REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE N° 7.343-14
MOTIVO: VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOS E INDEMNIZACIÓN. (Apelación contra sentencia que ordena el desglose del escrito)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.391.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.620, y domiciliada en San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERNÁN CORTEZ VILLAVENCIO, LUIS ANTONIO RAGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.965, 60.294 y 98.498, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de enero de 2014, la cual ordenó desglose de escrito presentado por esa parte en fecha 21 de enero de 2014, y cuyo contenido hacía referencia a la estimación del monto de los honorarios profesionales a ser intimados, por concepto de condenatorias en costas a la que había sido objeto la parte demandada por medio de tres sentencia distintas.
El Tribunal A Quo fundamentó dicha sentencia en el hecho de que habiéndose encontrado concluido mediante sentencia definitivamente firme el juicio, debían ser reclamados los honorarios judiciales ante el Tribunal natural competente de acuerdo a la cuantía; por vía autónoma y principal.
Cabe señalar, que en fecha 25 de septiembre de 2013, esta Alzada declaró parcialmente con lugar apelación interpuesta por la accionante en contra de sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de junio de 2012. Condenó a la demandada al pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo),por concepto de daño moral por el sufrimiento generado en la recurrente producto del plagio de su creación intelectual. Revocó Parcialmente el fallo de la recurrida, únicamente en lo relación a la no procedencia del daño moral. Declaró parcialmente con lugar la acción intentada. Asimismo, declaró que al no existir vencimiento total, no existía condenatoria en costas del recurso.
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la accionante, este fue fundamentado en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia conservaba jurisdicción respecto al conocimiento de la estimación e intimación de honorarios profesionales, debido a que lo demandado tenía como fundamento lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, refirió que el A Quo poseía jurisdicción respecto al conocimiento de lo planteado incidentalmente, por cuanto era competente, con competencia exclusiva y excluyente, máxime si la causa se encontraba en estado de ejecución, independientemente del monto de la cuantía de lo estimado e intimado.
Por Auto el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de enero de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, recurre el abogado intimante, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de enero de 2014, que, ante la intimación de honorarios realizada por el recurrente en un juicio sobre derechos de autor, donde existe un fallo con fuerza de definitivo, emanado de ésta Instancia Recursiva, de fecha 25 de septiembre de 2013, por lo cual, habiendo terminado dicho procedimiento de derechos de autor, con fallo definitivamente firme, es necesario traer a colación el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2014.
Ante tal circunstancia, la instancia A-Quo siguiendo la Doctrina de esta Superioridad y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si bien es cierto el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, consagra el acceso a la justicia, cuando se establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debiendo el estado garantizar una justicia fundada en el acceso de las partes al proceso. Ello no involucra que el Juez como director del proceso deba dar cabida a cualquier demanda que intente la parte actora, sino que tal acceso al proceso está, limitado por una compuerta que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal lo admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.
En el caso sub lite, el intimante procede a accionar el cobro de honorarios judiciales producto del establecimiento de una supuesta condenatoria en costas en contra de la intimada como consecuencia de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”.
A propósito de este proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber: 1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia. 3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía. 4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C:A…”.
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta o pretende intentarse en el mismo expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, debiendo desglosarse su escrito y remitirse al Tribunal competente, para que proceda a verificar los presupuestos procesales y dao o no admisión a la acción, debiendo intentarse pues, a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, previa distribución de la causa, vale decir, previa distribución del expediente y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente Ciudadana MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.391.385, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de enero de 2014. Por lo cual se ordena el desglose de la acción de intimación a los fines de remitirse al Tribunal competente a los fines de dar el curso de Ley, pues es necesario, que dicha acción de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales que emana de un juicio que ha quedado definitivamente firme, se realice en forma autónoma a través de una acción independiente, que deberá introducirse ante el Tribunal competente por la cuantía, materia y territorio que ejerza funciones de distribución y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro. B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria.
GBV.