REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 24 DE ABRIL DE 2014
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000206
ASUNTO : JP01-R-2012-000206

DECISIÓN Nº: VEINTINUEVE (29)
ACUSADO: JUAN CARLOS ESCALONA
DEFENSA: ABOGADO MARIA ELENA OLIVARES SOSA
FISCAL: SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: ELIECER RAFAEL BOADA PALACIOS
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Conoce esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA OLIVARES SOSA, contra la decisión dictada el 10 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NIEGA decaimiento de la medida de privativa de libertad, solicitada por la Defensa abogado MARIA ELENA OLIVARES SOSA a favor de su patrocinado el imputado JUAN CARLOS ESCALONA, conforme al otrora articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maria Elena Olivares Sosa.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta), Abg. Wendy Dayana Salazar y Abg. Julio Cesar Rivas.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Daysy Caro Cedeño; asimismo la Abg. Merly Ruth Velásquez presenta Inhibición, la cual se declara Con Lugar.
En fecha 15 de Mayo, en virtud de la Inhibición presentada por la Abg. Merly Ruth Velásquez; se constituye la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores: Abg. Daysy Caro Cedeño (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Tibisay Díaz Ledezma.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, Se Admite a tramite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maria Elena Olivares Sosa.

En fecha 28 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y Abg. Carmen Álvarez.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para decidir observa:

I
DE LA DECISIÒN OBJETO DE APELACIÒN
Por auto de fecha 10 de Julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, vista la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por la defensora del acusado JUAN CARLOS ESCALONA, el Juzgador para decidir observó lo siguiente:

PRIMERO: Se NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 243 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, impuesta al imputado ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 19.555.169, de 20 años de edad, natural de los Teques estado Miranda, nacido el día 15-09-89, de oficio sereno, hijo de Lesbia Maria Escalona (V) y de padre desconocido, domiciliado en calle la Avenida frente al INCE, casa S/N cerca de un Auto Lavado de esta ciudad, numero de teléfono 0246-6395904, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIECER RAFAEL BOADA PALACIOS.(…)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 14 de Agosto de 2012, la abogada MARIA ELENA OLIVARES SOSA, con el carácter de defensora publica Penal Nº 03, en representación del acusado JUAN CARLOS ESCALONA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

DE LOS HECHOS y EL DERECHO

En fecha 17-02-2012, la Defensa presentó escrito mediante el cual solicitaba fuera decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia fuera otorgada la Libertad Plena del procesado, fundamentada dicha solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en sintonía con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el ciudadano Juan Carlos Escalona se encuentra privado de libertad desde el 09-02-2010 y habiendo transcurrido más de dos (02) años de de haber iniciado proceso en contra del mismo no hay resolución alguna que ponga fin al proceso, dicho escrito fue ratificado en fecha 15-03-2012 y 27-03-2012.

El Tribunal en fecha 10-07-2012, “NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” al acusado Juan Carlos Escalona”; expresando en la decisión confutado, entre otras cosas:

