REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Abril del 2014
203º y 154º
Decisión Nº: Treinta y dos (32)
Asunto Principal JP21-P-2013-004220
Asunto:
JP01-R-2014-000050
Imputada:
Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez
Víctima: Arturo Celestino Álvarez Contreras (Occiso)
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma Orgánica y Quebrantamiento de Pactos Internacionales
Fiscalía: Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público, con Circunscripción Judicial en el Estado Guárico, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales
Defensores Privados:
Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga
Procedencia: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO:
Recurso de Apelación de Auto
PONENTE: Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, en su carácter de Defensores Privados, del Ciudadana; Ambary Sosa Rodríguez, de conformidad con el articulo 439, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictada y publicada en fecha 28 de Diciembre del año 2013 mediante la cual Ratifica la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la ciudadana Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal procesado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal.
I
Antecedentes
En fecha 25 de Febrero de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000050, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Para la fecha 28 de Marzo del 2014, queda constituida esta Alzada por los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se admite el presente recurso de apelación de autos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de auto constante de seis (06) folios útiles, en fecha 2 de Enero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“……Nosotros, CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTÍNEZ ARTEAGA, abogados litigantes, inscritos en el Inpreabogado con los Nos: 13.867 y 30.300, dirección, Calle Guasco c/c Camaleones 31, p.a, ofc 01, defensores privados de la imputada:
AMBARY SOSA RODRIGUEZ, expediente Nº: JP21-P-2013-004220. Ante usted con todo respeto ocurro: en previsión al contenido del artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión, para que sea oído por la Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros:
Queremos dejar claro la nulidad de esa forma de detención, nuestra defendida fue llamada y retenida antes de ser solicitada la orden de aprehensión por el Ministerio Público para su detención legal y ajustada a derecho, ello por lo siguiente
El investigador José Oyer, deja constancia mediante acta levantada a las 3:30 p.m. del 27/12/2013, al folio 3 de las actuaciones fiscales, que realizó una llamada telefónica a la sede de la Policía Integral Municipal Infante para que nuestra defendida compareciera por ante ese cuerpo policial, quién se presentó a las 2:40 de la tarde de ese día, de manera voluntaria. Le comunican al Fiscal dicha novedad, e informa al funcionario que ha solicitado una orden de aprehensión en contra de ella. Como también se aprecia en el acta administrativa levantada por el Tribunal de Control Nº 2, a las 2:50 p.m. del mencionado día, deja constancia el tribunal, de la llamada telefónica por el Ministerio Público peticionando orden de aprehensión con carácter de urgencia, en fundamento del último aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada ni limini litis. En el referido folio de las actuaciones fiscales, se desprende, a las 3:10 p.m. de ese mismo día, encontrándose retenida la hoy imputada, en el CICPC, nuestra defendida, fue impuesta de la aprehensión. Violándose aquí la máxima del Tribunal Supremo de Justicia, fue retenida en la sede policial por orden fiscal, según refiere el investigador hasta tanto el juez decretara la orden de aprehensión que había solicitado y es aquí tal trasgresión, más cuando fue llamada a una entrevista, a que entregara el uniforme y el arma de reglamento, existe un engaño procesal de garantías fundamentales con ese acto irritó.
Además, por la forma tan genérica y así aceptada por el juez cuando el Ministerio Público pone a su disposición a la detenida por un hecho delictivo, sin especificar, ni determinar la conducta desplegada por nuestra defendida, al no tener ningún elemento de convicción para privarla de libertad, por el delito de Homicidio como autora, precalificación ésta dada por la vindicta pública en la audiencia oral.
