REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

DECISION Nº: 35
ASUNTO PRINCIPAL JP01-X-2014-000011
ASUNTO JP01-X-2014-000011
JUEZA INHIBIDA ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
MOTIVO INHIBICIÓN
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la inhibición planteada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2013-001824, en virtud de estar incursa en causal de Inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:


INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, la cual es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial.

Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

La Corte de Apelaciones estima, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado, desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.

De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario que propuso la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar. Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la Juez inhibida no promovió pruebas con el escrito de fecha 31/05/2013, en la que presentó inhibición, ya pues no señaló cuales ofertaba, y tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que considera esta alzada que no se promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”

Con fundamento en el señalado artículo, que indica la oportunidad en que deben promoverse las pruebas es en el escrito donde se propone la Inhibición, y en virtud que en el presente caso, no se promovió prueba alguna, que sustente lo dicho por la Jueza, es por lo que en consecuencia debe declararse el escrito de inhibición inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara INADMISIBLE la inhibición planteada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2013-001824, por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de inhibición; en consecuencia se ordena remitir el asunto JP21-P-2013-001824, a la Jueza Inhibida para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la inhibición planteada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2013-001824, por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado; remítase el asunto JP21-P-2013-001824, a la Jueza Inhibida para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 30 días del mes abril del 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)


LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ


ABG. CARMEN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

ASUNTO: JP01-X-2014-000011
JdJVM/ASSR/CA/MA/of.-