REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 03 de Abril del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-005940
ASUNTO JP01-R-2013-000260
DECISION Nº Dos (02)
PENADO Jhonny Gilberto Araujo Acosta
VICTIMA Ángel Francisco Ordozgoitty Morales
DELITO Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSORA PÚBLICA Nº 11 Abg. Marydeé Rodríguez
FISCALÍA Novena (9°) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2009-005490, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000260, mediante el cual el Tribunal a quo en fecha 15 de Agosto del 2013, Negó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 471.1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
De los Antecedentes
En fecha 04 de Octubre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000260, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 27 de Noviembre de 2013, queda constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvalez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha se dictó auto saneador.
En fecha 20 de Enero del 2014, se le da reingreso al presente asunto.
En fecha 04 de Febrero del 2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico.
En esta misma fecha, 03/04/2014, queda constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR formalmente de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 en fecha 15-08-2013, en la cual Niega, la Fórmula Alternativa de cumplimiento Declaró improcedente la Medida Humanitaria solicita por éste despacho, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Auto emitido en fecha 15-8-2013, por el Tribunal del Ejecución Nº 01 y fue publicado el 19-8-2013, encontrándose la defensa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Agosto de los corrientes, la defensa técnica realizó escrito de solicitud de Medida Humanitaria a favor del penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta, toda vez, que en autos corre inserto evaluación forense, donde se determina como conclusión que el up supra ciudadano no está apto para régimen de reclusión, ya que se diagnostica con Síndrome Dolorose abdominal, litiasis vesicular, colon irritable sintomático, cuerpo extraño metálico abdominal, estreñimiento severo, síndrome adherencia sintomático, lesión continuidad de asas intestinales, ello se evidencia en informe forense Nº 9700-149-1412-13 de fecha 27-5-2013, suscrito por el médico legista Miguel Rotondaro.
II
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
Una vez realizada la solicitud, el tribunal dicto decisión en fecha 15-8-2013, donde niega la medida humanitaria, por cuanto en el informe no se señala de forma directa, categórica y explicita que el ciudadano Jhonny Araujo padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, mas sin embrago, de la propia decisión se evidencia en la transcripción de las conclusiones realizadas por el médico legista, lo siguiente “Estado General: Regular (...) Sic, hay criterios sugestivo de enfermedad grave (Subrayado y negrillas propios)...” si éstos es así ¿cómo refiere el tribunal que no señala el informe de forma categórica y explicito la gravedad de la enfermedad?, lo que a todas luces se traduce en una decisión contradictoria ya que en el informe si se señala el padecimiento de una enfermedad grave, y en tal sentido, debió considerar el tribunal tal situación y dictar a favor del penado la mediad humanitaria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Tribunal A quo, refiere que debe realizarse la interpretación de forma restrictiva y estricta del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ello respecto a la libertad condicional como medida de libertad anticipada, señalando como expresión nuclear del legislador “que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal” señalando la defensa nuevamente que el experto indica en informe médico que se trata de una enfermedad grave.
Señala el tribunal en interpretación teleológica de enfermedad grave, a la que alude la norma establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es la gravedad en abstracto que presentan muchas enfermedades, sino en concreto, es decir, aquellas que de acuerdo a las condiciones del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad la hacen incompatible con la prisión, en tal sentido, la defensa señala que el tribunal basa su decisión en apreciaciones subjetivas, por cuanto el experto forense determinó que se trata de una enfermedad grave y que de haber existido la duda por parte del tribunal, en todo caso debió convocar a audiencia oral, para que el experto aclarara las dudas respecto de los términos señalados como enfermedad graves o criterios clínicos sugetivos, por cuanto, nosotros como profesionales del derecho no tenemos la cualidad para determinar criterios clínicos.
Relativo al argumento señalado por el tribunal de las circunstancias de la aprehensión en cuanto a forma, modo tiempo y lugar, la defensa considera que no va aI caso, ya que independientemente de que el penado se hubiese encontrado prófugo de la justicia, tal y como lo señala el tribunal, no es menos cierto que por encima de todo debe imperar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 43 Derecho a la vida) 83 (Derecho a la salud) y 272 (Preferencia a las medida de prelibertad).
III
FUNDAMENTO JURIDICOS APLICABLES
Tal interposición del Recurso, se fundamenta en lo siguientes criterios jurídicos:
1. DERECHO A LA VIDA, LA SALUD Y APLICACIÓN CON PREFERENCIAS A LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD, expresamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 83 y 272.
