REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 8 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-002247
ASUNTO: JP01-R-2014-000088
DECISION Nº CUATRO (04)
IMPUTADO: ELIS GABRIEL SEPULVEDA, ULISES ANTONIO ALCALA Y JOSE LUIS MARACANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PUBLICO nº 3 RAFAEL MORENO
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL BARRERA, FISCAL 05º
DELITO: TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”
Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto en fecha 03 de Abril de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, por el profesional del derecho Abogado Rafael Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por medio del cual entre otras cosas declaró “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” con fundamento en los artículos 242 numeral 01º del Código Orgánico Procesal, a favor de los Imputados ELIS GABRIEL SEPULVEDA UNAMO, ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA Y JOSE LUIS MARACANO, en causa procesada por el delito de TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RESURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma Ley, en concordancia con el numeral 2º eiusdem.”
II
DEL DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación la vindicta pública como fundamento de su recurso expuso:
“Sic…”
“…Seguidamente, el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone “En este caso voy a Ejercer el Efecto Suspensivo, por cuanto estamos en presencia de hecho punible, el ciudadano Alcalá compra el cemento que esta prohibido para la venta, en cuanto a los dos señores, habría que demostrar que ellos trabajan para una empresa haciendo fletes, porque hasta ahora no hay nada que acredite esto, aunado a esto se está imputado en cuanto al señor Alcalá delitos agravado, que tiene un agravante, en caso de los funcionarios Públicos son quienes deben hacer cumplir la leyes, el hecho que un funcionario publico este inmerso en este tipo de delito, que si bien es cierto que el señor Alcalá esta construyendo, el hecho que este construyendo en su casa no es para que delinca y cumplir tal fin, cargar cemento ilícito es como si cargaran Sustancias Estupefacientes, en ninguna parte esta autorizado que se pueda comprar y transportar cemento que no esta sujeto para la venta, además hay que comprobar que estas personas no están conformando parte de una delincuencia organizada, es todo.”.
Por su parte la defensa, ejercida por el profesional del derecho alegó:
“Sic…”
“…la DEFENSA, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones, de la declaraciones mis defendidos y de los expuesto por el Ministerio Publico, mi detenidos fueron detenidos en la zona de Ipare, pero solo consta en acta la detención y el material con que fueron detenidos, constan la actuaciones del CICPC, pero de la declaración de mis defendidos, se desprende la condición y la circunstancia de por que se cargaba eso, la defensa le va consignar una fotografía de la construcción a que hace referencia mi defendido, es publico y notorio que cualquier material es difícil conseguirlo en este País, que se hace cola, mas aun el cemento, toda persona tiene derecho a construir, a partir de cuanto sacos de cementos puede ser un delito, aparte de eso no los detienen vendiendo cemento, lo estaban trasladando para la construcción de una vivienda, no puede ser que cualquier persona sea detenida por 10 o 26 sacos de cementos, a parte que no hay ni un testigo que comprueben eso, de mis otros defendidos solo fueron contratados y estaban prestando un servicio. Además de ello no esta acreditado el delito de asociación imputado por el Ministerio Publico por lo antes expuesto solicito la nulidad de actuaciones y la libertad plena, y en caso que usted considere lo contrario, solicito se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a la cual tenga bien el Tribunal, por ultimo consigno actuaciones complementaria, constante de (16) folios útiles, a los fines que sean agregadas a la presente causa, es todo”
III
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 3 de Abril de 2014, fue distribuida la presente incidencia por el Juzgado de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
2. En fecha 3 de Abril de 2014, se llevo a cabo en sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión San Juan de los Morros Audiencia de Presentación con la presencia de las partes.