Dicha exposición fue dada sin ningún elemento de convicción, que no consta en este expediente, sólo una oralidad en decir, hubo un ciudadano fallecido, habían resultas agregadas al expediente, no cierto porque en el momento de la audiencia no aparecen, de manera que de su lectura, no tenía el juez en ese momento en la audiencia una convicción, sin tener la defensa maneras de defender, nada señala, nada asevera, nada convence al juzgador en decidir corno lo hizo, en verdad existía una total convicción de ser ella, la autora del hecho punible precalificación fiscal. Se informa al juez y se le hace saber la ausencia total de elementos de convicción, por ello, en ese expediente no aparece:
1.- informe forense, protocolo de autopsia del anapátologo que determine la causa de la muerte. Mucho menos el certificado de defunción. A ciencia cierta no se sabe de que murió ese ciudadano, es verdad, presenta un herida por arma de fuego en la región supra escapular izquierdo, como también es verdad que ese ciudadano iba a exceso de velocidad e impactó con un objeto fijo, pared, con columnas de concreto donde recibió todos los daños por ese impacto, allí en el expediente están las fotos, pone en tela de juicio esa causa de la muerte, el juez no fue garante, sino inquisidor, vio a nuestra defendida como culpable y no analizó el acto como tal desde el punto de vista de la garantía procesal de esa convicción que no era tal. 2.- El juez no quiso ver, sino creer el dicho fiscal, de allí su error, si analizamos la su detención en flagrancia a las actas de la presente causa.
Por esto no entendemos como el juzgador al calificar los hechos como flagrantes considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, según por faltar por instancia fiscal diligencias a realizar a los fines de esclarecer los hechos ocurridos. Como se nota Ciudadanos Miembros de la Corte, estamos ante una incongruente y ambivalente decisión, el juez no consideró esta circunstancia, ni tampoco analizó la situación de la imputada y no previó si eran suficientes para calificar la detención como flagrante y al pedir el fiscal procedimiento ordinario, era claro y evidente que estaban dadas esas condiciones para seguir el juicio en libertad para la imputada, NO EXISTE NOTORIEDAD DE LOS HECHOS, NI LA INDUBITABLE IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA, faltando diligencias para seguir investigando.
Al distorsionarse estos dos elementos no hay convicción.
Notamos el solo dicho de una sola parte, lo cual es inconcebible según la jurisprudencia antes anotada. Por ello la fiscal recurre en su acto abusivo de presentación a solicitar la aplicación del procedimiento ordinario. Y resulta más grave aún cuando esa arbitrariedad es ratificada por un juez de control.
Por ello los órganos jurisdiccionales no deben permitir bajo supuestas flagrancias se oculten detenciones inconstitucionales y arbitrarias, la forma como se detiene, la hora de la detención y los elementos que conjugaron al juez para decretarle una privativa de libertad. y como entonces deviene esa privativa, que llegando por flagrancia se acuerda un procedimiento ordinario, violando el principio de afirmación de libertad negando el órgano jurisdiccional medidas cautelares sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, tomándose su conducta en actos inquisitivos de viejas prácticas que cualquier sospechoso estaba preso, se ha tomado como condición exclusiva una pena que es sustantiva y no la verdadera vía que es la adjetiva y que desvirtúa la finalidad del proceso, cayendo en presencia de una pena anticipada. Y por ello el juez incurre en violación cuando no se atuvo a estos elementos sin ver si esa es la pena que se va aplicar y si es proporcional a esa privación de libertad… (Omisis)…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio doscientos nueve (209) al doscientos trece (2013) riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Diciembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omisis)… Se Ratifica la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la ciudadana Ambary Yamaury Sosa Rodríguez de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que llevaron a decretar en fecha 27-12-2013…”
VI
