REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.273-13
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LARRI ALFREDO CHACOA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.997.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL MIGUEL CHACOA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.365.514, y domiciliado en San José de Guaribe, Sector Samán Gacho, final de la calle Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GUZMAN REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.311.
.I.
Narrativa
Comienza la presente acción de Impugnación de Reconocimiento, mediante escrito libelar y anexos marcados de “A” a la “F”, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Julio de 2005, y a través del cual expresó que podía evidenciarse de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 11 de enero de 2005, que el demandante había nacido el día 26 de agosto de 1985 y presentado por la su madre, la ciudadana LUCINA JOSEFINA RONDON FARIAS, y que posteriormente en fecha 27 de octubre 1994, a la edad de 9 años, había sido reconocido por el demandado, el ciudadano ANGEL MIGUEL CHACOA MARRERO, como su padre; hecho que se derivó de haber mantenido una relación afectiva con su madre para la fecha de su reconocimiento. No obstante, señaló el demandante que a lo largo de su vida social y hasta profesional era conocido como LARRI ALFREDO RONDON FARIAS, con los dos apellidos de su madre.
Asimismo, fundamentó la acción en el artículo 221 y 230 primer aparte del Código Civil, así como en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, sentencia Nº 2 de fecha 29 de enero de 2008.
Finalmente, señaló haber consignado junto al libelo, la siguiente documentación: a) Instrumento poder. b) Partida de nacimiento del accionante con la nota de reconocimiento. c) Partida de nacimiento de la madre del demandante. d) Partida de nacimiento de la demandada. e) Sentencia proferida por el A-Quo en fecha 10 de abril de 2012, en la cual se establecía criterio respecto al tema. f) Sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 marzo de 2008.
A través de auto de fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal de la Causa admitió la acción, y ordenó citar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación en autos, más un (01) día que le fue concedido como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 en su último aparte del Código Civil, ordenó librar un edicto, haciendo un llamado a todas las personas que tuvieran interés directo o indirecto en todo lo relacionado con el juicio, el cual se publicaría en un diario local. Además acordó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, acerca de la admisión de la demanda; y para la práctica de la citación acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por otra parte, el accionado a través de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, conviniendo que efectivamente el demandante fue presentado por ante la autoridad civil municipal, por su madre LUCINA JOSEFINA RONDON FARIAS, y que posteriormente en fecha 27 de octubre de 1994, según acta Nº 381, fue reconocido por su poderdante, aun cuando este no era su hijo biológico. Asimismo, convino en que el demando si era conocido dentro de su circulo profesional como LARRI ALFREDO RONDON FARIAS, es decir, con los dos apellidos de su madre. Para finalizar, consignó marcada “A”, cédula de identidad de la madre del accionante a los efectos de que surtiera los efectos legales.
Luego de un diferimiento, en fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado de la Causa declaró SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano LARRI ALFREDO CHACOA RONDÓN en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACOA MARRERO, y debido a la naturaleza de la acción no hubo condenatoria en costas. De dicha sentencia, la parte accionante procedió ejercer recurso de apelación; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el A-Quo, y remitido el expediente a esta Alzada, a fin de que conociera la acción.
En fecha 12 de agosto de 2013, esta Superioridad recibió dicho expediente y fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; siendo la parte actora la única en consignarlo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 514, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó a través de auto para mejor proveer la práctica de la experticia hematológica y heredo-biológica a los ciudadanos LARRI ALFREDO CHACOA RONDON y ANGEL MIGUEL CHACOA MARRERO, a los fines de determinar la filiación paterna, para que la misma fuese practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, en la fecha que a bien tuviera a fijar el referido Instituto.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub – lite, la parte actora intenta una acción de desconocimiento del reconocimiento voluntario, realizado por el presunto padre, con posterioridad al nacimiento del actor. Expresando el accionante – impugnante, en su escrito libelar que su partida de nacimiento original, señala que nació el 26 de agosto de 1985 y que fue presentado por su señora madre LUCINA JOSEFINA RONDÓN FARÍAS, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.419.320, pero que, posteriormente en fecha 27 de octubre de 1994, según consta de acta N° 381, inserta en su partida original, fue reconocido por el accionado como su padre, pero que éste no es su verdadero padre, pues no goza de la paternidad biológica, ya que lo reconoció cuando tenía 9 años de edad, y que siempre fue conocido como LARRY ALFREDO RONDÓN FARÍAS, es decir con los apellidos de su madre, por lo que solicita del accionado que éste reconozca que no es su padre biológico y por lo tanto no debe llevar sus apellidos.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado, presunto padre del actor declara que efectivamente no es el padre biológico del actor, ya que para la fecha en que éste nació fue presentado por su madre y el accionado ni siquiera la conocía, lo cual hace imposible todo vínculo filial consanguíneo entre el actor y el accionado.