2. MEDDA HUMANITARIA, expresamente establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, en avenencia en los artículos 2, 19, 51, 26, 257 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
Contestación del Recurso de Apelación.
Tal como consta en los folios 15 al 18 de las presentes actuaciones, en fecha 16 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que esta Representación Fiscal fue Emplazada en fecha 11/09/2013, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MARIDEE RODRÍGUEZ, en su condición como Defensora Pública Nº 11 en fase de Ejecución de la Sentencia; contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 con sede en San Juan de los Morros Jurisdicción del estado Guárico, en fecha 15 de Agosto de 2013, publicada el 19-08-2013; en la cual Declara Improcedente conceder la Medida Humanitaria al penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA; quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.473.938 respectivamente; ante Ustedes con el debido acatamiento, acudo para hacerlo en los términos siguientes:
“… (Omissis)…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En Decisión fechada Quince (15) de Agosto de 2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial, niega al penado de autos ARAUJO ACOSTA JHONNY GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.473.938; por considerar improcedente la Libertad Condicional por vía de excepción bajo la denominación de “MEDIDA HUMANITARIA”, basando su fallo que el dictamen pericial no indica de forma directa, categórica y explícita que el supra ciudadano padece de una Enfermedad GRAVE O EN FASE TERMINAL; alegando de igual manera que a pesar de existir informes médicos que refieren padecimientos que este presenta, no existe ninguno que indique se trate de una enfermedad GRAVE O EN FASE TERMINAL… (Sic). Resaltado propio.
(sic).
Asimismo, señala la juzgadora en su decisión lo siguiente: “...para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, el penado debe padecer una enfermedad grave o en fase terminal y para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de Diagnostico de un especialista y a su vez, este debe estar certificado por el médico forense, en tal sentido se desprende, de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que no se esta en presencia de una enfermedad grave y menos aun en fase terminal; es decir no cumple los extremos de Ley.” (Subrayado y resaltado propio)…
“… (Omissis)…”
Ahora bien, tratándose de garantizar uno de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna y en razón de que para ser beneficiario de la libertad anticipada por vía de excepción bajo las razones de índole humanitaria, nuestro texto adjetivo penal exige como requisito sine qua non; en primer lugar, que el penado o penada padezca manifiestamente de una enfermedad grave o en fase terminal; en segundo lugar que ello sea diagnosticado por un médico o médica especialista; anudado a la circunstancia en tercer lugar que dicho padecimiento sea certificado por un especialista forense. En el caso que hoy nos ocupa el penado de autos presenta un cuadro de salud que de acuerdo a informes médicos especiales este padece una enfermedad grave con diagnostico de Síndrome Doloroso abdominal, litiasis vesicular, colon irritable sintomático, cuerpo extraño metálico abdominal, estreñimiento severo, síndrome adherencia sintomática, lesión de continuidad de asas intestinales; dicha patología fue certificado por el Médico Especialista Forense Miguel Rotandaro, según Informe Pericial distinguido Nº 9700-149-1412-13, fechado Veintisiete (27) de Mayo de 2013; sugiriéndose según su criterio en esta oportunidad, posterior a reconocimiento médico legal, las siguientes conclusiones: “Estado General: Regular.(...) sic, hay criterios sugestivos de enfermedad grave; ya que el paciente estaría expuesto a riesgos de complicaciones clínicas sino se mantiene soporte terapéutico en forma permanente, amerita controles de interconsulta de patologías de base por medicina interna, gastroenterología, cirugía y urología, ejercicios de movilización alternados.” (Resaltado propio). Ante lo expuesto, esta Representación Fiscal desea ilustrar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Guarico, indicando que con base al diagnóstico certificado por el médico forense, las condiciones de salud del penado son de considerable tratamiento, que hacen del criterio del Ministerio Publico pudiera proceder la libertad por excepción bajo razones humanitarias, en virtud de lo sugerido por el experto legal en el informe pericial. De igual manera he de hacer la salvedad a la honorable jueza de ejecución de la sentencia, que la libertad condicional de Medida Humanitaria no es una formula alternativa como así lo señala en su decisión, he de aclarar que en fase de ejecución de la sentencia aparte de la medida de libertad anticipada en la modalidad de Libertad Condicional como formula alternativa del cumplimiento de la pena, existen para beneficio de los penados y/o penadas libertades como excepciones, siendo éstas cuando la edad supera los setenta años, circunstancia ésta que debe ser evidentemente demostrada; así como aquella que por las condiciones o estado de salud del supra penado o penado deba ser procedente la libertad anticipada por razones humanitarias, una vez cumplidos los extremos de Ley: lo que quiere decir, que como formula alternativa esta clase de beneficio no ha sido adoptada por nuestra normativa penal y mucho menos ha de ser considerada de ésta forma, a criterio particular de quien preside el Tribunal de al Causa. (Resaltado propio).
