REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 155°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 7.306-13

MOTIVO: EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MARCELO & RIVERO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 1958, bajo el numero 21, del libro número 15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, JUAN CARLOS LEÓN BERASTEGUI, ERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, MARINA PASTORA PEREZ CALANCHE, ANELEH JUDITH GORRIN GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 57.255, 144.344, 61.610 y 91.301 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL RODEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil De la Circunscripción judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 21, en el tomo 09-B, de fecha 04 de septiembre de 1997. Representada por el ciudadano JESO LUIS GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros 26.257 y 45.152, respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Llegado a ésta Alzada el expediente contentivo del Juicio Principal de EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, donde la Parte Actora a través de sus Apoderados Judiciales, acudieron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, y de conformidad con lo previsto en los artículos 48 de la Ley de arbitraje Comercial, 6 y 62 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Caracas, concatenados con los artículos 523, 524 y 628 del Código de Procedimiento Civil, fue que acudieron para solicitar que se procediera a la Ejecución Del Laudo Arbitral, dictado por el tribunal arbitral designado para tal fin, según el fallo proferido en fecha 16 de febrero del año 2012, y de conformidad con la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2011, la cual había ordenado la utilización de la jurisdicción privada para resolver el conflicto intersubjetivo entre su representada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., tal solicitud d ejecución del laudo arbitral, la hicieron en los siguientes términos: 1.- Decisión de la Sala Político Administrativo, donde declaro sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción plateado por los apoderados judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MARCELO & RIVERO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, confirmando así la decisión contra la cual se propuso el referido medio de impugnación. 2.- Proceso Arbitral, luego de materializadas las diversas etapas del procedimiento se procedió a dictar el fallo, laudo arbitral, en el cual se declaró con lugar su pretensión jurídica y se condenó en costas procesales a la accionada. 3.- Laudo Arbitral, con base en la documentación consignada con el escrito de solicitud de arbitraje, fundamento de la acción, los alegatos de la parte accionante y las pruebas que cursaron en autos, no siendo contraria a derecho la pretensión de la demandante y no habiendo dado contestación la demandada ni probado nada que le favoreciera ese pronunciamiento, ese Tribunal Arbitral en uso de las atribuciones legales que la habían sido conferidas, Declaro Con Lugar la Acción de Cobro de Bolívares instaurada por la empresa MARCELO & RIVERO C.A., y en consecuencia condeno a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., al pago del monto total de la condena e intereses ascienden a la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VENTI Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.289.813,27); igualmente ese tribunal conforme a lo señalado por el numeral 6º del artículo 59 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, Condenó a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento por haber sido totalmente vencida, estas costas comprenden los honorarios de los abogados y los gastos del procedimiento. 4.- Solicitud de Ejecución, procedieron a solicitar de ese Tribunal de Primera Instancia para conocer de la pretensión en el supuesto de haberse tramitado por ante la jurisdicción pública, para solicitar se diera inicio a la ejecución de la sentencia, como lo provee el artículo 523 del articulo código procedimiento civil, y tal sentido fue que pidieron: 4.1.- se ordenara a la Sociedad Mercantil Distribuidora El Rodeo C.A., ut supra identificada; para que cumpliera voluntariamente con el laudo arbitral de marras, y en consecuencia pagara, en una sola porción y de manera inmediata según el plazo que concediera ese tribunal, a la Sociedad Mercantil MARCELO & RIVERO, C.A., antes identificada, la suma de bolívares Un Millón Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Trece Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.289.813,27) conforme a lo establecido en el laudo arbitral de marras, y en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.. 4.2- que se ordenara a la Sociedad Mercantil El Rodeo C.A., pagara a la poderdante de la actora la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 178.058,38) equivalentes a los gastos procesales incluidos en la condenatoria en las costas judiciales, las cuales ha sido debidamente tasadas por el tribunal arbitral emisor del laudo cuya ejecución se pidió en conformidad con las actuaciones que constaban en el expediente, y cuyo monto consta de documento que en forma original acompañaron marcado “D”. 5.- Indicaciones Finales, señalaron al tribunal que la representación jurídica de la Sociedad Mercantil en ejecución del ciudadano José Luis Girón. Finalmente acompañaron con el libelo copias certificas del mandato judicial “A”, del laudo arbitral marcado “B”, y copia simple del fallo de la sala político administrativa marcado “C”.

Asimismo; en la fecha 21 de noviembre de 2012 el A quo de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del código de procedimiento civil, fijó un plazo de 10 días de despacho para que se efectuara el cumplimiento voluntario, contados a partir de que constara en autos la notificación del demandado, caso contrario se procedería a la ejecución forzosa.

