REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-003598
ASUNTO JP01-O-2014-000009

DECISIÓN Nº UNO (01)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.
ACCIONANTE Abg. Jesús Antonio Anato
MATERIA Amparo Constitucional
JUEZA PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el Abg. JESUS ANTONIO ANATO; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-003598.

En fecha 28 de Marzo del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000003, correspondiendo la ponencia, a la Jueza Abg. CARMEN ALVAREZ.

En fecha 01 de Abril del presente año, se libro Oficio Nº 563/2014, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, solicitando la remisión de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la fundamentación del mismo y que informe a esta Corte de Apelaciones si los asuntos signados con los números JP11-P-2011-002162, JP11-P-2013-000715 y JP11-P-2013-003598, ello por cuanto las copias certificadas consignadas por el accionante, presentaban errores de foliatura y del orden de las actuaciones; siendo recibidas dichas copias solicitadas en fecha 03 de Abril de 2014.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el Abg. JESUS ANTONIO ANATO, en su de solicitud de amparo Constitucional, interpuesto de manera oral en fecha 27/03/2014, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Omissis…”

…interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 18 ejusdem, y en Sentencia Vinculante Nº 01, del año 2000, dictada en el caso Emery Mata Millan, que complemento el procedimiento de esta materia: “En tal sentido, respetuosamente observo, que celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el expediente JP11-P-2013-003598, en fecha 10 de febrero de 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Edo. Guárico, que dispuso el pase a juicio de mi defendido anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, según lo previsto en el artículo 322 del Código Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas y admitiendo los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública en su oportunidad. Siendo explanada su pretendida fundamentación, mediante interlocutoria fechada el 05 de Marzo de 2014, donde en manera alguna y en forma acrítica, dicha Jurisdicente de Control Penal argumentó el motivo para desechar las excepciones opuestas y admitiendo los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública en su oportunidad. Siendo explanada su pretendida fundamentación, mediante interlocutoria fechada el 05 de Marzo de 2014, donde en manera alguna y en forma acrítica, dicha jurisdicente de Control Penal argumentó el motivo para desechar las excepciones opuestas, ni se pronuncio razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria; esto es, dicho Tribunal, no expreso razonamiento de ninguna especie dirigido a relacionar el por que? Llegó a la conclusión de declarar sin lugar la excepciones, aduciendo tan solo que se declaraba sin lugar las mismas de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literales “C e I”, conforme a lo expresado por las partes en la Audiencia Preliminar, determinando que concurrían los supuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, habida cuenta, que desde el punto de vista formal a su decir se llenaban las exigencias procesales, y desde el aspecto material, habían fundamentos serios para su enjuiciamiento. Expresiones estas del Tribunal actuante, que en opinión de este recurrente en amparo implica una seria extralimitación de funciones, violatoria de los Derechos Constitucionales que tiene mi patrocinado como justiciable a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y muy particularmente a la expectativa plausible que tiene en su esfera jurídica, en lo atinente a que los dictámenes judiciales sean la expresión de criterios jurídicos coherentes, debidamente fundados, cosa que no ocurrió aquí. En tal sentido considera el actor en esta Acción Constitucional, que se menoscabaron los artículos 49 y 257 constitucionales y además se desconocieron criterios certeros y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al deber ineludible de todo juzgador, en el sentido de fundamentar su resoluciones judiciales, como fundamento de tal aseveración hago valer la Sentencia 1768 del 23 de Noviembre de 2011 y la Sentencia 1242 del 16 de Agosto de 2013, dictadas ambas por la Sala Constitucional, en las que sin lugar a dudas se sentó, que al momento de emitirse el auto de apertura a juicio este debe ser plenamente sustentado y mas cuando se refiere a la declaratoria de improcedencia de excepciones durante la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, por cuanto de no ser así, esto ocasionaría su nulidad absoluta. Debo observar igualmente y con toda deferencia, que se esta ejerciendo una Acción de Tutela Constitucional es la idónea, para restablecer la situación jurídica infringida, con la injuria Constitucional cometida por el juzgador de Control señalado anteriormente, en tanto y en cuanto la audiencia de Juicio dispuesta en el asunto penal, al que hemos hecho referencia, esta fijada para el día lunes 31 de Marzo a las 11:30 horas de la mañana, cuestión esta que a mi modo de ver haría nugatorio que por vía de Recurso de Apelación se restableciese la situación de afrenta Constitucional, dada la celeridad que se requiere para su tramite, y asumo que por el rutinario Trabajo de la Corte existen asuntos previos en curso pendientes de resolución, por lo que se plantea el Amparo en este acto de forma verbal y con la anuencia del Secretario de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con la Ley especial que regula la materia, para que se conozca como prioritario a cualquier otro asunto, por ello creo que esta pretensión de amparo no esta prevista en la causal de inadmisibilidad, que se refiere el articulo 6.5 de la Ley de Amparo y así ruego a dicha Corte lo establezca en su momento. Pido de conformidad con la Ley de Amparo y de conformidad con sujeción a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de Suspensión del Juicio Oral y Publico pautado para el día lunes 31 de Marzo, a las 11:30 horas de la mañana, hasta tanto se dirima el fondo de esta pretensión Constitucional, oficiándose lo conducente al Juez Segundo de Juicio de Calabozo, Dra. Elvia Mercedes García, imponiéndosele de la cautelar, en el caso de su decreto, vía fax. Conforme lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se pronuncie admitiendo esta Pretensión de Amparo con la mayor celeridad procesal dada la urgencia del caso y disponga el decreto de la Cautelar impretada, restableciéndose en su momento oportuno la situación jurídica infringida, luego de agotada la Audiencia Constitucional que se fije al efecto, decorándose procedente el Amparo. Señalo como tribunal agraviante el Juzgado Cuarto de Control Penal de Calabozo, ubicado en el Circuito Judicial Penal de esa ciudad…”(Negrillas propias de esta Corte)


Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.
II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “… En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”


Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el Abg. JESUS ANTONIO ANATO; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-003598, donde figura como acusado el ciudadano VICTOR DE JESUS CALDERON CADENAS; y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.

III
DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que en la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2014, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, según el dicho del accionante “…de manera alguna y en forma acritica, dicha jurisdicente de Control Penal argumento el motivo para desechar las excepciones opuestas, ni se pronuncio razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria…”; y en virtud de ello el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hace por la supuesta violación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Tribunal realizar un analisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente accion, siendo preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:


“Sic…”
“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional. … (omissis)…”

Igualmente se hace necesario citar el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en el cual se estableció:

“…Omissis…”
“…se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”


Criterio este que acoge esta Corte de Apelaciones, por considerar que este medio extraordinario es el único idóneo mediante el cual, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la restauración del daño causado o el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el agraviante; es por lo que, aun cuanto han sido determinados los fundamentos de la acción de amparo Constitucional, esta Corte estima necesario, precisar lo dispuesto en la ley penal adjetiva en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, y en este sentido establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Sic…”
“Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.”(Negritas propias de esta alzada).

De Igual manera, nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido un criterio, pacifico y reiterado en cuanto al supuesto de inmotivacion de las decisiones judiciales, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044/2006, en el cual se expuso:
“…Omissis… “
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales `se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, `(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las presunciones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit. 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría, que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”

Por su parte el Tribunal Cuarto de Control, en su fundamentación estableció:

“Sic…”
“Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal presentada y examinada, esta juzgadora considera, en primer lugar en relación a la interposición de excepciones por parte de la Defensa Privada del imputado de autos, se declara sin lugar dichas excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo28 ordinal cuarto literal “c” e “i”, de conformidad con el articulo 313 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como consta de las actas de investigación aunado a los manifestado por las partes en la audiencia preliminar, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito acusado por el Ministerio Publico como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en perjuicio de LEONARDO JOSE GONCALVEZ, hecho que se encuentran sustentados por un acervo probatorio en la cual basa el acto conclusivo la Vindicta Publico y que serán debatidos en el juicio oral y publico y valorados por el juez de juez competente para su decisión”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un fallo inmotivado, explicando:

“…Omissis…”
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivacion, consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion… Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136). (Subrayado propio de esta alzada)

Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto la juez de instancia si se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la defensa privada relativo a las excepciones opuestas, al establecer el tribunal de control en la delatada los motivos de hecho y de derecho por los que considera se esta en presencia de un hecho punible y de la posible responsabilidad del imputado; motivación esta que trata específicamente en la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literales “c” e “i”, opuesta por el accionante, toda vez que no puede argumentarse que una decisión este inmotivada por que los razonamientos expresados por el juzgador no sean compartidos por algunas de las partes, sino que, debe incurrirse en una falta total de dichos razonamiento, es decir, debe estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional en la explanación de sus razonamientos, y de esta manera se constituiría la posible violación de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso no se esta en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo de la parte accionante con la motivación plasmada por el presunto agraviante en su fallo; con lo cual no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo, como lo es la inmotivacion absoluta del pronunciamiento. Además de que el recurrente puede oponer nuevamente dichas excepciones en el Juicio Oral y Público. Y así se decide.
En consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JESUS ANTONIO ANATO, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR DE JESUS CALDERON CADENAS, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro Derecho o Garantía Constitucional. Así se declara.
Por último este Tribunal Colegiado, exhorta a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, Abg. Raquel Villarroel Ernandez, a que acate y cumpla con las ordenes emanadas de esta superioridad a cabalidad, en cuanto a la celeridad y correcto tramite de las actuaciones judiciales solicitadas en tiempo perentorio, a fin de no incurrir en retardo procesal en el tramite y decisión de las Acciones de Amparo Constitucional, en el cual debe emitir pronunciamiento esta Corte en el lapso legalmente establecido, siendo que el Tribunal de Instancia tardo mas de 48 horas en remitir las actuaciones requeridas por esta superior instancia; exhorto que se le hace a los fines de garantizar los principios y garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva, eficacia procesal y justicia expedita, establecidas en nuestra Carta Magna.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por Abg. JESUS ANTONIO ANATO, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR DE JESUS CALDERON CADENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.623.481, ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada, por parte de la jueza en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2014; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterio jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ

LAS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



ASUNTO: JP01-O-2013-000009
JDJV/CA/ASSR/MA/CRGB