REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002855
ASUNTO : JP01-R-2011-000237
DECISIÓN Nº: 33
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ,
VICTIMA: EVI DOMINGO BARRIOS ALVARADO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DORIS CONTRERAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana: Abg. Doris Contreras, en su condición de defensora pública del ciudadano: Wilman Antonio Hernández López, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurre a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, conforme a los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I
ITER PROCESAL
En fecha 23 de Enero de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000237, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 13 de Mazo de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 29 de Abril de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Diciembre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis)…
“De conformidad con lo previsto en el articulo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contenido en el articulo 448, ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación n el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Primera (1º) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD bien plena o con restricción o en todo caso un cambio en el sitio de reclusión de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal para mi asistido, solicitado por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…
Punto Recurrente
Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, específicamente en el que se refiere a la Improcedencia de la declaratoria de la Libertad o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que lleva mi representado privado de su libertad.
Fundamento del recurso de apelación de auto
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponda la sagrada misión de Juzgar, la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al imputado, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva mas de dos (02) años privado de la libertad sin causas imputables a mi defendido sin que hasta la presente fecha se haya realizado en Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo imputable ni a esta defensa ni a mi defendido.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de DOS (02) ANOS, por la presunta y negada comisión de unos de los delitos contra las personas, por cuanto fue acusado por el Ministerio Público, el mismo ha pagado con creses su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos, hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia; en este sentido, hay un retraso procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es el quien sufre las consecuencias de una prisión, por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.
Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardas el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legitimo de la medida de coerción personal, entendido que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.(Omissis..)…
Petitorio
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Diciembre de 2011, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar fallo declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí inmediata del ciudadano WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, y violatoria al Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Es justicia que juro ante ustedes… (Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos dos (202), riela la publicación de la decisión recurrida, de fecha 01 de Diciembre del 2011 de la presente pieza la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ampliamente identificado, efectuada por la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS, conforme con los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa que la abogada Doris Contreras, en su condición de defensora pública del ciudadano: Wilman Antonio Hernández López,, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros.
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del a quo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilman Antonio Hernández López, de conformidad con lo estatuido en los artículos 250, 251 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) en relación con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se pudo observar que desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza única de la presente causa, consta decisión de fecha 16/08/2013, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Absuelve al ciudadano Wilman Antonio Hernández López, venezolano, de 31 años, nacido en el Sombrero, Estado Guárico, nacido el 08-06-82, de estado civil soltero, de profesión vigilante, Residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, callejón 2 casa Nº 0291 del Sombrero, Estado Guárico, Telf.: 0416-7312081 y 0416-1082272 (de la mamá), hijo Brisca López (v) y Jesús Hernández (f) y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.537.950 de la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Evi Domingo Barrios Alvarado (Occiso) y beneficio de ganado mayor agravado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 4, eiusdem y artículo 77, numeral 11° del Código Penal, por no recibir en el debate oral y público, elementos que demuestren su participación en los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra del referido ciudadano y se ordena su exclusión del Sistema Integral de Información Policial, con respecto a los expedientes I-185.986 y H-202.302, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, se observa que la referida decisión, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 16/08/2013, se dicto decisión en la cual se Absuelve al ciudadano Wilman Antonio Hernández López de la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pesaba en contra del referido ciudadano.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 16/08/2013, se dicto decisión en la cual se Absuelve al ciudadano Wilman Antonio Hernández López de la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pesaba en contra del referido ciudadano, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO por la ciudadana: Abg. Doris Contreras, en su condición de defensora pública del ciudadano: Wilman Antonio Hernández López, en contra de la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, conforme a los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., recurso que ejerció bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2011-000237
JDJVM/ASSR/CA/MA/va.-