REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° Y 155°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.317-13
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.711, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.130.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.769, domiciliado en la ciudad de San Juan De Los Morros, Estado Guárico.
I.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 19 de noviembre de 2013, presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, debidamente asistida por el Abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, donde expuso lo siguiente: que el prenombrado ciudadano José Ramón Calderón Talavera, afirmaba que era propietario de un inmueble perteneciente en plena propiedad a las sucesiones de Evelio José Pérez y de María Aída Pérez de Barrios, constituido por una casa, ubicada en el Callejón Roscio Nº 5 del Estado Guarico y cuya propiedad pertenecía a estas sucesiones por haber sido construido el inmueble en referencia con las solas y únicas expensas del finado Evelio José Pérez, uno de los causantes de los reivindicantes, conforme consta suficientemente de justificativo de perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de marzo de 1971, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de otrora Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 04 de febrero de 1972, quedando anotado bajo el Nº 3, folios 4 al 8, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre de los correspondientes Libros de Registro Público, y cuyo original promovieron, sin marcar, ad effectum vivendi, conjuntamente con una copia fotostática, para su correspondiente certificación en autos, previa conformación.

Por otra parte, la actora siguió señalando, que el demandado, afirmaba que era propietario del inmueble en referencia por cuando lo había adquirido por compra venta que presuntamente celebrase con la finada María Aída Pérez de Barrios, viuda de Evelio José Pérez, quién presuntamente mediante un documento apócrifo le vendió ese inmueble por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) días antes de morir; y de los cuales apenas entregó la mitad a la finada mientras vivía, y la otra mitad luego de fallecida, la presunta venta fue celebrada en fecha 14 de diciembre de 2004, y la finada falleció en fecha 22 de enero de 2005, a los sesenta y nueve años de edad.

Asimismo, expresó la actora que hicieron constar que la presunta venta así aludida no constaba en documento autentico alguno, registrado menos; para añadidura, que la finada carecía de la propiedad absoluta del inmueble presuntamente vendido, puesto que pertenecía todavía en propiedad pro indivisa a la Sucesión de Evelio José Pérez, no partida ni liquidada, y conformada por otros cinco (05) causahabientes, señalaba la actora que se requería por tanto del consentimiento de todos los integrantes de esa sucesión para disponer de ese bien, y ese consentimiento jamás fue conferido, por el contrario, los causahabientes han discutido hasta judicialmente esa venta, manifestando su posición y contrariedad, en síntesis, en el caso de autos no existió venta alguna por cuanto jamás fue prestado el consentimiento necesario para ello, conferido por todos los condominios al unísono y unánimemente; pero tampoco existió por cuanto se requirió que esa venta constara en instrumento registrado, dado que era un inmueble, y ese documento no existió, simplemente, no estaba protocolizado en registro alguno; y al no estarlo carece de validez, es inexistente.

De igual manera, la accionante señaló que el inmueble en referencia pertenece en propiedad a la sucesión de Evelio José Pérez (RIF. Nº J-31223265-0) y de María Aída Pérez de Barrios (RIF Nº J-31372252), conforme consta suficientemente en las Solvencias Sucesorales expedidas por le Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo, SENIAT), distinguidas con los números 463 y 464, ambas expedidas en fecha 29 de noviembre de 2006, y en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-44 de fecha 16 de mayo de 2013, sustitutivo del precitado Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 464, cuyos originales produjeron, sin marcar, ad effectum videndi, conjuntamente con una copia fotostática, para su correspondiente certificación en autos, previa confirmación. Conforme a estos documentos se deduce indudablemente quienes eran los causahabientes de los causantes de las dos sucesiones en referencia, cinco herederos, a saber: Eva María; Yeliptza Mercedes, Milagros del Valle, Carlos Alfonso y Gisela Yolanda. Ninguno de ellos vendió al demandado el inmueble cuya reivindicación exigieron.

Asimismo, el peticionario fundamento su pretensión en el articulo 548 y 547 de la norma sustantiva.

Así como también solicitó; en fuerza de lo precedentemente expuesto, solicitaron que el demandado, ya plenamente identificado, conviniera a devolver a la accionante, igualmente identificada y libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por una casa, ubicada en el callejón Roscio, Nº 5, de la calle Roscio de la Ciudad de San Juan de los Morros, que pertenecía en plena propiedad a las sucesiones de Evelio José Pérez (RIF Nº J- 31223265-0) y de María Aída Pérez de Barrios (RIF Nº J-31372252), y que detentaba ilegítimamente aduciendo ser, propietario, o a que a ello fuera condenado judicialmente por ese tribunal.