Habiéndose recibido la presente, en fecha 7 de Abril de 2014, y designado ponente, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario del día 15 de junio de 2012, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 07 de Abril de 2014, fecha en que se recibió en se le dio entrada a este asunto, hasta la presente fecha, solo ha trascurrido cuarenta y ocho (48) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:
V
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal a quo en su Fundamentación de la Audiencia de Presentación de fecha 3 de Abril de 2014, explano:
“DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ELIS GABRIEL SEPULVEDA UNAMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.638, venezolano, natural de San Jose de Rio Chico-Estado Miranda, nacido en 24/10/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de VENICIA UNAMO (V) y de REIMUNDO SEPULVEDA (v), en el Av. Varal Quinta Crespo, Edif. Pauli, Caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0414-220.03.13; ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.269, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en 14/06/1967, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Valeria García de Alcalá (f) y de Liberaldo Alcalá (f), residenciado en el Bloque 29, Piso N° 07, Apartamento 71-A, Zona Central, 23 de Enero, Caracas, Teléfono Nº 0416-718.78.20; y JOSE LUIS MARACANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.540, venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en 03/07/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Marcano (v) y de Luís José Lugo (v), residenciado en Municipio Libertador, Parroquia santa teresa, Calle Principal la Concordia, caracas-Distrito capital, Teléfono Nº 0416-932.47.71, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2°, en relación con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) día por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del país. 3.- Obligación de presentar cuatro (04) Fiadores para el caso del imputado de autos ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA y Dos (02) fiadores para cada uno de los imputados ELIS GABRIEL SEPULVEDA UNAMO Y LUIS MARACANO, que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a presentación de carta de conducta, constancia de residencia y Constancia de Trabajo vigente que indique rif, dirección y teléfono a los fines de su verificación, en consecuencia, se le concederá la libertad a los imputados una vez que sea constituida la fianza personal otorgada, se ordena como centro de reclusión la Coordinación Policial Nº 01. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Pública, en su oportunidad legal. Visto el RECURSO DE APELACIÒN con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, QUINTO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la permanencia de los imputados up-supramencionados en la sede de la Coordinación de la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, hasta tanto se resuelva el presente efecto suspensivo. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la presente decisión se publico en su texto integro dentro del lapso de ley esto inmediatamente luego de haber sido dictada. Cúmplase.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a conocer de seguidas este Tribunal Colegiado sobre el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Rafael Barrera; para decidir esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:
“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este sentido el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la Privación de Libertad, ello como un medio que permita garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.
En el caso sub examine, se trata de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito tal como se desprende del acta policial de fecha 01 de Abril de 2014, en la cual reza:
“Omissis…”
“…Siendo aproximadamente las 04:00 minutos de la mañana de la presente fecha , encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P410, conducida por el funcionario CANAGUACAN JESUS y BRAVOS MAGDIEL, por los diferentes sectores de la localidad, específicamente cuando nos trasladábamos por el sector Ipare, específicamente frente a la chicharronera, avistamos a un vehiculo tipo camino, de color gris, el cual era abordado por tres ciudadanos y en la plataforma del mencionado vehiculo se observaban que transportaban una mercancía tapada con una lona de color negro, en vista de lo antes expuesto, le indicaron al conductor del vehiculo que se aparcara a un extremo de la vía, seguidamente los funcionarios descendieron de la unidad conjuntamente con su compañero, apersonándose hasta ellos, donde se identificaron como funcionarios de estos servicios, indicándole a los tres ciudadanos que descendieran del vehiculo, a su vez solicitándoles su identificación quienes manifestaron llamarse ELIS GABRIEL SEPULVEDA UNAMO, ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA Y JOSE LUIS MARACANO (…) procediendo los funcionarios a efectuar la respectiva inspección, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, continuamente le realizaron inspección al vehiculo encontrando en la platabanda del mismo cubierto con una lona de color negro, un material estratégico del estado, que lleva por nombre cemento , solicitándole a los ciudadanos la factura del cemento o algún documento que los acredite como propietario, informando el ciudadano ALCALA GRACIA, ULISES ANTONIO, ser propietario del cemento a su vez el mismo informo que no portaba factura o documento alguno , manifestando que los dos ciudadanos que los acompañaban le estaban haciendo el viaje y el destino del producto era la Población de San José de Guaribe, en vista de la información suministrada les indico a los ciudadanos que acompañaran a la comisión hasta la sede policial y allí lograron verificar que la mercancía antes mencionada era material estratégico del estado y que dicho producto esta prohibida su venta y la comercialización del mismo…”
En relación al segundo de los ordinales contenidos en la ley penal adjetiva, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende de las actas, la discrimanicion de los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados, pueden ser autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, los cuales son los siguientes:
“Sic…”
“…1.- Acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios CANAGUACAN JESUS Y BRAVOS MAGDIEL, cursante a los folios 01, 02 y 03, adscritos a la Coordinación Policial Nº 3 de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, en la cual se deja constancia de la forma de aprehensión de los imputados y las evidencia de interés criminalistico recabadas.
2.- Entrevista del funcionario aprehensor BRAVOS MAGDIEL cursantes al folio 11 de fecha 01 de abril de 2014, rendida por ante la Coordinación Policial Nº 3 de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, quien ratifica y señala la presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
3.- Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada referida a ciento veinte (120) sacos de cemento de la marca la vega, de color rojo y negro de 42.5 kilogramos cada unidad, la cual posee una escritura impresa de la Gran Misión Vivienda, al igual que una escritura donde se puede leer “prohibida su venta”.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2014, realizada por la funcionaria PATRICIA RUIZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Altagracia de Orituco, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada en el vehiculo el cual fue incautada la evidencia colectada.
