REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-002069
ASUNTO JP01-O-2014-000012
DECISIÓN Nº TREINTA Y UNO (31)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.
ACCIONANTES Abg. JESÚS ANTONIO ANATO y ABG. ALNORDO JOSÉ LADERA
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados JESÚS ANTONIO ANATO y ALNORDO JOSÉ LADERA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-002069; por cuanto la parte accionante manifiesta que no fue notificada de la fundamentación del auto de apertura a juicio de fecha 21/03/2014, y del provenimiento de pruebas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Calabozo, indicando que la presenta acción es ejercida por la presunta violación a los artículos 26, 27, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de Abril del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000012, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que los abogados JESÚS ANTONIO ANATO y ALNORDO JOSÉ LADERA, en su de recurso de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 23/04/2013, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…”
…Ciudadanos Jueces, la subversión procesal constitutiva de la afrenta constitucional, que tuvo lugar en este procedimiento, se presento a nuestro modo de ver, cuando se dio fundamentación al auto de apertura a juicio con su correspondiente provenimiento de los medios de prueba, incluyéndose una foja inconstitucional e ilegal, calificada de protocolo de autopsia, SIN QUE SE NOTIFICASE DE DICHO DICTAMEN A ESTA REPRESENTACION, en contravención con lo establecido en los artículo 49 numeral 1° y 257 de la CRBV, así como en manifiesto desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 159, 161, 439 numerales 5° y 440 del COPP, que proclaman expresas garantías de orden público.
Injuria constitucional ésta, que se mantiene en la actualidad, por cuanto SE LE IMPIDIÓ A ÉSTA DEFENSA TÉCNICA EL DERECHO A RECURRIR DEL AUTO DE PROVEIMIENTO DE LAS PROBANZAS que es una garantía procesal de índole constitucional en materia procesal penal.
Puesto que como principios orientadores del COPP, en materia de notificación de autos fundados y sentencias, conforme a sus artículos 159 y 161, así como sujeción al artículo 440 eiusdem, que es el dispositivo técnico especial en materia recursiva de los fallos interlocutorios, se impone por ser indispensable el agotamiento de la notificación del auto de pase a juicio y de admisión de los medios de prueba, para que inicie el plazo de cinco día, dentro de los cuales se puede interponer la fundamentación de dicho medio de gravamen, YA QUE DE NO AGOTARSE LA NOTIFICACIÓN como sucedió en este asunto, se le coartó e impidió a nuestro defendido, su legitimo derecho de recurrir contra la admisión de una sedicente probanza patentemente inconstitucional.
En tanto, que precisamente en ese aspecto de instrucción probatoria, es que se puede recurrir del auto de pase a juicio oral y público, así como también de la inmotivación de sus considerandos decisorios, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero: 1768 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once (23/11/2011) en el expediente numero 09-0253, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dispuso con carácter vinculante lo que citamos en extracto:
…OMISSIS…
Y debemos observar, igualmente, que ésta circunstancia de subversión procesal inconstitucional ha sido producida, única y exclusivamente CON LA OMISION DE NOTIFICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y PROVENIMIENTO DE PRUEBAS por parte del Tribunal Agraviante, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su Extensión de Calabozo, sin que esta defensa haya incidido o motivado dicha falencia o preterición, violentándose así el debido proceso, como lo ha sentado y discriminado reiteradamente la jurisprudencia más autorizada en ese sentido.
De igual manera señalamos con todo respeto que a nuestro parecer, dicha pretencion constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisión, a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no ha cesado la afrenta constitucional delatada; y ésta es inmediata y actual, al extremo de que se puede restablecer la situación jurídica infringida, por no ser irreparable, en tanto que no ha sido consentida ni tacita ni expresamente por esta representación, por haberse infringido el orden público constitucional, encontrándonos por la situación de subversión procesal e inconstitucional denunciada, ante la imposibilidad cierta de poder ejercer medio de gravamen o apelación en materia probatoria, aunado al hecho de que no han sido suspendidos los Derechos y Garantías Constitucionales delatados como infringidos. Y así lo alegamos.
DE LA PETICION DE CAUTELAR INNOMINADA
Es oportuno destacar que, igualmente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión numero: 156 de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil (24/3/2000), bajo la ponencia del Magistrado jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a la potestad para el decreto de medidas cautelares innominadas en amparo constitucional, ha expresado, que el quejoso o agraviado no tiene la carga de fundamentar la solicitud cautelar por la sumariedad y rapidez del Amparo Constitucional.