Finalmente estimo la litis en la cantidad de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 208.650,00) equivalentes a 1.950 Unidades Tributarias.

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2013, el a quo mediante auto declaró INADMISIBLE la DEMANDA POR REINVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERON TALAVERA.

Por tal motivo, fue que la pretendiente asistida de su abogado, dispuesto con lo contenido en su articulado 341 de la norma adjetiva, fue que ocurrió a los fines de exponer: que apeló del auto en cuya virtud se negó la admisión de la demanda que por reivindicación instauró en contra de José Ramón Calderón Talavera, por cuanto son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, debido a que el prenombrado ciudadano crecía de la posesión legítima del inmueble cuya reivindicación exigieron judicialmente.

La presente apelación fue oída por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2013 en ambos efectos, y ordeno que fuera remitida a esta superioridad; la cual le dio entrada en fecha 19 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte demandante lo presento.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

En el caso sub lite, la acción intentada es la referida a la defensa de la propiedad, conocida como: “Acción de Reivindicación”, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, donde el accionante expresa que el inmueble pertenece a la sucesión de EVELIO JOSÉ PÉREZ y de MARÍA AÍDA PÉREZ DE BARRIOS, y que la acción se dirige en contra del detentador accionado, quien afirma indebidamente ser propietario del inmueble. Así las cosas, la instancia AQUO, en fallo de fecha 22 de noviembre de 2013, declara inadmisible la acción, pues en su criterio, la actora antes de intentar la acción de reivindicación del inmueble, debe agotar el procedimiento administrativo por ante la Oficina del Instituto de la Vivienda del estado Guárico conforme lo establece el Decreto con rango de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda.

Establecido lo anterior, es necesario destacar in limine, que a través de ponencia conjunta, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 01 de noviembre de 2011 (D.M. Barón contra V.A. Tovar), interpretó el contenido y alcance del Decreto N° 8.190, denominado: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, donde la Sala de Casación destacó la importancia de la familia como centro embrionario del progreso social, y su derecho de acceder a una vivienda digna, tal cual lo consagran los artículos 75 y 82 de la Carta Política de 1999, cuyo desarrollo viene en parte con la promulgación y puesta en vigencia del referido Decreto que tiene, per se, por objeto, la protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de vivienda que ocupan o poseen en forma “LEGÍTIMA” inmuebles destinados a vivienda principal.

Es decir, esta instancia recursiva, debe resaltar el ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley contra la Desocupación Arbitraria, cuyo artículo 2, señala: “Serán objeto de protección especial…las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda en calidad de arrendatarias o arrendatario, comodatarias o comodatarios, así como aquéllas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.

En estos casos de ocupaciones legítimas, se presentan dos (02) situaciones: 1) La Primera de ellas se refiere a que el juicio no haya iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 5 al 11, ambos inclusive del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y 2) En el segundo supuesto, que el juicio esté en curso, en cuyo caso antes de practicarse medidas ejecutivas en cualquier tipo de proceso que amerite desposesión, debe cumplirse con los trámites establecidos de los artículos 14 y siguientes del referido decreto, haya o no ocupación legítima, pues el artículo 14 ibidem, señala los presupuestos o andamiaje procesal que debe cumplirse para cualquier desalojo o medida ejecutiva.

Debiendo distinguirse que, cuando se trata de una acción que involucre un desalojo o desocupación de OCUPACIÓN LEGÍTIMA, necesariamente debe cumplirse con el procedimiento previo, de carácter administrativo, establecido en los artículos 5 al 11, ambos inclusive del referido Decreto con fuerza y Rango de Ley; supuesto éste, identificado supra con el numeral “1” y; si se trata de un juicio en curso, donde se pretenda el decreto de alguna medida, de cualquier tipo que ésta sea, haya OCUPACIÓN LEGÍTIMA O NO, que involucre el desalojo de un inmueble utilizado como vivienda, ocupado por persona natural o grupo familiar, CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA DE LA OCUPACIÓN, se debe cumplir con lo establecido en los artículos 14 y siguientes del Decreto con fuerza y Rango de Ley contra la Desocupación Arbitraria.