Consideraciones Para Decidir.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación de Auto interpuesto por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, en su carácter de Defensores Privados, del Ciudadana; Ambary Sosa Rodríguez, de conformidad con el articulo 439, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictada y publicada en fecha 28 de Diciembre del año 2013 mediante la cual Ratifica la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la ciudadana Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante argumenta con varias denuncias con fundamentos en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber acordado Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, alegando el recurrente en su denuncia la Falta de elementos de Convicción, que no consta en el expediente solo una oralidad, evidenciándose en el expediente que no aparece, Informe Forense, protocolo de autopsia del anapatologo que determine la causa de la muerte, mucho menos el certificado de defunción, a ciencia cierta no se sabe de que murió ese ciudadano, el juez no fue garante sino inquisidor, vio a la defendida como culpable y no analizo el acto como tal desde el punto de vista de la garantía procesal, asimismo el juez no quiso ver sino creer el dicho fiscal, de allí su error, la testigo estrella del fiscal, con la declaración dada por el Sargento del Cuerpo de Bomberos se evidencia una total contradicción. Esa testigo señala…. Que abrió la puerta de la camioneta, saco al joven y murió en sus brazos…” al llegar al sitio tuvo que forzar la puerta con la ayuda de otras personas con una palanca, para sacar el cuerpo y lo vio sin signos vitales dentro de la cabina….” Estos dichos se contradice entre la testigo estrella y lo dicho por el sargento de los bomberos. De igual manera añade el apelante que no se encuentra el informe efectuado por experto de Transito Terrestre (INTTT) de la camioneta colisionada, que precise técnicamente el estado del vehiculo colisionado con la pared y si hubo o no exceso de velocidad, rastros de frenos la evidencia en la cabina de esos hieros retorcidos, con respecto al occiso. Concretando el recurrente que la juez a quo no considero ni tampoco analizo la situación de la imputada y no previo si era suficientes para calificar la detención como flagrante y al pedir el fiscal procedimiento ordinario, era claro y evidente que estaban dadas esa condiciones para seguir el juicio en libertad para la imputada, no existe notoriedad de los hechos, ni la indubitable identificación de la ciudadana Ambary Sosa Rodríguez faltando diligencias para seguir investigado. Concluyendo el impugnante con la solicitud ante esta alzada, que se acuerde una medida sustitutiva de libertad por los fundamentos antes expuestos, con la consiguiente revoque la decisión atacada en esta apelación, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal.
Se realiza el examen del contenido de la sentencia recurrida la cual en su texto en forma resumida, constata esta alzada identificación de las partes, iter procesal con narración de los hechos, señalamiento expreso de las diligencias de investigación fiscal, lo sucedido en la audiencia de presentación en este sentido se cita textualmente:
“…Tal como lo invoco el Ministerio Publico, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual es precalificado como el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, que el delito este evidentemente no se encuentra prescrito, toda ves que se acredita de las actas de investigación penal ya referidas, que los hechos ocurrieron el día 25/12/2013, siendo además que el delito presuntamente cometido, es de los que merece pena privativa e libertad, la cual varia de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo señala el contenido del articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal que establece su existencia, naturaleza y características. Que existe suficientes elementos de convicción, presentados en las catas de investigación penal los cuales considera este Tribunal, sirven para establecer fundamentos que el imputado es autor en la comisión del referido delito; siendo tales elementos los siguientes; Acta de entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por el testigo identificado como Nº 01,en virtud de la reserva de sus datos de identificación personal por parte del Ministerio Publico; Inspección Nº 1440-13 de fecha 25/12/2013; inspección técnica 1442-13 de fecha 25 de Diciembre de 2013; inspección técnica 1443-13 de fecha 25 de Diciembre de 2013; registro de cadena de custodia Nº 378; registro de cadena de custodia Nº 372, registro de cadena de custodia Nº 374; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jaspe Rodríguez Yanaury Alejandra; reconocimiento técnico legal Nº 9700-235-286-13, de fecha 26 de diciembre de 2013: copia certificada del libro de novedades y rol de guardia correspondiente al día 25 de Diciembre de 2013 del Centro de Coordinación Policial municipal, del Municipio Leonardo Infante.
