REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.331-14
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Apelación contra sentencia se abstiene de acordar cautelar) (INT)
PARTE ACTORA: ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.131, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIOLETA DEL VALLE RAMOS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.056.709 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ANTONIO BALOA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.347.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de Apelación oído en un solo efecto, ejercido por el Abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, surgido del juicio principal de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dicha apelación fue ejercida contra el auto cursante en la pieza 1, del cuaderno de medidas de fecha 17 de Enero de 2.014, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la parte actora de que se Decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble adquirido por la demandada, constituido en un terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, situado en esta ciudad, en el Barrio 14 de marzo, Parroquia San Juan, Calle Caracas, el cual consta de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 mts2), según contrato de arrendamiento Nº 2012-08-14-0382, de fecha 14 de Agosto de 2012, identificado con el Còdigo Catastral 12-12-01-URB-13-11 y cuyos linderos se encuentran descritos de la siguiente manera: NORTE: Con solar y casa de María Ainagas, en catorce metros lineales (14,00 ML); SUR: Con calle principal Los Cerezos, en catorce metros lineales (14,00 ML); ESTE: Con parcela de Yadira Bolívar, en siete metros Lineales (7,00ML).; OESTE: Con calle Caracas, en siete (7,00 ML), y que con dinero de su peculio particular construyó una casa tipo familiar, hecha en paredes de bloques de cemento, piso de cemento, estructuras metálica y concreto, constante de dos (02) platas, con un área total de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150.00M2) y la cual consta de: cuatro cuartos, sala, cocina comedor, dos baños, dos puestos de estacionamiento. Según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, en el Protocolo de Transcripción, Trimestre Primero, Tomo 3, Nº 7, Folio 44 y fecha de otorgamiento: 15 de febrero de 2013.
En fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal A-Quo se abstuvo de acordar la medida cautelar solicitada, por no estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2014, la parte actora, asistido de abogado procedió a solicitar nuevamente por ante el Tribunal de la causa se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada; y que ya había sido solicitado anteriormente por el apoderado judicial de la parte actora en el cuaderno de medidas y que también fuera negado por auto de fecha 09 de Julio del año 2013. Pues bien, el Tribunal debió abstenerse nuevamente de acordar la referida solicitud por considerar que solo se puede conceder la medida cautelar cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo cual no cumple en el caso sub examine, todo ello, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, el cual solo la parte demandante lo hizo, en la pieza Nº 2, constante de (03) tres folios útiles.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Enero de 2.014, que declara sin lugar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre un inmueble, en un juicio de enriquecimiento sin causa, al fundamentar, la referida negativa expresando que: “…El tribunal, considerando que sólo se puede conceder la medida cautelar cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo cual no se cumple en el caso sub – examine…”.
Ahora bien, ante tal argumento de la recurrida, esta Alzada observa que la presente pretensión recae sobre la existencia de un enriquecimiento sin causa, donde el actor señala haber suministrado por su cuenta una serie de materiales para un proyecto de construcción de un inmueble conjuntamente con la accionada, promoviendo a los autos una serie de facturas suscritas por la propia demandada, ello aunado a la afirmación fáctica del reo en su contestación perentoria, donde expuso: “… ahora bien, como se dijo anteriormente, existen algunas órdenes que fueron retiradas por mi representada, en virtud de la necesidad de conseguir tan escasos materiales de construcción …lo que representa conjuntamente con el dinero entregado en cheques, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (60.720,oo Bs) y no lo que el demandante pretende hacer ver a éste Tribunal…”. Debiendo ahora el reo asumir la carga de la prueba, por efecto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que ello fue producto de un resarcimiento por daño, según un acuerdo posterior y, siendo el objeto de la medida el cautelar solicitada, el aseguramiento de los montos producto de operaciones las cuales denomina el actor como: enriquecimiento sin causa y, además, existiendo unas bienhechurías propiedad de la accionada, construidas sobre terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, situado en esta ciudad, en el Barrio 14 de marzo, Parroquia San Juan, Calle Caracas, el cual consta