REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 09 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000026
ASUNTO : JP01-X-2013-000026

DECISIÓN Nº 07

PONENTE: Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
JUEZA RECUSADA: ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ
RECUSANTES: ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCEL.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION CALABOZO.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCEL, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.089, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2013-002274; en contra de la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado recusante fundamenta la recusación de la manera siguiente:

“…Omissis…Vista la causal sobrevenida en este acto, cuando aquí expone solicito un lapso prudencial para tener acceso a las actas para poder ejercer la defensa técnica a favor de mi representado Wilmer Martinez, y la conducta no consona con la investidura que representa por parte de la ciudadana Shirley González de Pacheco, en su condición de Juez Primero de Control, de conformidad con el artículo 89 en sus ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí expone pasa a fundamentar la recusación por causal sobrevenida, la fundamento en el ordinal 4 del artículo 89 por lo siguiente: la ciudadana Carolina González de Pacheco, en su condición de Juez Primero de Control, tiene amistad con el ciudadano padre de una de las victimas Julio Cesar Solórzano Toledo, el padre responde al remoquete de pico de pato sostuvo una reunión directa en una casa en Banco Obrero casa esta que es de la ciudadana donde vive la madre doctora Erika Olivo donde se reunión el día domingo el 25 de 08 del año 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche como prueba de esta situación por demás incomoda y que afecta el derecho a la defensa desde todo punto de vista a que rindan declaración ante la corte de apelaciones a los ciudadanos Carmen Villegas, Alexis Rafael EsteveZ, Carlos José Estevez y otras personas mas que en estos momentos desconozco sus datos identificatorios, así mismo recuso en este acto a la ciudadana Erika Olivo en su condición de Secretaría del Tribunal primero de Control de conformidad con el artículo 89 numeral 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento mi recusación por lo siguiente en la casa de su señora madre una de las partes mantuvo comunicación directa con usted ciudadana Erika Olivo y Ciudadana Shirley González de pacheco, para ello tenemos como testigos a los siguientes ciudadanos Carlos José Estevez, Carmen Villegas, Alexis Rafael Estevez, estos para demostrar la amistad manifiesta que tiene con usted una de las victimas que responde al padre la una de las victimas, que responde al remoquete pico e pato. Así mismo promuevo para que rinda declaración hecha a la ciudadana jueza, y ante el Tribunal de control con respecto a la ciudadana secretaria. Con respecto a la conducta arbitraria y grotesca hacia la defensa promuevo a los siguientes ciudadanos Imputado Wilmer Alejandro Estevez Martinez, Victimas: Julio Cesar Solórzano Toledo, Liceth Sornéis Lopez Cedeño y la ciudadana Shirley Carolina González de Pachecho en su condición de Juez Primero de Control y solicito se desprenda inmediatamente para que sea distribuido a otro tribunal del control….”

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 28/08/2013, informe conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…omisis… luego del análisis de la exposición del recusante, observa esta juzgadora, que se trata de una táctica del mismo para quitarle la jurisdicción de la causa a la jueza que recusa, procediendo a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda del conocimiento de la presente causa.
Es observable de la exposición del recusante que el mismo infiere que me encuentro incursa en las causales 4 y 6 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presuntamente mantengo una amistad manifiesta con el padre de la victima Julio Cesar Solórzano Toledo, a quien apodan como Pico de Pato, situación esta que es incierta, la cual rechazo y contradigo en virtud de que no conozco NI DE NOMBRE, NI DE VISTA, NI DE TRATO, NI DE COMUNICACIÓN a la persona indicada por la defensa, apodado “Pico e Pato”, quedando sorprendida ante tal señalamiento realizado por el profesional del derecho Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL.
Es de vital importancia señalar a ese cuerpo colegiado, que por cuanto no nací, ni me une nexo alguno, bien sea consanguíneo, de afinidad en esta localidad con ciudadano alguno, es por lo que no mantengo lazos de amistad que no sean en mi sitio de trabajo, en virtud que desconozco la población, sosteniendo una rutina diaria de mi sitio de trabajo hasta el sitio donde se encuentra mi direccion de habitación, la cual me reservo por razones obvias.
Por otra parte el defensor señala que estuve presente en una reunión directa con el padre de una de las victimas en una casa en la Zona Residencial de esta ciudad llamada Banco Obrero, aduciendo de que en esta vivienda habita la Madre de la Abogada Erika Olivo y que la reunión se realizo el día 25 de agosto de 2013, promoviendo como testigos a persona que igualmente desconozco desde todo punto de vista, como lo son los ciudadanos Carmen Villegas, Alexis Rafael Estevez y Carlos José Estevez a lo que de igual manera rechazo y contradigo toda vez que el día señalado por el recusante me encontraba en mis labores de guardia de los jueces y juezas llevado por esta extensión judicial, procediendo a retirarme de mi sitio de trabajo siendo aproximadamente a las ocho (08) hora de la noche para dirigirme a un fondo de comercio denominado Pizzas Mr Roque ubicado en la Urbanización Centro Administrativo con el objeto de realizar la compra de una pizza a los fines de cenar la cual fue cancelada con mi tarjeta de Debito Numero del Banco de Venezuela y que cuya transacción se encuentra reflejada en mi teléfono Móvil Celular por un monto de 344,00 bolívares fuertes, indicando que la hora de la transacción fue a las 07:50 horas de la noche, para posteriormente retirarme del local comercial indicado anteriormente y procediendo a dirigirme a mi sitio de habitación con la intención de ingerir alimentos.
No se explica quien aquí suscribe como pude estar en dos sitios al mismo tiempo.
Es importante resaltar que la Abogada Erika Olivo cumple sus funciones como secretaria en esta extensión Judicial, con la cual mantengo relaciones laborales inevitables por ser ella como muchas otras personas parte de mi día a día en el ámbito laboral.
Tales señalamientos por parte del abogado recusante son totalmente falsos y ello quedaría demostrado si se materializan las pruebas que el mismo esta promoviendo, ya que quedaría evidenciado de forma fehaciente que las personas mencionadas por el recusante me desconocen y bajo ninguna circunstancia no pueden haberme visto en la casa de la madre de la ciudadana madre de la abogada Erika Olivo, sencillamente porque no estuve allí, promoviendo para mi defensa copia fotostática de la transacción realizada por mi persona para realizar la compra y copia certificada del libro de novedades llevado por la Oficina de Alguacilazgo donde queda constancia de las de entrada y salida de la suscrita para el día 25 de Agosto de 2013. …omisis…”.

