REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 25 de Abril del 2014
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009374
ASUNTO : JP01-R-2013-000306

DECISION Nº: TREINTA (30)
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL LOPEZ, HECTOR GONZALEZ y GABRIEL MATOS
FISCALÍA: DECIMO SEPTIMA (17º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
DEFENSA PÚBLICA: Nº 2 ABG. ESMERALDA RAMIREZ
MOTIVO: DESISTIMIENTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada. Esmeralda Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, HECTOR GONZALEZ y GABRIEL MATOS, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado recurrente, en fecha 04-11-2013, interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Guarico, fundamentándolo de la manera siguiente:

“…La referida decisión dictada el 03-10-2013 y publicada el 14 de Octubre del presente año dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico de aprehensión en flagrancia y acoge la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos MATOS MATA GARIEL JOSE, LOPEZ MIGUEL y GONZALEZ ALEJO HECTOR RAMON, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de CORRUPCION PROPIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo imputado a MATOS MATA GABRIEL JOSE y Cómplices necesarios en el delito de CORRUPCION PRIPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo a los imputados LOPEZ MIGUEL ANGEL Y GONZALEZ ALEJO HECTOR RAMON SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…TERCERO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo imputado al ciudadano MATOS MATA GABRIEL JOSE y Cómplices necesarios en el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo a los imputados LOPEZ MIGUEL ANGEL y GONZALEZ ALEJO HECTOR RAMON, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 parágrafo primero y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal…



En fecha 14 de Febrero del 2014, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, CARMEN ALVAREZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

En fecha 25 de Abril del 2014, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Ponente) y ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas juezas al conocimiento del presente asunto.

De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia a los folios ciento diecisiete (117) al (125) del presente asunto, escrito de desistimiento del recurso de apelación, suscrito por los ciudadanos procesados antes identificados, en fecha 24 de Enero de 2014, mediante el cual precisan idénticamente lo siguiente:

“… (Omisis)…”
…De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Desistimiento. Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir, el cual tiene que ser actual. El gravamen es el fundamento de la impugnación. El interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

Ahora bien, como quiera que me fue sustituido la medida privativa de libertad por presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de esta sede Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-12-2013; la actividad impugnativa carece de un motivo que justifique una utilidad procesal, por ello desisto del recurso de apelación de autos interpuesto el día 4-11-2013, contra la decisión dictada por el tribunal 2º de control en fecha 03 de octubre del 2013, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en mi contra por los delitos de CORRUPCION PROPIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; en perjuicio del Estado Venezolano…”


Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, HECTOR GONZALEZ y GABRIEL MATOS, en su condición de procesados, en forma autónoma.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:

“… (Omisis)…”
“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art. 137)”. (Subrayado de la Sala).


En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:

“… (Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo examen, se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ, HECTOR GONZALEZ y GABRIEL MATOS, en su condición de procesados, expresaron el desistimiento formal del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veinticinco (125) del presente cuadernillo.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.

Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOPEZ, HECTOR GONZALEZ y GABRIEL MATOS, en su condición de procesados, contra el Auto dictado en fecha 03 de Octubre 2013 y publicada el 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la que Decreto: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido en el asunto Nº JP01-R-2013-000306, planteado por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOPEZ, HECTOR GONZALEZ y GABRIEL MATOS, en su condición de procesados, contra el Auto dictado en fecha 03 de Octubre 2013 y publicada el 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la que Decreto: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000306
JVM/ASSR/CA/MA/CRGB/vg.-