de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 mts2), según contrato de arrendamiento Nº 2012-08-14-0382, de fecha 14 de Agosto de 2012, identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-13-11 y cuyos linderos se encuentran descritos de la siguiente manera: NORTE: Con solar y casa de María Ainagas, en catorce metros lineales (14,00 ML); SUR: Con calle principal Los Cerezos, en catorce metros lineales (14,00 ML); ESTE: Con parcela de Yadira Bolívar, en siete metros Lineales (7,00ML).; OESTE: Con calle Caracas, en siete (7,00 ML), hecha en paredes de bloques de cemento, piso de cemento, estructuras metálica y concreto, constante de dos (02) platas, con un área total de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150.00M2) y la cual consta de: cuatro cuartos, sala, cocina comedor, dos baños, dos puestos de estacionamiento. Según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, en el Protocolo de Trascripción, Trimestre Primero, Tomo 3, Nº 7, Folio 44 y fecha de otorgamiento: 15 de febrero de 2013 y, siendo evidente que, de no decretarse la medida cautelar las bienhechurías podrían salir del patrimonio de la accionada, es menester, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la posibilidad de decretar en forma cierta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, ya que, existen una serie de imputaciones y elementos propios afirmados por la accionante que pudieran configurar la existencia del bonus fonis iuris, es decir, el olor del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, se da en la propia tardanza del proceso civil y la facilidad de disposición que tiene la accionada sobre las bienhechurías.
En efecto, ante tal situación, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: “Instituciones del Proceso Civil”, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la declaratoria de UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA efectuado por la accionada, a la cual, la actora, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, circunstancias propias para identificar la existencia de tal enriquecimiento, siendo que, se acompaña al escrito libelar una serie de documentales (facturas) de suministro de material, suscritas por la demandada, lo cual debe concatenarse con la aceptación libelar de que dichos materiales fueron retirados por la demandada, por un monto de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (60.720,oo Bs), lo cual resultaba de un acuerdo posterior por un daño sufrido, hecho éste último cuya carga corresponde a la excepcionada, siendo que, tales instrumentales son documentales que soportan operaciones de construcción sobre las bienhechurías sobre la cual debe recaer la medida cautelar solicitada, por lo cual, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen una conducta de enriquecimiento sin causa, antes expresada, y los medios documentales aportados, aparte de la finalidad de la acción de acción y la propia prueba presunta o no definida vertida por el accionado en su propia contestación perentoria, como defensa de fondo, hacen lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dado los elementos para este momento procesal conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y del excepcionado y las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la Accionada, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.
De tal manera, en el caso sub iudice, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está claro en la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.131, y de este domicilio, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Enero de 2014. Se REVOCA el referido fallo. Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías construidas por la accionada sobre un inmueble propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, situado en esta ciudad, en el Barrio 14 de marzo, Parroquia San Juan, Calle Caracas, el cual consta de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 mts2), según contrato de arrendamiento Nº 2012-08-14-0382, de fecha 14 de Agosto de 2012, identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-13-11 y cuyos linderos se encuentran descritos de la siguiente manera: NORTE: Con solar y casa de María Ainagas, en catorce metros lineales (14,00 ML); SUR: Con calle principal Los Cerezos, en catorce metros lineales (14,00 ML); ESTE: Con parcela de Yadira Bolívar, en siete metros Lineales (7,00ML).; OESTE: Con calle Caracas, en siete (7,00 ML), y que con dinero de su peculio particular construyó una casa tipo familiar, hecha en paredes de bloques de cemento, piso de cemento, estructuras metálica y concreto, constante de dos (02) platas, con un área total de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150.00M2) y la cual consta de: cuatro cuartos, sala, cocina comedor, dos baños, dos puestos de estacionamiento. Según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, en el Protocolo de Trascripción, Trimestre Primero, Tomo 3, Nº 7, Folio 44 y fecha de otorgamiento: 15 de febrero de 2013. Se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno ut supra mencionado, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m.m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.