“… Continuando con la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observó que no se le había dado cuenta a la Juez de las solicitudes señaladas por la Defensa en las fechas 17-02-2012, 15-03-2012, e igualmente de la solicitud de fecha 28-03-2012, por el Secretario del Tribunal en las fechas indicada, cuyas solicitudes se ordenó agregar al expediente, que si bien es cierto que hubo diferimientos por causa de la victima, también lo hubo por causa del imputado, como consta en las Actas de Diferimiento de las audiencias de fechas: 11-05-2010; 25-05-2010; 08-06-2010, 21-06-2011; 08-08-2011 y 05-10-2011, donde se observa que la audiencia preliminar no se ha realizado por falta no imputable al procesado. Igualmente observa el Tribunal que el delito que se le imputa es de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, la cual fue tomada en consideración al decretar la Medida privativa de Libertad, por existir el peligro de fuga, contemplado en el Articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la forma como fue aprehendido el imputado cerca del lugar donde fue cometido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado, tal y como consta en la Decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2011 que riela al folio (35). Aunado a esto se torna en consideración el Oficio Nº 073-2012 de fecha 28-Ü2-2012 enviado por el Director del internado Judicial Yaracuy, y recibido en fecha IJ-032012, por Fax en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo e esta Extensión Judicial, donde solicita el traslado del imputado a otro Centro de reclusión, al cual se le anexa escrito donde el Jefe del Régimen de internado Judicial de Yaracuy, quien entre otras cosas expone. “Ciudadano director es propicia la ocasión para sugerirle solicitar mediante su Tribunal de la causa y Ministerio del Poder para los servicios Penitenciarios (coordinación de traslado) el traslado interpenal a este interno que no se adapta a las normas internas de este internado Judicial ya que el mismo no se puede reubicar en otra área motivado a que es repudiado y rechazado por el resto de la población penal... “(Negrilla del Tribunal). Se observa que el imputado, tal y como lo manifestó la Defensa, que el imputado corría peligro de vida en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, y que fuera trasladado a otro entro carcelario, y según misma defensa, fue trasladado al Internado de Tocoron, y que solicita su reingreso nuevamente al Internado de San Juan de Los Morros, porque ya su vida no corre peligro, al igual que lo manifestado por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, que ‘... este interno no se adapta a las normas internas de este internado Judicial ya que el mismo no se puede reubicar en otra área motivado a que es repudiado y rechazado por el resto de la población penal. “(Negrillas del Tribunal). Considera el Tribunal que aunado al peligro de fuga que existe por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar condenado, y la conducta rebelde del imputado quien no se adapta a las normas internas del recinto carcelario donde ha ingresado, es por lo que el Tribunal considera que no es pertinente decretar el decaimiento de la Medida, ya que por as razones de hecho y derecho señaladas supra, la imposición de medidas cautelares no son suficientes para asegurar las resultas del proceso, donde se toma en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por o que niega el decaimiento de la medida privativa de Libertad por el transcurso de los dos anos, considerando igualmente que en ese transcurso de lo dos años, hubo diferimientos de audiencias imputables al procesado. En consecuencia se niega el decaimiento Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a imputado ESCALONA JUAN CARLOS, con fundamento e Artículo 243 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ciudadanos Jueces, atendiendo a lo expresado en el extracto que antecede se observa palmariamente que la juzgadora considera que el proceso se ha visto afectado por conductas imputables al procesado como consto en las Actas de Diferimiento de las audiencias de fechas: 11-05-2010; 21-05-2010; 08-06-2010; 21-06-2011; 08-08-2011 y 05-10-2011, pero que igualmente hubo diferimientos por causa de la victima, las cuales no pueden ser imputables al justiciable en virtud de la emergencia carcelaria por cuanto los trámites para que realicen los traslados ordenados por los diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se hacen imposibles al punto que por política de Estado se implementó la realización de las audiencias en los mismos centros de reclusión, lo cual como bien es sabido no ha tenido ningún éxito, debido a la gran cantidad de diferimientos que se dan en los cuales se deja constancia que los imputados no acuden al llamado del tribunal, cuando lo que verdaderamente ocurre es que los diferimientos se dan por cualquier razón, sea por falta de notificación de la victima, sea por falta de Defensores Privados, que en muchas oportunidades han sido revocadas por los procesados y no realiza el tribunal los tramites pertinentes para la designación de Defensor Publico que los asista, como en la misma decisión lo manifestó la ciudadana Jueza de que el secretario no le había dado cuenta de los escritos presentados por esta defensa, y así sucesivamente; e igualmente aduce que el delito que se le imputa es de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, la cual fue tomada en consideración al decretar Medida privativa de Libertad, por existir el peligro de fuga, contemplado en el Articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la forma en que fue aprehendido el imputado cerca del lugar donde fue cometido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado, es decir, la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, para la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo que realmente se tiene que verificar es el tiempo de detención del justiciable y las causas del retardo en la resolución del caso; pudiendo establecerse en el asunto que nos ocupa que las dilaciones observadas non son imputables al procesado o la Defensa y ello se puede corroborar con la revisión del asunto…

De tal manera, que el transcurrir del tiempo, mas de dos (02) años privado de libertad; aunado a que el retardo observado en el proceso no fue por la conducta asumida, en el mismo, por el ciudadano Juan Carlos Escalona, que si bien hizo huelga y fue trasladado a otros centros de reclusión, eso ocurrió posterior a la fecha en la cual procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad y en virtud de que peligraba su vida, derecho este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tampoco el retardo es imputable a su defensa, ya que constantemente consigna escritos dirigidos al tribunal solicitándole fijación de la audiencia preliminar e indicando igualmente que se realicen los tramites para el traslado del procesado sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo el mismo, no teniendo el apoyo familiar y actualmente encontrandose recluido en el Internado Judicial Tocuyito, estado Carabobo; todo ello hace nacer el derecho del justiciable que se le aplique el mandato contenido del articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal entendido como un imperativo de la Ley; mas aun cuando los innumerables diferimientos obedecen a causas ajenas al procesado.

PETITORIO

En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria del auto de fecha 10-07-2012 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Juan Carlos Escalona y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al procesa que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo procesal observado en el asunto…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA OLIVARES SOSA, contra la decisión dictada el 10 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privativa de libertad, solicitada por la Defensa abogado MARIA ELENA OLIVARES SOSA a favor de su patrocinado el imputado JUAN CARLOS ESCALONA, conforme al otrora articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, por lo que se solicitó información sobre el estado actual al Tribunal A quo, el cual envió dicha información donde, en primer termino el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de Valle de la Pascua, en fecha 27 de Noviembre de 2013 dicto sentencia condenatoria al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ELIECER RAFAEL BOADA PALACIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION, mas la accesoria de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal tomo en cuenta el limite mínimo de la pena aplicable y rebajo la misma a un tercio (…)”


Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 24 de Febrero del año 2014 el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA en los siguientes términos:

“…SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA; actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocaron, Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Terminando de cumplir la pena el 07-10-2016…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue condenado al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito antes mencionado, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 148 al 153, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual condeno al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.



V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la abogada MARIA ELENA OLIVARES SOSA, contra la decisión dictada el 10 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

LAS JUEZAS,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000206
ASSR /CA/TDL/MA/CRGB/az.-