En la fecha 09 de enero del 2013, el Coapoderado Judicial de la parte actora Abogado Jorge Rodríguez Bayone, ocurrió ante ese tribunal de la causa para exponer lo siguiente: vencido el plazo para que la parte accionada ejecutara voluntariamente la decisión del tribunal arbitral, conforme al articulado 526 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se procediera a la ejecución forzada y se ordenara el embargo ejecutivo de bienes de propiedad de la ejecutada.

Por otra parte, el a quo en fecha 11 de enero de 2013, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de: Dos Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Nueve Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.579.779,65) tal cantidad fue tasada por el tribunal arbitral. En el entendido que si el embrago recaía sobre cantidades liquidas de dinero, el mismo debió ser hasta que cubriera la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.467.871,65).

De igual manera, el Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante auto expresó que en la fecha 21 de febrero de ese mismo año había recibido oficio Nº 18-2013, providencia de Medida de Embargo Ejecutivo, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, Expediente Nº 18.799, en juicio de Ejecución de Laudo Arbitral. Ese tribunal ejecutor sirvió a darle entrada y ordeno que se procediera a su ejecución, así como también, ordenó que fuera nombrado el Depositario Provisional y Perito Avaluador, y se le tomara el juramento de ley. Finalmente ordenó se fijará día y hora para la practica de la medida una vez que la parte interesada lo solicitase.

Asimismo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión en fecha 23 de abril del 2013, el a quo nombro como depositario provisional a la ciudadana MAGALY PAEZ y perito evaluador a él ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARAN. Así como también, ese mismo día se dejo constancia de la inspección realizada por el tribunal a inmueble objeto de la presente medida.

En la fecha 21 de mayo de 2013, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la accionante Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, acudió al tribunal de la causa para solicitar que se procediera a fijar el día y hora para que tuviera lugar la designación de peritos, conforme a lo establecido en 556 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar el justiprecio de la cosa embargada ejecutivamente.

Mediante auto el a-quo en la fecha 23 de mayo de 2013, el tribunal se pronuncio en cuanto a la petición realizada por la co-apoderada actora, acordando el segundo día de despacho siguiente a ese a las 9:30 de la mañana para el nombramiento de los peritos en el presente juicio. Posteriormente en la fecha 27 de ese mismo mes y año, el a-quo declaró desierto el acto de designación de Peritos que habían de justipreciar el bien embargado en el presente juicio, ya que no había comparecido persona interesada en forma alguna.

Solicitada la nueva oportunidad por el apoderado judicial de la parte ejecutante para la designación de peritos, se designo para tal fin a los ciudadanos Felix Antonio Miranda Venot, Richard Oropeza y Alba Villamizar de Mattiuzzo, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente, seguidamente en la fecha 17 de julio de 2013, los ingenieros designado como peritos para el evalúo técnico del inmueble objeto de este juicio, y estando dentro del tiempo hábil para ello y de conformidad con el lapso para la consignación del informe técnico respectivo, presentaron el mismo constante de 58 folios útiles, contentivos de los resultados del avalúo solicitado.

En vista de lo anterior, la parte querellada ciudadano JOSE LUIS GIRON actuando en su condición de representante legal de Distribuidora El Rodeo C.A., y debidamente asistido de su abogada Célida Ramírez Gómez; en fecha 22 de julio de 2013 mediante diligencia impugnaron el presunto dictamen o avaluó consignado por los expertos, de fecha 17 de julio de ese año, en virtud de que jamás y nunca se trasladaron en la fecha que indicaron a las instalaciones físicas del inmueble embargado ejecutivamente, por tal motivó pidieron que se abriera una articulación probatoria de ocho días conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugnó igualmente el monto del avaluó por ser irrisorio no se ajusta al precio real del inmueble.

Como consecuencia del escrito de impugnación presentado por la accionada, el co-apoderado de la querellante en fecha 23 de julio 2013 mediante diligencia solicito al tribunal de la causa, que desestimara la impugnación en razón de su pretensión tardía, error en los motivos legales de la mencionada impugnación y falsedad de las afirmaciones de la contraparte.

Asimismo, la parte demandada para 25 de julio de ese mismo año, asistió al tribunal con el objeto de promover las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FIAMA CELIS, SAUL RODRÍGUEZ, NEIDYS GOMEZ Y PABLO HERNANDEZ.