III
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana, se realizó la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JP01-X-2013-000026, en virtud de la Recusación planteada por el ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCEL, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.089, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2013-002274; en contra de la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 99 ejusdem.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recusante plantea la recusación con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los ordinales 4° y 6, el cual reza:
4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

6° “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su consentimiento”


En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar las causales ut supra, que la ciudadana Shirley Carolina González de Pacheco, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, tiene amistad el padre de una de las victimas de nombre Julio Cesar Solórzano Toledo, el padre a quien apodan pico de pato, quien según lo dicho por el recusante sostuvo una reunión directa en una casa en Banco Obrero Calabozo, la cual supuestamente es de la ciudadana madre de la Abg. Erika Olivo donde, se realizó una reunión el día domingo el 25 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche. Y en virtud de ello considera el recurrente que esos hechos hacen que la juez recurrida este incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”


Ahora bien considera este Tribunal colegiado, revisadas como han sido el conjunto de actuaciones promovidas, se observó que no existe prueba alguna que demuestre lo manifestado por el recusante en su escrito, por cuanto de las pruebas ofertadas, ninguna fue evacuada en la respectiva audiencia oral, por cuanto el recusante no compareció con los medios de pruebas ofrecidos, y de igual manera no se evidenció ninguna otra que pudiese probar lo dicho por el recusante, y en virtud de que no se tiene la certeza suficiente para considerar quienes aquí deciden que existe efectivamente las causales contenida en los numerales 4° y 6° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna otra que pueda afectar la imparcialidad del juez recusado.

A tal efecto se ha sostenido de conformidad con el numeral 4° del citado articulo lo siguiente, no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo intrasubjetivo, lo cual en el caso sub examine no quedó demostrado en ninguna de las dos circunstancias (objetividad y subjetividad) por carecer de elementos probatorios en relación a la amistad del Juez recusado con alguna de las partes.

En ese mismo sentido, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 89 ejusdem, no hay ningún elemento probatorio que demuestre que la Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, haya tenido alguna clase de comunicación con alguna de las partes.

Considera esta Alzada, que desde la óptica en que fue invocada la recusación, la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún las señaladas por el recurrente, al no existir elementos de hechos que demuestren lo invocado contra la Jueza recusada. Las pruebas aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, señaladas. Por otra parte, como se asentó en las consideraciones de los puntos anteriores, el hecho de que no están presentes las causales contenidas en los numeral 4º y 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia de ninguna manera, que el recusado tenga alguna causal para inhabilitarlo de su función de juzgar.

Por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la jueza primero de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, ciudadana Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, presentada con fundamento en los numerales “4 y 6” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCEL, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.089, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2013-002274; en contra de la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Regístrese. Publíquese y Déjese copia certificada. Ordenándose la notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUÍS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUÍS PEREZ

JP01-X-2013-000026
JDJVM/CA/ASSR/MA/of.-