5.- Inspección Técnica Policial N° 281, de fecha 02 de abril de 2014, realizada por los funcionarios PATRICIA RUIZ, JOSE BOLIVAR y JESUS GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Altagracia de Orituco, realizada en el vehiculo el cual fue incautada la evidencia colectada .
6.- Inspección Técnica Policial N° 282, de fecha 02 de abril de 2014, realizada por los funcionarios PATRICIA RUIZ, JOSE BOLIVAR y JESUS GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Altagracia de Orituco, realizada en el lugar de los hechos.”
7.- Reconocimientos Nº 9700-088-047, realizada por el funcionario JESUS GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Altagracia de Orituco, donde se deja constancia del reconocimiento legal efectuado a la evidencia incautada.”
Asimismo consta en actas la precalificion del delito que en Audiencia de Presentación acordó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, como Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que reza:
“Sic…”
“Articulo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este articulo, se entenderá como recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en procesos productivos del país”
Por ultimo debe verificar también el Juez penal de instancia, si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Sic…”
“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caos.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”.(Subrayado y negritas propias de esta Corte de Apelaciones)
Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 de la ley penal adjetiva, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:
“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal a quo al momento de ponderar la existencia de estos elementos que convicción que hacen viable y ajustada a derecho la imposición de la Medida de Coerción Personal, en específico la Privación Judicial de Libertad debe hacerlo en atención a las actas de investigación policial a los fines de establecer la existencia de un hecho punible y la posible participación del imputado en la comisión del mismo, y posterior a ello considerar la posibilidad de la existencia del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, en atención a la magnitud del daño causado, o al carácter pluriofensivo del delito investigado, la posible pena a imponer entre otros de los supuestos legales que hagan presumir al juzgador, que se corre grave peligro de que la decisión sea ilusoria o que la búsqueda de la verdad se obstaculice o imposibilite de alguna manera.
En este sentido considera este Tribunal Colegiado, no ajustada a derecho la apreciación realizada por el a quo en cuanto al Peligro de Fuga en la cual explico “… por otro lado quien aquí decide estima que la pena que pudiera llegarse a imponer en abstracto por el delito imputado no es tal alta, al considerar que si fuera el caso no superaría los diez años, lo que evidentemente no genera deseo de sustraerse de la acción de justicia…”; no entendiendo quienes aquí deciden cual fue la interpretación realizada por la jueza de instancia, al articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que esta claramente explica que las personas que se encuentren incursas en este tipo de delito tendrán una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años en su limite máximo, por lo que encuadra perfectamente en el presupuesto establecido en el ultimo aparte del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como ultimo de los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; considerando así mismo quienes aquí deciden, que se encuentra presente el peligro de obstaculización dada la vinculación de funcionarios públicos que pueden de alguna manera obstaculizar o manipular elementos que puedan hacer ilusoria la emanación de un fallo decisorio en el presente asunto. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes realizadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede principal de San Juan de Los Morros, estima CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Rafel Barrera, por considerar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ELIS GABRIEL SEPULVEDANO, ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA y JOSE LUIS MARACANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.457.638, V-6.730.269 y V-17.955.540, respectivamente, solicitada en Audiencia de Presentación por la Fiscalia del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, para conocer del presente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, presentado por el Abg. Rafael Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico; SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación, presentado por el Abg. Rafael Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico; TERCERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Abril de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, por el profesional del derecho Abogado Rafael Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión dictada y fundamentada en esa misma fecha en Audiencia de Presentación, en la causa seguida contra a los ciudadanos ELIS GABRIEL SEPULVEDANO, ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA y JOSE LUIS MARACANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.457.638, V-6.730.269 y V-17.955.540, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede de san Juan de los Morros, de fecha 03 de Abril de 2014. QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano contra a los ciudadanos ELIS GABRIEL SEPULVEDANO, ULISES ANTONIO ALCALA GARCIA y JOSE LUIS MARACANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.457.638, V-6.730.269 y V-17.955.540, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose al Tribunal a quo realice el tramite de la correspondiente Boleta de de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión del imputado de autos.-
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LAS JUECES SUPERIORES
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-R-2014-000088
JdJVM/CA/HTBH/MA/Crgb.-