REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.361-14
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (Consulta).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GERARDO JOSÉ VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.678, domiciliado en la calle sendrea Nº 45 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en beneficio del ciudadano HORACIO ELIAS VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.931, domiciliado en la calle sendrea, Nº 45, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.352.
.I.
NARRATIVA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción en consulta, producto de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde decretó la Interdicción Definitiva del Ciudadano HORACIO ELÍAS VELÁSQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.672.931, solicitada por el Ciudadano GERARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.678, actuando su condición de hermano, mediante la cual expuso que el mimo sufre de Debilidad Mental, tales como RETARDO MENTAL MODERADO Y DEL COMPORTAMIENTO POR LESIÓN O DISMINUCIÓN CEREBRAL, según se evidenció en evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de marzo de 2013, la cual anexó marcado con la letra “A”, razón por la cual solicitó fuese nombrado tutor del referido ciudadano, y además promovió las testimoniales de los ciudadanos: DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, MARIA CAROLINA VELÁSQUEZ MORENO, JUAN JOSÉ PINO DE ANDRADE y CARLOS MANUEL MONTENEGRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.831.268, 8.795.137, 16.804.024 y 15.393.033, respectivamente. Es por todo lo antes expuesto que solicitó se decretara la interdicción del notado, y que el nombramiento de Tutor recayera sobre su persona.
Seguidamente por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el Tribunal A-Quo le dio entrada y se acordó abrir la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, ordenó notificar a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con el artículo 735 ejusdem, procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, para lo cual fijó el quinto (5) día de despacho siguiente, de que constara en autos la notificación de la Fiscalía anteriormente mencionada, para que fuera traído al Tribunal de la causa dicho ciudadano a las diez treinta (10:30) horas de la mañana a fin de hacerle el interrogatorio pertinente, a la par, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente de que constara la notificación de la representación Fiscal, para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil. De esta manera se acordó designar a los Doctores YHON SEBASTIAN CORTES ZAPATA en su condición de Psicólogo, y al Medico Psiquiatra WILLIAMS GONZALEZ, a fin de que se le practicara al notado, el examen Medico-Psiquiátrico correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 10 de julio de 2013, la parte solicitante consignó original del Informe Psiquiátrico realizado por el Dr. Williams González Andrea, en el cual expuso, que se trató de un adulto masculino de 43 años de edad, de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiatrita mostró rasgos de personalidad orgánica caracterizada por la labilidad afectiva o cambios de humor repentinos sin motivos aparentes, asícomo baja tolerancia a las frustraciones e impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro; por lo que sugirió que se debía mantener supervisión en tareas que involucrara su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés, finalmente concluyó que HORACIO ELÍAS VELÁSQUEZ MORENO no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.
Cumplidas todas las notificaciones correspondientes y la evacuación de las pruebas respectivas, llegó la oportunidad para que el Tribunal de la recurrida dictaminara, lo cual hizo en fecha 16 de julio de 2013, donde decretó la Interdicción Provisional del ciudadano HORACIO ELÍAS VELÁSQUEZ MORENO, imputado de incapacidad física y mental, designando como Tutor Interino al ciudadano GERARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, hermano del entredicho.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal A-quo declaró la Interdicción Definitiva del entredicho y designó como Tutor al ciudadano GERARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, hermano del mismo, igualmente, designó como integrantes del Consejo de Tutela, a los ciudadanos MARIA CAROLINA VELÁSQUEZ MORENO, JUAN JOSÉ PINO DE ANDRADRE y CARLOS MANUEL MONTENEGRO GONZÁLEZ.
