REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003919
ASUNTO : JP01-R-2013-000130

DECISIÓN Nº: TRES (03)

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-P-2011-003919
JP01-R-2013-000130.
IMPUTADO: Luís Enrique Rengel Rengel
VÍCTIMA: Erick Anthony Torres Oliveros
DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad
DEFENSORA PÚBLICA Nº 06 Abogada Mariossy Martínez Cabrera
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Tercero del Ministerio Publico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Mariossy Martínez Cabrera, Defensora Publica Penal Nº 06 adscrita a la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423,424,423,427, 439 numerales 4 y 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2011-003919, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, seguida al ciudadano; Luís Enrique Rengel Rengel y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000130, mediante el cual el Tribunal a quo Decreto la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano; Luís Enrique Rengel Rengel por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto ambos del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera al nombre de Erick Anthony Torres Oliveros.

I
De los Antecedentes
En fecha 11 de Febrero de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000130, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 26 de Febrero del 2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Maryossy Martínez Cabrera, Defensora Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico.
En esta misma fecha, 07 de Abril del 2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 18-04-2013, en la cual Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL y publicada 29-04-2013 y, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numerales 4, 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y /o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ello relacionen a mi representado con le delito imputado, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que del análisis de las actas de investigación NO hay persona alguna que señale de manera directa a mis defendidos como autores o coautores de tales hechos, solo dos ciudadana, que pudiera decirse que son testigos referenciales, porque ellas en ningún momento vieron que mis defendidos hayan accionado el arma de fugo, ni que tambor hayan estado presentes al momento que le dieron la muerte al hoy occiso, No hay un solo testigo presencial.
Por otra parte es necesario destacar, que ninguna de las dos jóvenes señala que vieron a mis representados disparar o poseer algún arma de fuego, o estar cerca del lugar donde le dan muerte al hoy occiso, en Ministerio Público solo presenta a mis defendido ante el tribunal de Control y les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECSARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto, ambos del Código Penal Venezolano, por el simple hecho que mi defendido se encontraba cerca del sector, compartiendo con unas personas, y que esas personas pueden dar fe de que fue así.
También tenemos que el C.I.C.P.C. se trasladó a la vivienda de mi defendido y se entrevistó con su señora madre, y los mismos, se le manifestaron que Luís Enrique Rengel Rengel debía presentarse por ante esa oficina, siendo positivo por parte de mi representado, e, cual se presentó en la misma y rindió su declaración y luego lo dejaron ir, por no existir elemento que lo relacionara con los hechos, con en efecto no lo hay, y eso se desprende de las actuaciones.
Sí pues, se desprende que la Vindicta Pública le imputa tal delito a mi defendidos, sin tener basamento, seguridad, fundamento alguno, solo se basa en puras suposiciones, pues no son sustentadas ni fundamentada, todas estas series de circunstancias no es suficiente para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad ya para privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerado la ciudadana juez no indican en ninguno de los sentidos que mis defendidos sean el presunto autor o partícipe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que la Jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 157 del COPP, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”,y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y específica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mis defendidos, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, amen de no indicar en auto fundado , el por qué declara no ha lugar las solicitudes realizadas por la defensa en audiencia de presentación, tanto así que no indica el por qué no se realiza cambio calificación jurídica, es más, no hubo pronunciamiento al respecto y ello se evidencia en actas de audiencia de presentación guardó silencio en relación a la referida solicitud, es de hacer destacar, que la defensa señaló en audiencia de presentación disentir de la calificación jurídica, por cuanto sin atribuir responsabilidad a mis representados pues no se individualiza la participación de cada uno, considera se estaría en presencia de un Homicidio Simple y no calificado, ya que no se señaló ni en escrito de presentación ni en audiencia cuál fue el supuesto motivo fútil o el motivo innoble que tuvo mis representados para dar muerte a la víctima, por lo que ratifico la solicitud anterior y solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a mis representados y ordene la libertad plena de los mismos, al no estar llenos los extremos del artículo 233 ejusdem.
“… (Omissis)…”
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…”

III
Contestación del Recurso de Apelación.

