REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-0001755
ASUNTO JP01-R-2013-000329
DECISIÓN Nº 06-2014
IMPUTADO José Gregorio Plaza Mendoza
DEFENSOR PRIVADO Abg. Pedro Elías Villalobos
FISCALÍA Décimo Octava (18) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº JP21-P-2013-0001755, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000329, mediante el cual el Tribunal a quo NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado José Gregorio Plaza Mendoza, solicitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar a llevarse a cabo por ante dicho juzgado en la mencionada fecha, y en su lugar, ordena su conducción por la Fuerza Pública a través de MANDATO DE CONDUCCIÓN, y procediendo a diferir dicho por tal circunstancia.
I
Antecedentes
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000329, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Así mismo en fecha 09 de Enero del 2014 queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Camen Álvarez y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo en esa misma fecha se Admite el presente Recurso.-
En fecha 08 de Abril del año 2014, queda Constituida esta alzada con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Se admite el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 11 de Junio de 2013.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 01 de Agosto del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 14° del artículo 111 deI Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, a presentar RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Punciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2013-001755, de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, soltero, fecha de nacimiento 05-08-1985, natural de Calabozo, estado Guárico, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Calabozo, estado Guárico, residenciado en calle Nº 5, con carrera Nº 17, casco central, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0414-4891486, y 0246-8715715, cédula de identidad N ° V- 16.912.491, solicitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia injustificada del mismo a audiencia preliminar a llevarse a cabo por ante dicho juzgado en la mencionada fecha, y en su lugar, ordena su conducción por la fuerza pública mediante MANDATO DE CONDUCCIÓN, y procediendo a diferir el acto en mención por tal circunstancia.
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación, y en el presente caso, el Ministerio Público, al igual que todas las partes intervinientes en el presente asunto, se dan por notificados del auto objeto del presente recurso, en fecha 25 de julio de 2013, tal y como consta en acta levantada respecto de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para tal fecha, por lo que siendo el día de hoy, 01 de agosto de 2013, el quinto día hábil siguiente a partir de la notificación, ciñéndonos en lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que ‘. .En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. “, es por lo que esta representación fiscal se encuentra dentro del lapso de ley correspondiente para la interposición del presente escrito recursivo,
En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 ordinales 13° y 14° eiusdem; así como en los artículos 16 ordinal 10° y 31 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión en comento, como parte interviniente en el proceso.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible en virtud de tratarse de un auto mediante el cual el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2013-001755, de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA, solicitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia injustificada del mismo a audiencia preliminar a llevarse a cabo por ante dicho juzgado en la mencionada fecha, y en su lugar, ordena su conducción por la fuerza pública mediante MANDATO DE CONDUCCIÓN, lo que a todas luces causa un gravamen irreparable, por cuanto el ciudadano juez en lugar de acogerse a lo ordenado en el artículo 310. Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, así como realizar la audiencia con la presencia del acusado Marcos Bohórquez y su defensor, opta por negar la solicitud fiscal, relativa a la mencionada orden de captura, y procede a diferir el acto, siendo esta decisión recogida en un auto recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es el caso ciudadanos magistrados, de que tal y como se ha planteado anteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, se constituye en la sala de audiencias Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Punciones de Control, en el asunto principal JP21-P-2013-001755, y en dicha audiencia, verificada la asistencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA (identificado en autos), quien aparentemente se encontraba de comisión de servicio, no justificando fehacientemente tal circunstancia, siendo el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 25 de junio de 2013, es decir, treinta días anterior a esta audiencia, fue realizada audiencia preliminar en esta misma causa, y dividida la continencia de la causa respecto precisamente JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA y MARCOS BOHÓRQUEZ, fijándose esta oportunidad, 25 de julio de 2013, a fin de llevar a cabo dicho acto.
No obstante, se verifica la asistencia del ciudadano MARCOS BOHÓRQUEZ y su defensa, mas no así la presencia del acusado JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA, en esta oportunidad completamente INJUSTIFICADA, por lo que por mandato expreso del artículo 310, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debía el juez librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, así como realizar la audiencia con la presencia del acusado MARCOS BOHÓRQUEZ y su defensor, y con mayor razón, ante la solicitud expresa del Ministerio Público, de libar orden de captura contra el mencionado acusado en actitud contumaz.
No obstante, el juez del auto recurrido, procede a negar la solicitud fiscal relativa a la mencionada orden de captura, y procede a diferir el acto, y asimismo, procede a librar MANDATO DE CONDUCCIÓN al ciudadano acusado de autos, siendo una figura jurídica incompatible con la cualidad de acusado que ostenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA, siendo menester recordar que, su presencia no se requiere a fin de ser entrevistado, conforme al objeto natural del mandato de conducción, sino para realizar la audiencia preliminar en virtud de su conducta contumaz, y por ello, sin lugar a dudas el legislador ha establecido en la mas reciente reforma de la norma adjetiva penal, que en este caso particular, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, el juez librará la correspondiente orden de aprehensión, no estableciendo en este caso la opción podrá. Sino que imperativamente señala que ante esta circunstancia, debe proceder a ordenar su CAPTURA, más no su conducción.
MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN: DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
De las circunstancias señaladas anteriormente, se evidencia que en el presente caso, mediante el auto que contiene la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscnpcion judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2013- )1755, de fecha 25 de julio de 2013, en el cual se NIEGA la solicitud de decretar RDEN DE CAPTURA contra el acusado JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA, licitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia injustificada, y en el lugar, ordena su conducción por la fuerza pública mediante MANDATO DE ONDUCCIÓN, se evidencia franca violación de la ley por inobservancia de la norma establecida en el artículo 310, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no solamente niega la solicitud fiscal, sino que además, acuerda mandato de conducción al ciudadano acusado, siendo esta figura jurídica compatible con expertos, testigos, víctimas o cualquier persona que sea llamada a declarar o ser entrevistada, pero en el presente caso, se trata de un acusado contumaz a comparecer a la realización de la audiencia preliminar, por lo que en ;u contra, solamente procede la orden de captura correspondiente a su cualidad dentro del proceso penal.
Es decir ciudadanos magistrados, si el juez de la decisión recurrida hubiese aplicado lo dispuesto en la citada norma, necesariamente hubiera concluido que ante la contumacia del acusado de acudir al llamado del tribunal, y ante la petición fiscal debía librar la correspondiente orden de captura contra el mismo, necesaria en el presente caso a los fines de asegurar la expedita prosecución del presente proceso penal.
Conforme a los razonamientos expresados, esta representación fiscal considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar, y en virtud de la declaración, se pretende que sea REVOCADA por esta honorable Corte de Apelaciones, y en su lugar, se libre la correspondiente ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano acusado, tal y como expresamente lo ordena el articulo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, se a norma infringida.
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea ADMITIDA la PRUEBA PROMOVIDA por la parte recurrente, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos incoados en los términos anteriormente expuestos en el presente escrito recursivo.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Punciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2013-001755, de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado JOSÉ GREGORIO PLAZA MENDOZA, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, subdelegación Calabozo estado Guarico, solicitada por el Ministerio Publico, decisión donde el Tribunal ordena su conducción por la fuerza publica mediante Mandato de Conducción, para que mediante tal revocatoria, se libre en su lugar, la correspondiente ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano acusado, tal y como expresamente lo ordena el articulo 310, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
De La Decisión Objeto De Impugnación.
Del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), riela la decisión recurrida, de fecha 25 de Julio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua NIEGA la solicitud de librar Orden de Captura solicitada por la Vindicta Publica y decide Agotar el Mandato de Conducción por la fuerza publica.
IV
Consideraciones Para Decidir.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº JP21-P-2013-0001755, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000329, mediante el cual el Tribunal a quo NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado José Gregorio Plaza Mendoza, solicitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar a llevarse a cabo por ante dicho juzgado en la mencionada fecha, y en su lugar, ordena su conducción por la Fuerza Pública a través de MANDATO DE CONDUCCIÓN, y procediendo a diferir dicho por tal circunstancia.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra la Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado de Control Nº 03, con sede en Extensión Valle de la Pascua, en fecha 25 de Julio de 2013: mediante el cual NIEGA la Solicitud de Librar Orden de Captura solicitada por la Vindicta Publica y decide Agotar el Mandato de Conducción por la fuerza publica por lo que en consecuencia vista la imposibilidad de realizar el acto acuerda diferir y fijar como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 03/09/2013.
Igualmente se observa de las actas procesales, con respecto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico en la que sea practicada la referida Orden de Captura al ciudadano José Plaza, en efecto el juez a-quo decidió agotar el Mandato de Conducción por la Fuerza Publica al imputado de autos para que se realizara la Audiencia Preliminar y evidenciándose que se anexó a las actas procesales en fecha 21/03/2014, folio 42 copia certificada de la decisión de fecha 03 de Septiembre del 2013, Auto de Apertura a Juicio vista la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado bajo el Nº JP21-P-2013-001755 del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, había cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado de autos, acudió al llamado del Tribunal.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimiental penal, siendo que de la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De los que concluyen que la situación jurídica invocada como infringida por el abogado Oscar David Mata Medina, en el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Estado Guarico, ceso cuando se verifico la situación de la realización de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia y como consecuencia de esta, que era el objeto fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello a la perdida del interés procesa de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
Dispositiva;
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el abogado Oscar David Mata Medina, en el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Estado Guarico, contra la Audiencia Preliminar dictada en fecha 25 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado José Gregorio Plaza Mendoza, solicitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar a llevarse a cabo por ante dicho juzgado en la mencionada fecha, y en su lugar, ordena su conducción por la Fuerza Pública a través de MANDATO DE CONDUCCIÓN, y procediendo a diferir dicho por tal circunstancia. En efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción revisoría intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 08 días del mes de Abril del año 2014.
Juez Presidente De La Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Jueces Superiores,
Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En La Resolutiva Que Antecede.
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
ASUNTO: JP01-R-2013-000329
JdJVM/HTBH/CA/MA/mm-