEL ROJAS, ROSANA RAMIREZ, NOHEMI DE HERNÁNDEZ, ROSSI RAMIREZ, ROSAURA RODRÍGUEZ CAMPOS; DOCUMENTALES: INSPECCIÓN 1169 Y 1170.

De lo referido anteriormente, observa esta alzada que los testimonios de los ciudadanos Miguel Rojas, Rosa Ana Ramírez y Noemí Hernández, Rossi Ramírez y Rosaura Rodríguez, son necesarios y pertinentes, en virtud de que los tres primeros, fueron los funcionarios del Consejo de Protección de Santa Maria de Ipire, que recibieron la denuncia, y las dos ultimas fueron las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y acompañaron a la adolescente a interponer la denuncia ante el Consejo de Protección de Santa Maria de Ipire, tal como consta en las actas que rielan desde el folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), de la pieza Nº 01; asimismo se observa que dichos testimonios fueron debidamente promovidos por el Ministerio Público en su acusación, y admitidos en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se concluye que las pruebas testimoniales denunciadas por el recurrente, son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 313 ordinal 9° del ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia, por cuanto no se observo ningún vicio en la admisión de las pruebas. Así se declara.

En colorario, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar López, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano José Oscar Guerra Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 y publicada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y los artículos 177, 181 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar López, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano José Oscar Guerra Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 y publicada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y los artículos 177, 181 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 y publicada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 23 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ


ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000276
JDJVM/ASSR/CA/MA/of.