Es decir, que si se intenta una acción de reivindicación, contra quien tiene “ocupación legítima”; excepción perentoria ésta que, en el devenir del proceso se prueba, vale decir, se demuestra plenamente que el accionado “Ocupa Legítimamente”, la acción de reivindicación deberá sucumbir. Verbi gratia, cuando se pida la reivindicación en el libelo y el reo se excepcione, diciendo que ocupa el inmueble por la existencia de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

Pero, si en el fondo se declara con lugar la reivindicación, el Juez debe, en la ejecución de Sentencia, proteger al individuo y a la familia que tengan cualquier tipo de ocupación, protección que se genera por aplicación de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Forzado de vivienda, pues se va a ejecutar un desalojo y debe cumplirse con los presupuestos del Decreto contra Desalojos Arbitrarios al estar en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el hombre, el ser humano y su familia, dentro del proceso, se encuentran revestidos por las Garantías Constitucionales.

Como puede observarse en el presente análisis, el decreto protege la ocupación legítima.

La ocupación legítima es un hecho jurídico, el cual enlaza el ordenamiento jurídico normativo que genera consecuencias jurídicas, donde el ocupante puede disponer de la cosa (usarla, transferirla, derecho a detentarla), debiendo por ende ser: continua y estable, existe un contacto entre la cosa, bien sea ésta: un bien mueble o inmueble, con la persona, amparado por la Legislación, por un contrato o relación jurídica, por una vía de hecho al no tener la cosa propietario, vale decir, que el ocupante puede alegar un título jurídico como fundamento de su ocupación, una situación jurídica protegida como fundamento de su ocupación.

Quizás la mejor forma de definir la “Ocupación Legítima”, es ubicándola como, aquélla que no atenta contra una disposición de Ley, es decir, que no es una ocupación ilegítima, donde el demandado no tiene derecho a ocupar a pesar de que tiene la ocupación, detenta o posee sin derecho a ello, por ejemplo, una invasión u otra forma ilegal de detentación. Allí está la diferencia con la acción de reivindicación, que se ejerce contra un detentador sin el correlativo derecho, sin título alguno, es decir, contra un bien el cual fue ocupado contra la voluntad del propietario; es por ello que, nunca pueden colidir la ocupación legítima, con la ocupación ilegítima que es realizada contra la voluntad del dueño y es la que da la cualidad pasiva al accionado en la reivindicación, allí, existe una falta de derecho a poseer por el demandado.

Por ello, la diferencia con otros tipos de acciones donde sí hay ocupación legítima, como es el caso del arrendatario, que tiene sus acciones propias derivada del contrato de arrendamiento o del arrendador cuando pretende recuperar la cosa arrendada; el depositante contra el depositario, el comodante contra el comodatario, el poseedor legítimo contra la perturbación, y las ejecuciones de hipoteca entre otras, donde existen vínculos jurídicos, que se corresponden con ocupaciones legítimas y la relación con la cosa.

En el supuesto de la Acción de Reivindicación, el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor hipotecario, por ello en la reivindicación al no haber ocupación legítima procede la acción del artículo 548 del Código Civil, sin existir el agotamiento administrativo previo al ejercicio de la Acción Civil clásica de defensa de la propiedad.

Lo que si es importante destacar es que, teniendo como finalidad la reivindicación que el demandado dimita la posesión, restituyéndosela al propietario, llegada la etapa de la ejecución de sentencia definitivamente firme, el reivindicante – ejecutor, no puede desalojar de un bien inmueble relativo a vivienda al ejecutado, sin antes cumplir con los parámetros de los artículos 14 y siguientes de la Ley contra Desalojos Arbitrarios.

Por ello, los juicios donde se aplica el proceso administrativo previo, consagrado en los artículos 5 al 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley contra Desalojo y Desocupación Forzosa de Vivienda, se refiere a aquellas acciones donde personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatario o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Así pues, si en el devenir del proceso de reivindicación se observare que el detentador, es arrendatario, comodatario u ocupante legítimo, la acción sucumbirá y cualquier otra acción que pretenda intentarse deberá previamente cumplir con dicho ante juicio administrativo.

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.711, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el fallo del Juzgador AQUO, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de noviembre de 2013. Se ordena al Aquo, que previa revisión del resto de los presupuestos de admisibilidad de la acción de reivindicación, continué la sustanciación ordinaria conforme al debido proceso de rango constitucional.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Primero (01) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal,


Licda. Carmen Ana Delgado Bertel.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temp.






GBV.