…OMISSIS…
En razón de lo expuesto, ROGAMOS a ésta Corte de Apelaciones de este estado Guárico, decrete medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia del juicio oral y público fijada para el próximo día martes veintinueve de abril del año dos mil catorce (29/4/2014) a las dos y treinta de la tarde (2:30PM), hasta tanto se resuelva definitivamente ésta pretensión Constitucional, restableciéndose la situación jurídica infringida, con la reposición de la causa penal, al estado de que se notifique de la fundamentación del auto de apertura a juicio y su admisión probatoria, para que pueda esta representación hacer uso de su derecho a recurrir contra este, según lo explanamos ex ante.
DEL PETITORIO Y DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO
Por lo expuestos en las anteriores consideraciones, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronuncie en los siguientes términos:
1. QUE ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en tanto que esta pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales fijando la audiencia constitucional ex lege y conforme a la jurisprudencia vinculante que complementó este procedimiento de tutela constitucional.
2. Que se pronuncie declarando PROCEDENTE LA CAUTELAR INNOMINADA IMPETRADA.
3. QUE DECLARE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, restableciéndose la situación jurídica infringida y reponiendo el procedimiento al estado de que seamos notificados de la fundamentación del auto de pase a juicio y de provenimiento de pruebas a los efectos de poder recurrir de éste, toda vez que se admitió una sedicente documental en forma inconstitucional…”
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los abogados JESÚS ANTONIO ANATO y ALNORDO JOSÉ LADERA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-002069; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se estima que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que no fue notificada de la fundamentación del auto de apertura a juicio de fecha 21/03/2014, y del provenimiento de pruebas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Calabozo; y en virtud de ello los referidos accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hacen por la supuesta violación a los artículos 26, 27, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo Constitucional, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso se trata técnicamente de una acción de amparo, como la calificó la parte accionante, en contra de la supuesta falta de notificación de la fundamentación del auto de apertura a juicio de fecha 21/03/2014, y del provenimiento de pruebas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Calabozo, es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dichas denuncias, se realiza una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, la cual esta facultada esta Alzada en sede constitucional de conformidad con la Sentencia Nº 3137 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García; en la cual se estableció lo siguiente:
“…atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión abducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia…”
En el mismo orden de ideas, se constata que el mismo accionante en su escrito refiere que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 18/03/2014, y debidamente fundamentada en fecha 21/03/2014, de lo cual se desprende que la Juez de instancia publicó la fundamentación de la decisión tomada en audiencia al tercer día hábil.
En atención a lo anteriormente dicho se hace necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 383, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se establece lo siguiente:
“…Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 161), aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara…”
Con base en el criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia en primer termino, que lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la falta de notificación de la publicación de la decisión de fecha 21/03/2014, resulta incorrecta su afirmación, por cuanto los mismos estaban debidamente notificados de la decisión, en virtud de haber sido publicada la referida decisión dentro del lapso legal de tres días hábiles, establecido con carácter extensivo del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 161 COPP); de igual manera se aprecia que desde el folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) del anexo marcado con la letra “B”, riela copia certificada del acta de Audiencia Preliminar la cual esta debidamente suscrita por los abogados accionantes.
En el mismo orden de ideas, es necesario mencionar que el medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada y de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos infringidos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En este sentido, una vez revisado el recurso de amparo constitucional presentado por los abogados JESÚS ANTONIO ANATO y ALNORDO JOSÉ LADERA, esta sala pudo identificar que el mismo lo interponen por la supuesta falta de notificación de la fundamentación del auto de apertura a juicio de fecha 21/03/2014, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Calabozo, situación que ya se verifico en primer término, que no se ajusta a la verdad de las actas por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, y los accionantes quedaron debidamente notificados en el acta de la audiencia preliminar.
Asimismo con respecto a lo denunciado por la parte accionante, se pudo constatar que en las actuaciones que conforman el presente amparo constitucional, no se evidencia alguna actuación que nos pueda indicar certeramente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Calabozo, haya incurrido en violación constitucional alguna. Así se decide.
En relación a lo anterior es necesario hacer referencia a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala constitucional, en sentencia Nº 492, del 31 de mayo del 2000, en la cual se estableció que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento y su declaratoria no puede ser realizada con base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad esta inmiscuido el orden público; mientras que la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión jurídica, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión tiene su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperara.
En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JESÚS ANTONIO ANATO y ALNORDO JOSÉ LADERA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-002069, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por las razones antes expuestas; esto de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado a los abogados JESÚS ANTONIO ANATO y ALNORDO JOSÉ LADERA, al cumplimiento del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y al ejercicio oportuno de los recursos que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, sin que distraiga la atención de esta Corte de Apelaciones y la aparta de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados JESÚS ANTONIO ANATO y ALNORDO JOSÉ LADERA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-002069; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por las razones antes expuestas; esto de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JP01-O-2014-000012
JDJV/CA/ASSR/MA/of