A efecto de lo precedente, en fecha 02 de abril de 2014, el Juzgador a-quo ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de abril de 2014, y en virtud de que el procedimiento de consulta obligatoria a seguir, no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 7 ejusdem, el mismo resulta ser un recurso analógico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció decidir la causa dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
MOTIVA.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano HORACIO ELÍAS VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número: 10.672.931, solicitada por su hermano GERARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.568.797, quien declara en el libelo de demanda que su hermano presenta retardo mental moderado y del comportamiento, producto de lesión o disminución cerebral, encontrándose en condiciones mentales y físicas limitadas para la roma de decisiones para su propia persona y requiere de ayuda familiar para ello por padecer habitualmente de defecto intelectual grave que lo incapacita para administrar sus propios intereses, por lo cual solicita sea nombrado curador de su hermano para prestarle la continua atención necesaria, solicitando por ende su interdicción.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos: Solicitud de evaluación de discapacitado, del ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 19 de marzo de 2013, cuyo dictamen fue emitido por la médico psiquiatra Lesbia Delgado, quien luego de examinar al paciente concluyó que éste requiere de cuidados de terceras personas en forma permanente pues presenta disfunción de las funciones cognitivas superiores y tiene incapacidad permanente para realizar actividades laborales. De la misma manera consta partida de nacimiento del discapacitado quien nació el 24 de febrero de 1969 cuyo padre fue el ciudadano GERALDO VELÁSQUEZ y su madre la ciudadana ELIGIA MORENO DE VELÁSQUEZ, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprenden los nombres de sus progenitores, lo cual concatenado con la partida d nacimiento del solicitante de la interdicción, ciudadano GERARDO JOSÉ Velásquez, de fecha 01 de marzo de 1963, puede observarse que tanto el solicitante como el discapacitado son hermanos. Consta igualmente acta de defunción de la madre del discapacitado, ciudadana EDILIA MORENO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, hecho éste acaecido en fecha 27 de enero de 2013.
Llegada la oportunidad del interrogatorio del discapacitado éste no respondió cuál era su cédula de identidad, ni su edad, correctamente y contestó que vivía en las tortas con la abuela. De dicho interrogatorio y sus respuestas, se denota claramente la discapacidad intelectual del ciudadano HORACIO VELÁSQUEZ, lo que no le permite el libre desenvolvimiento y responsabilidad en el ejercicio de sus asuntos, siendo conveniente su interdicción.
Al folio treinta y ocho (38) corre opinión favorable de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en atención a la interdicción del notado.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos, la ciudadana DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, quien expresó que conoce sujeto a interdicción por ser su hermano, declarando que padece de impedimento para ejercer sus derechos desde muy pequeño y que es necesaria su interdicción. Por otra parte compareció la testigo MARÍA CAROLINA VELÁSQUEZ, quien depuso ser hermana del ciudadano cuya interdicción se solicita y que éste padece retardo psicomotor desde los 8 o 9 meses y que es necesario un tutor. De la misma manera el testigo JUAN JOSÉ PINO, declaró que conoce al notado que tiene limitaciones psicológicas mentales y en el habla y que no puede tener familia, que lo conoce desde hace 4 años y que necesita de un tutor. Por último compareció el testigo CARLOS MANUEL MONTENEGRO, quien dijo conocer al ciudadano cuya interdicción se solicita desde hace 12 años y que éste padece de limitaciones y está incapacitado para ejercer sus derechos civiles por lo que es conveniente su interdicción. Dichos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el ciudadano HORACIO ELIAS VELÁSQUEZ no puede valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción.
Por otra parte, de las experticias realizadas por el Médico Psiquiatra Doctor WILLIANS GONZALEZ y por el profesional de la Psicología Dr. YHON S. CORTEZ, coinciden en la existencia de un déficit cognitivo moderado y la necesidad del cuidado y protección permanente en sus actividades y manutención de sus necesidades básicas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su atención, y concentración, pues no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad física Psiquiátrica que sufre el Ciudadano HORACIO ELÍAS VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.672.931 y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de marzo del año 2.014. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el Ciudadano GERARDO JOSÉ VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.678, domiciliado en la calle sendrea Nº 45 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en beneficio del ciudadano HORACIO ELIAS VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.931, domiciliado en la calle sendrea, Nº 45, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, a quien se declara en estado de interdicción. En consecuencia, se declara como Tutor al Ciudadano GERARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.568.797, hermano del entredicho y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: MARÍA CAROLINA VELÁSQUEZ MORENO; DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO; JUAN JOSÉ IV PINO y CARLOS MANUEL MONTENEGRO GONZÁLES, titulares de las cédulas de identidad N° 8.795.137; 4.831.268; 16.804.024 y 15.393.033, respectivamente y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.
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