Visto de este modo, el Tribunal de Ejecución niega la concesión de la medida por razones humanitarias; en razón de existir igualmente en contra del supra penado una causa ulterior a la medida ante el Tribunal que emite la decisión recurrida, lo que arguye en su fallo para negar tal medida. Si bien es cierto, encontrándose disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y con base al quantum de la pena, este no debería continuar en libertad; además de haber incurrido en la comisión de un nuevo delito cuyas características son de igual índole por el cual por el cual resulta condenado; no es menos cierto el hecho, que tratándose de un derecho constitucional, como lo es el “derecho a la salud” interdependiente a la vida y fundamental por su naturaleza; es deber del estado garantizarlo, por lo que no es el criterio de esta Representante Fiscal, que el tribunal deba pronunciarse en contra de su procedencia; pudiendo otorgarla de manera hospitalaria y condicionando su cumplimiento a evaluaciones periódicas que sean remitidos al A quo, en los cuales se haga de su conocimiento, las condiciones de salud del de marras; si lo que pretende dar entender el Tribunal, es no desvirtuar la tutela efectiva cuando por sus decisiones equivocas se vulnere nuestro ordenamiento jurídico, lo que a éste le compete como estado y garante de nuestra Carta Magna.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Analizada como ha sido la decisión de fecha Quince (15) de Agosto del año 2013 provenida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guarico San Juan de los Morros; y de la cual el recurrente interpuso su recurso, a criterio muy particular de esta Representación del Ministerio Publico; el mismo es violatorio de uno de los derechos sociales fundamentales previstos en nuestra Constitución, cuando sin apartarse de la tutela efectiva señalada en el articulo 26 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, en un Estado de Derecho y de Justicia; ha de garantizarse como parte del derecho a la vida, la salud de los ciudadanos; y aun más de aquellas personas que solo se encuentren restrictivas de su libertad, sin poder menoscabarle cualesquiera otros privilegios.
“… (Omissis)…”
De igual modo, esta Representación del Ministerio Publico no pretende apartarse de la tutela por parte del estado en lo que respecta a la garantía de los derechos humanos ni penitenciarios y no considerarlo vulneración al mismo, mal que bien, en fundamento a las razones de derecho aquí expuestas, podría desviarse el cumplimiento del objetivo fundamental por parte del Estado.
“… (Omissis)…”
CAPITULO IV
DE LAS PROBANZAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que se fundamenta esta Contestación, promuevo para su valoración; actuaciones contenidas en la ultima pieza del Expediente Penal distinguido JPOI-P-2009-005940, en la cual riela inserta DECISION de fecha 15 de Agosto de 2.013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia; solicitando deferentemente al Juez A Quo, remita el mismo al tribunal A Quem.
CAPITULO V
DEL PETITUM
En Merito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Guarico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de Contestación, declarado Con Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de respetar y garantizar tanto la legalidad como los derechos humanos de los privados de libertad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Publico, salvo mejor criterio; considera no ajustada a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia por los alegatos y hechos así como del derecho en el cual baso su dispositiva.