Tal como consta en los folios 15 al 18 de las presentes actuaciones, en fecha 16 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, abogada MARIOSSY MERCEDES MARTÍNEZ ABRERA, quien asiste al ciudadano Acusado LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL, contra decisión publicada en fecha 18/04/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en el asunto JPO1-P-2011-003919, mediante el cual decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad para el acusado antes mencionado, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en el cuerpo del fallo, y lo cual realizo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En razón a la afirmación expuesta en su escrito de apelación por la quejosa, es preciso mencionar que la recurrente señala de forma superflua disentir, contra la decisión del Tribunal A quo, de la decisión a todas luces ajustada a derecho, ya que estamos en un delito grave, contra las personas, tal como lo reconoce la defensa que textualmente se expresa como: “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, primer supuesto”, ambos del Código Penal Venezolano”,
Cabe resaltar al respecto que la defensa alega que la medida privativa no es procedente en virtud, de que la audiencia de presentación no hay suficientes elementos para sustentar la misma, lo cual es una aprecia incorrecta, ya que a partir de la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia o de imputación, es cuando se profundiza la investigación a objeto de determinar e individualizar las responsabilidades penales en el presente hecho, es decir, nace o continua la fase de investigación de un hecho punible, fase en la cual incluso la defensa puede solicitar o proveer elementos probatorios a fin de demostrar la no participación de su representado, lo cual pone de manifiesto un conocimiento por parte de la defensa técnica de las diversas etapas de la investigación penal, siendo el caso incluso que; el acto de imputación no conlleva necesariamente a la sesión de un acto conclusivo acusatorio, ya que, si deviene de la investigación que una persona imputada por un hecho punible, no tuvo responsabilidad en el hecho imputado, el Ministerio Público, actuando de buena fe emitiría el acto conclusiva que correspondiente.
Así mismo, ratifico la procedencia y necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal A quo realizo de forma totalmente fundamentada, un análisis a los elementos de convicción que cursan en la investigación, al cual hacer referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten determinar fehacientemente la participación del acusado en la comisión del hecho punible, sino que también valoro las exigencias establecidas en la mencionada norma, como lo es la gravedad hecho punible perpetrado en perjuicio de las víctima de autos, siendo este un daño reparable, por cuanto que se vulnero el derecho a la vida que tenían este ciudadano, tutelados en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Juez apreció las circunstancias del caso sobre el peligro de fuga u obstaculización, previstas e el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes mencionado, esta representación fiscal considera que es procedente para el acusado de auto, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra acreditado en autos la existencia de los extremos de ley:
“… (Omissis)…”
Para fundamentar esta circunstancia, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Se requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, o lo que considera esta representante fiscal, que el tribunal valoro la existencia de una latente presunción de Peligro De Fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera aplicarse al acusado de auto en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 , razón por la cual se le podría llegar a imponer una pena elevada superior a los diez años, siendo este delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos protegido por nuestra Carta Magna (Art. 43), como lo es el derecho a la vida, lo al determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la perdida de una vida resulta irrecuperable. Encontrándose en el presente caso con una flagrante violación de Derechos Humanos, ya que el acusado cometió el delito antes mencionados en ejercicio de sus cargos, actuando en representación del Estado Venezolano, y es a quien hoy el representante de la víctima reclaman probidad, es este estado de derecho y justicia.
Así mismo, se estima la existencia del Peligro de Obstaculización de la Verdad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar, que en el caso en particular y apoyado en la doctrina de nuestro derecho, el Juez al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos actores y características muy espacialísimas que pudiese poner en riesgo el fin único de un proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por vía jurídica.
Por lo que es procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL, por estar llenos sin duda alguna los extremos a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A fines de promover como medios probatorios, en alusión a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece todas las actas procesales que conforman el asunto penal Nº JPO1-P-2011-3919, por lo que muy rrespetuosamente se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se requiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal, la causa seguida en contra del acusado LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL, para que así honorables magistrados, puedan constatar los fundamentos alegados en el presente escrito por esta Representación Fiscal.
QUINTO
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto muy respetuosamente solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a los razonamientos y fundamentos antes mencionado, lo siguiente:
1. Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 06 Dra, Mariossy Mercedes Martínez Cabrera en carácter de Defensor del acusado LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL, contra la decisión publicada en fecha 18-04-2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto JPO1-P-2011-003919, mediante el cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
2. Confirme la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-04-2014, mediante el cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad para el acusado LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