Por auto de fecha 31 de julio del 2013, el A-quo se pronuncio en cuanto a las diligencias interpuestas por la querellada donde impugnaba el dictamen o avaluó dictado por los expertos, así como también la solicitud de la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en 607 de la norma adjetiva, asimismo impugno el monto del avaluó por irrisorio, alegando que el mismo no se ajustaba al precio real del inmueble. Por tal sentido ese sentenciador declaró la impugnación efectuada era claramente extemporánea, en razón de que la misma se realizo el 22 de julio de 2013, es decir, fuera del lapso a que refiere el artículo 561 ejusdem, aunado a que de acuerdo a la mencionada disposición legal, las partes podrán impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, el cual no era el caso de autos.

Como resultado del anterior auto la parte accionada mediante diligencia de fecha 05 de agosto de ese mismo año, ejerció recurso de apelación.

En fecha 07 de agosto de 2013, el tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la de diligencia ejercida por el accionado donde apelo del auto de fecha 31 de julio de 2013, y en tal sentido con fundamento a lo establecido en el 561 del Código de Procedimiento Civil ese despacho negó la apelación formulada.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, el querellado debidamente asistido de su abogada acudieron al tribunal de la causa a exponer lo siguiente: con la finalidad de dar por terminado ese procedimiento consignó de conformidad con el auto de fecha 11 de enero de 2013, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.467.971,65), mediante dos cheques de gerencia, uno del Banco Exterior Nro. 06604594, por Bs. 1.000.000,00 y el otro por el Banco Provincial Nro. 00188129 por Bs. 467.871,65, ambos de fecha 01 de Octubre de 2013, respectivamente, que comprenden: A) la suma de Un Millón Ciento Once Mil Novecientos Ocho Bolívares (Bs. 1.111.908,00) por concepto de capital; B) la suma de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Cinco Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 177.905,27) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo del capital; y C) la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 178.058,38) por concepto de las costas procesales, tal y como lo señaló la querellante en el petitorio.

En fecha, 04 de octubre de 2013, el co apoderado judicial de la actora Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, señalo que siguiendo instrucciones expresas de su poderdante se opuso en su nombre, a la consignación efectuada por la parte demandada, ya que la misma no comprendían todos los conceptos condenados y mucho menos los causados mediante la presente pretensión. Por otra parte puntualizo en su escrito que la condenatoria determinó como obligación el pago de los honorarios profesionales, concepto que junto con los costos integra las costas procesales, y tal pago no se había efectuado, así como tampoco había pagado las costas de la ejecución y de la defensa que le fuera desestimada.

Asimismo, en la fecha 07 de octubre de ese año, el accionado solicito al tribunal de la causa suspendiera la ejecución por haber su mandante cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación con fundamento en la consignación efectuada anteriormente y en consecuencia suspenda el embrago ejecutivo decretado y practicado sobre el inmueble propiedad de su representada.

En fecha 07 de octubre el tribunal de la causa mediante auto declaró la Suspensión del Embargo Ejecutivo decretado en la fecha 11 de enero de 2013 y practicado por el Juzgado comisionado para tales efectos, según acta de fecha 23 de abril de 2013, y en consecuencia Suspende el Remate del bien inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil Distribuidora el Rodeo C.A., plenamente identificado. Asimismo se ordeno oficiar lo conducente en su debida oportunidad, al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de igual manera de conformidad a la circular Nro. 00018 de fecha 21 de noviembre del 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó remitir los mencionados cheques de gerencia, al Banco Bicentenario sucursal de la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines que aperturára una cuenta de ahorro a nombre de la Sociedad Mercantil Marcelo & Rivero C.A., y de ese Tribunal en la persona del Juez de ese Despacho Dr. José Alberto Bermejo y de la Secretaria Abog. Celida Matos. Como resultado de la anterior dispositiva, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, apeló de la sentencia, mediante la cual ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente a ésta superioridad, en la cual se le dio entrada en fecha 12 de noviembre del 2014, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, donde solo presento la parte demandante.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA.

En el caso sub lite, bajando a los autos, puede observarse que los actores pidieron la ejecución de un laudo arbitral, solicitando en su escrito el pago por parte de la ejecutada de los siguientes conceptos y cantidades: 1) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.289.813,27) y 2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.058,38) equivalentes a los gastos procesales, incluida en la condenatoria en costas judiciales, vale decir, un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.467.871,65). Así las cosas, el ejecutado, en fecha 01 de octubre de 2013, consignó los montos solicitados en la ejecución por la parte ejecutante, a través de sendos cheques de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, el primero de ellos, librado contra el BANCO EXTERIOR, Banco Universal, de fecha 01 de octubre de 2013, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES; el segundo cheque, librado contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 01 de octubre de 2013, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS; para un total consignado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.467.871,65), es decir, de la totalidad del monto pretendido en la solicitud de ejecución del laudo arbitral.