Por ultimo, fundamento el presente Escrito conforme a los artículos 26, 51, 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los preceptos legales contenidos en los artículos 31.5, 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y en virtud a lo anteriormente señalado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada en este acto por la Abg. Jasmine Isole Mayz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Principal; considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Provisoria 11° con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias — adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guarico — San Juan de los Morros, Abogado MARIDEE RODRIGUEZ, en razón de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificada esta Dependencia del Ministerio Publico…”
IV
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Tal como consta en los folios 05 al 10 de las presentes actuaciones, en fecha 15 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva acuerda:
“… (OMISIS)… PRIMERO: NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-19.473.938, natural de San Juan de los Morros, nacido 19-02-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oscar Araujo y de Yurimary Acosta, residenciado en la Calle Principal, la Morera, casa Nro. 3 en Lamitecho, San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: ORDENA a la Dirección del Internado Judicial “Los Pinos” con sede en esta ciudad, garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, cónsonos con su situación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en los artículos 471.1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también garantizar el traslado a la unidad de medicina interna y cirugía del Hospital Israel Ranuárez Balza de esta ciudad, las veces que sea requerido, previa autorización del Tribunal, a los fines de que se le practiquen al penado de marras las evaluaciones necesarias y pertinentes, las veces que sean necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
V
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2009-005490, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000260, mediante el cual el Tribunal a quo, en fecha 15 de Agosto del 2013 Negó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
En primer lugar, es importante hacer mención al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1.- Que el penado padezca una enfermedad y que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 2.- que sea previo diagnóstico de un especialista; 3.- debe ser debidamente certificado por el médico forense y 4.- notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a.- razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b.- razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, y en cuanto a la aplicación de ésta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 447 del 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente:
“… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar, que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, señala por imperativo constitucional que los órganos jurisdiccionales aplicarán las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, sin embargo, debe ser, previo cumplimiento a los requisitos previstos en nuestra norma adjetiva penal, que deberán ser verificados por el juez de ejecución competente, ponderando las circunstancias en cada caso en particular, a los fines del otorgamiento de los referidos beneficios; tomando en consideración las evaluaciones practicadas por los especialistas y certificados por el médico forense, mediante el cual hagan una exposición detallada de de la enfermedad, carácter de la misma y se encuentra la persona en fase terminal para que sea procedente, y no sobre patología que requieran solo de atención medica controlada y terapeútica que garantice la salud, ello para garantizar una verdadera y justa administración de justicia.
Así las cosas, el juez por mandato constitucional establecido en el artículo 253, tiene como labor fundamental la aplicación de la justicia a los ciudadanos transgresores de la ley, velando siempre por el cumplimiento del debido proceso, pero al mismo tiempo, como labor fundamental del Estado Venezolano, tiene igualmente la obligación debe velar por la rehabilitación del penado, garantizando y resguardando sus derechos humanos en las instalaciones penitenciarias, y en este sentido, tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el presente caso, han garantizado plenamente el derecho Constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, del penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta, toda vez que ambas juzgadoras, en el cumplimiento de su deber y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario, salvaguardando los derechos humanos del penado, toda vez que han girado las instrucciones pertinentes al Director del Hospital Israel Ranuarez Balza, así como también al Director del la Policlínica San Juan, ambos de esta ciudad, a los fines que el mencionado ciudadano reciba la atención médica necesaria y le sean practicados los controles respectivos y se le administren los medicamentos necesarios conforme a la patología y las prescripciones médicas emitas en su oportunidad por el Informe médico forense, las veces que han sido requeridas, además de ello ha solicitado la Juez a quo, al Director del Internado Judicial “Los Pinos”, garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, cónsonos con su estado de salud; por lo que esta Corte de Apelaciones, de manera unánime y atendiendo a los preceptos jurídcos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, analizando todas las circunstancias de hecho como de derecho dilucidados en el presente recurso, observa que el legislador establece en el artículo 491 de la norma adjetiva penal, dos exigencias imperativas para la procedencia de dicho beneficio, a saber si el penado sufre de “…enfermedad grave o en fase Terminal…”. Por ello se observa el informe medico forense practicado al penado, por el Dr. Miguel Rotondaro, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual arroja en las conclusiones referente al estado de salud del penado como “Estado General Regular” (cursante al folio 167 y 168 de la pieza Nº 04), lo que prueba que las condiciones de salud no es Grave como para que este Tribunal se pronuncie Favorablemente en relación a la Medida Humanitaria solicitada. Asimismo establece la referida prueba medico forense que el penado presenta cuerpo extraño metálico abdominal, litiasis vesicular y renal, colon irritable, gastritis sintomática, ente otros, patología que no es considerada por los expertos como de carácter grave, solo se hace la acotación que debe mantenerse un soporte terapéutico en forma permanente, controles de interconsultas, por diferentes especialidades de la medicina, en virtud de las lesiones presentadas, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Y así se decide.
VI
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Marydeé Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 15 de Agosto del 2013, mediante el cual Negó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 471.1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
LAS JUEZAS MIEMBROS,
Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JdJVM/ASSR/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000260