IV
De la Decisión Objeto de Impugnación.

Tal como consta en los folios 55 al 61 de las presentes actuaciones, en fecha 18 de Abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede principal de San Juan de los Morros, dictó decisión mediante la cual en su resolutiva acuerda:
“… (OMISIS)… PRIMERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ‘primer supuesto’ ambos del Código Penal venezolano vigente; en agravio a quien en vida respondiera al nombre de ERICK ANTHONY TORRES OLIVEROS, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público con el ajuste realizado por este juzgador. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem; TERCERO: Se ordena la división de la contingencia de la causa a los fines de proseguir la misma en los que respecta al ciudadano LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL, ya que se requiere de la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, para que prosiga las averiguaciones y presente acto conclusivo; toda vez que dicho proceso se encuentra en fase de celebrar audiencia preliminar con relación al imputado Deibys Giovanny Rivas Silva. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

V
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Mariossy Martínez Cabrera, Defensora Publica Penal Nº 06 adscrita a la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423,424,423,427, 439 numerales 4 y 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2011-003919, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, seguida al ciudadano; Luís Enrique Rengel Rengel y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000130, mediante el cual el Tribunal a quo Decreto la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano; Luís Enrique Rengel Rengel por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto ambos del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera al nombre de Erick Anthony Torres Oliveros.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 18 de Abril del 2013. Asimismo agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre del 2013, con relación al ciudadano Luis Enrique Rengel Rengel, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RENGEL RENGE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano vigente; en agravio a quien en vida respondiera al nombre de ERICK ANTHONY TORRES OLIVEROS, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a la Defensa la comunidad de las Pruebas CUARTO: Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ENRIQUE RENGEL RENGE, se condena a cumplir la pena de de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal y por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. CUARTO: Se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL; otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la sede del Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponde a conocer el presente asunto, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta; y la prohibición de acercarse al núcleo familiar de la víctima. Se deja constancia el representante del Ministerio Público no se opone de la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa.…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, por cuanto el Tribunal A quo sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL;, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa admisión de los hechos, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la Prohibición de acercarse al núcleo familiar de la víctima, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que le fueron atribuidos.
A tales efectos, cabe señalar que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en las actas procesales folios del 129 al 136 de las actuaciones cursantes en la causa, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE RENGEL RENGEL; previa revisión de sentencia, en fecha 23 de Octubre del año 2013. Decisión ésta, que consta en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verificó la decisiones dictadas por el a quo y como consecuencia de estas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al encausado en marras, de conformidad con los artículos 250, 242 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, sentencia definitiva; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abg. Mariossy Martínez Cabrera, Defensora Publica Penal Nº 06 adscrita a la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423,424,423,427, 439 numerales 4 y 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2011-003919, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, seguida al ciudadano; Luís Enrique Rengel Rengel y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000130, mediante el cual el Tribunal a quo Decreto la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano; Luís Enrique Rengel Rengel por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto ambos del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera al nombre de Erick Anthony Torres Oliveros. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez


LAS JUEZAS MIEMBROS,


Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

LA SECRETARIA.


Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


Abg. Maria Armas


JdJVM/ HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000130