Ahora bien, vista la supra reseñada consignación, los ejecutantes impugnaron la misma, expresando:

1) Que la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178.058.38), sólo se corresponde con los gastos del procedimiento del laudo arbitral y, en ningún caso incluye los honorarios profesionales de abogados. Es decir, que dicho monto sólo se refiere a los costos tasados del proceso arbitral, pero que en el mismo no están los honorarios de abogado.

2) Que existen gastos y honorarios que se han generado en la presente etapa de ejecución, que implican: embargo ejecutivo, un justiprecio, gastos de depositaria, es decir, que existen costas de ejecución.

Con relación al primer aspecto, es necesario destacar que el Tribunal Arbitral en el Laudo fijará las costas del Arbitraje de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial N° 36.430 Extraordinario del 07 de abril de 1998), y las cuales serían condenadas en el fallo si una de las partes no cumpliera con el depósito, y, si luego del Laudo Arbitral, alguna de las partes considera que se le deben cancelar los honorarios profesionales por haber resultado victorioso en el proceso, debe recurrir al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pues el laudo emite un título, que nace como efecto de una actividad profesional, en el desempeño de una función propia del abogado o de una labor atribuida en razón de una Ley especial (Arbitraje Comercial), tal cual lo establece el artículo 11 de la Ley de Abogados, producto de un procedimiento arbitral, y donde el artículo 23 permite a los abogados estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado. Vale decir, que si bien el Laudo Arbitral cuya ejecución se solicita fijo, en su numeral “47” la condena a la ejecutada al pago de honorarios de los abogados, donde se discutirá la procedencia de éstos o no.

Así lo ha expresado la Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Ed. Libra. Caracas. Pág 629), donde expresa: “… Si nada se acordó; y la parte que solicitó el arbitramento salió gananciosa en el proceso, podrá intimar las costas a la parte vencida…”. Pues lo acordado en el Laudo, no es una cantidad líquida y tiene que ser sujeta al contradictorio propio del derecho de defensa Constitucional, vale decir, no puede ejecutarse un monto que previamente no se ha establecido en su procedencia y cuantía.

En el caso de marras, la propia ejecución solicitada por los ejecutores se correspondió con el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.467.871,65) y el ejecutado, cumplió a cabalidad consignando los respectivos cheques por los mismos montos solicitados en la ejecución, lo que demuestra la congruencia de lo solicitado y lo cumplido, siendo que, el Juez no puede condenar un monto superior al decretado por el Laudo Arbitral y solicitado por las partes y así se establece.

En relación a la segunda impugnación de los ejecutantes, referida a la no consignación de los montos generados en la ejecución del fallo, debe señalarse que las costas de ejecución, están reguladas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las costas de ejecución serán a cargo de ejecutado… “. En el caso de los costos de ejecución, no se requiere un pronunciamiento, sino que se solicita al Tribunal de la causa que, conforme a la Ley de Arancel Judicial se establezcan los mismos, pues por efecto del artículo 285 ibidem, es imperativa dicha declaración.

Con relación a los honorarios de la ejecución el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, sin necesidad de pronunciamiento expreso que condene dichas costas, por la forma en que se encuentra redactada la norma supra citada.

Lo importante a resaltar es la improcedencia de las oposiciones realizadas por el ejecutante pues, el procedimiento de ejecución no puede paralizarse, salvo el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, es decir, cuando conste el cumplimiento íntegro de sentencia que es el caso de autos, por lo que la instancia aquo, dio debido cumplimiento y así se establece.

Por otra parte, al ser oída la apelación en ambos efectos, debe mantenerse la medida hasta que el fallo quede definitivamente firme y así se establece.

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ejecutante Sociedad Mercantil MARCELO & RIVERO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 1958, bajo el numero 21, del libro número 15. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de octubre de 2013, en consecuencia, visto el cumplimiento íntegro de lo solicitado por el ejecutante en su escrito de ejecución, se ordena suspender el remate del inmueble perteneciente a la parte ejecutada, pero debe mantenerse la medida de embargo ejecutivo hasta tanto quede firme el presente fallo, pues la apelación fue oída en ambos efectos y no es de ejecución inmediata.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no existe expresa condenatoria en COSTAS del recurso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.


Licda. Carmen A. Delgado B.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria Temp.




GBV.