Por ultimo considera con relación al presente caso que existe peligro de fuga, esto en atención a las facilidades que tiene la imputada de permanecer oculta, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual tiene como limite máximo veinte (20) años de prisión, tal y como prevé debe considerarse los artículos 236 ordinal 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la existencia de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el proceso, tal y como prevé el articulo 238 ejusdem, pues estando en libertad la imputada, pudiera cometer nuevos hechos delictuales para ocultar o falsear elementos de convicción, o influir para que las victimas se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del estado o informen falsamente de lo que tienen conocimiento, dada la gravedad del hecho imputado, su castigo y la gran conmoción que ha causado a la sociedad venezolana…”
Estimando que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, valoro los elementos de convicción considerando que en lo establecido en el articulo 237 en su párrafo primero, establece la presunción del peligro de fuga en aquellos delitos cuyo termino máximo sea superior o igual a Diez (10) años, en su termino máximo y por la magnitud del año causado a que se contrae el articulo 237 ordinal 3°,del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y peligro de obstaculacion en la búsqueda de la verdad, ya el Tribunal a-quo decreto Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana; AMBARY YAMARUBRY SOSA RODRIGUEZ.
Observa esta alzada que el a quo, identifico debidamente a las partes describió los hechos, señalo la imputación fiscal, tomo declaración de la imputada indico precepto jurídico aplicable, subsume la conducta de la ciudadana antes mencionada del delito imputado, y en la aplicación del procedimiento Ordinario, señala que se encuentra lleno los extremos del articulo 236 en su parágrafo primero, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor en la comisión del hecho punible en cuestión, asimismo considero el tribunal que en su articulo 237 en su párrafo primero, nos establece la presunción del peligro de fuga en aquellos delitos cuyo limite máximo excede de diez (10) años, en su termino máximo, lo cual se desprende de las presuntas penas que podría llegar a imponerse, la cual sumadas superaq con creces la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el artículo 237, ordinal 3°, y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y así lo declara
Es necesario citar la CONVECIÓN INTERAMERICANA sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, dispone en su artículo 1°:
“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía”, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial y laboral, y los procesos penales en cuanto a la reparación civil. Las partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.
Seguidamente, resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN, las medidas de coerción personal las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido, las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, al derecho de propiedad, en los casos se caución económica, el derecho al libre transito, como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad.
Congruente con lo expuesto sentencia 714, de fecha 16-12-2008, expediente Nº 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y so sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…” (Negrillas Nuestras)
Considerando quienes aquí deciden, que acertadamente el a quo establece que los delitos que se investiga y las circunstancias de agravante de que la imputada siendo además que los delitos Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal, el a-quo comparte, la precalificación y dicta la medida para asegurar que la imputada se presente al juicio, estimando esta Alzada que dicha decisión esta razonada, debidamente laborada en forma ordenada y concatenada con los elementos de convicción existentes, siendo emitiendo el a quo juicios sensatos a cada planteamiento de las partes, lo que arroga una sentencia ajustada a derecho. Sin que esta instancia superior, observe o constate violación alguna de principios procesales en contra del imputado de autos. Y así se decide.
Cabe citar lo que al respecto refiere, la sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo del año 2009, expediente C07-526, de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, se citado de la pagina Web, se establece:
“…Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho de ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: La obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de los hechos delictivos) y; la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifiquen la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como limite del ius puniendo (articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)”.
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
En Sentencia Nº 718 exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, se estableció que en cuanto al principio de exhaustividad probatoria en la audiencia de presentación de imputados, consultada de la página Web del TSJ se cita:
“..Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han siclo los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentacion o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no aun razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…” (Negrilla y cursiva nuestra)
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, en su carácter de Defensores Privados, del Ciudadana; Ambary Sosa Rodríguez, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, de fecha 28 de Diciembre del año 2013, por el cual dicto Ratificar la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la ciudadana Ambary Yamaury Sosa Rodríguez de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal, Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, en su carácter de Defensores Privados, del Ciudadana; Ambary Sosa Rodríguez, de conformidad con el articulo 439, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, el cual decreta Ratificar la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la ciudadana Ambary Yamaury Sosa Rodríguez de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA Se Confirma el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua de fecha 28/12/2013 antes plenamente identificada.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Abril del año 2014.
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LAS JUECES MIEMBROS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2042-000050
JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-