Trabada así la litis perentoria, observa quien aquí decide, que existe en nuestra Carta Magna de 1999, específicamente en su artículo 56, consagrado constitucionalmente, el derecho que tiene todo Venezolano de conocer su identidad y el derecho al nombre, es decir, el derecho de tener los verdaderos apellidos de su padre y su madre, normativa ésta que debe concatenarse con el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrito y ratificado por nuestro País, que se incorpora como norma constitucional, por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo tratado expresa: “ Toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de sus padres o al de uno de ellos…”. La norma encierra dos supuestos distintos que deben considerarse por separado. En primer término, establece el derecho de toda persona a llevar un nombre y el apellido de los padres. En segundo lugar, concede la acción a la persona interesada para conocer la verdadera identidad de los padres. En efecto, se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber, tener información sobre sus padres genéticos.
Por otra parte, por efecto de la concepción, se establece una filiación, entendida ésta en un sentido lato sensu, como la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes, o como dice JOSSERAND: “el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común”. En este sentido, es de orden esencialmente genealógico, y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aún con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el de estricto sensu; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; vale decir, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.
Así las cosas, la Constitución prevé el derecho de todo venezolano o venezolana a conocer su verdadera filiación, y en el rango legal ordinario, nuestro Código Civil de 1982, consagra acciones de inquisición para solicitar dicho establecimiento y de DESCONOCIMIENTO de paternidad o maternidad, para levantar el velo a un reconocimiento falso.
Por ello, el artículo 221 ibidem, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello.” Con ello se apertura la acción de desconocimiento, inclusive contra el reconocimiento extramatrimonial voluntario.
Impugnar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaratoria de su falsedad, independientemente de cuál sea su causa, siendo las partes, según la teoría del legítimo contradictor (CAÑÓN RAMÍREZ, PEDRO. Derecho Civil. Familia. Tomo II. Vol II. Bogotá. 1995, pág 481 y ss), los principales interesados en esa acción judicial dirigida a la investigación de la filiación (paternidad o maternidad natural fuera del matrimonio), los cuales son: los padres y los hijos en forma recíproca, que buscan la verdad como fin del proceso.
Por ello, a pesar de que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, este, sí puede ser atacado por el reconociente, mediante la acción de desconocimiento, cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con las normas legales o con principios fundamentales de Derecho, o cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Es decir, que tiene cabida dicha acción cuando por razones morales de la búsqueda de la verdad se pretenda desvirtuar que alguien reconocido no fue concebido por el reconociente; siendo como en el caso de autos que el reconocido así como el reconociente, manifiestan que la filiación declarada en el acto de reconocimiento no es verdadera, es decir, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció. Así lo ha venido expresando la Sala de Casación Social, desde fallo del 20 de noviembre de 2006. Sent N° 00934, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez.
En el caso de autos, la nulidad o desconocimiento del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el accionado y que consta como nota adicional al acta de nacimiento del actor, es una NULIDAD ABSOLUTA POR FALSEDAD DE FONDO pues no emana precisamente del verdadero padre del actor.
De manera que el reconocimiento del hijo hecho por persona que no sea su verdadero progenitor, es absolutamente nulo por que no se corresponde con la verdad. Así lo ha establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia al expresar: “… cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció…”. (Sentencia del 22 de octubre de 1999. Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del área Metropolitana de Caracas. M.J. Vargas Medina en apelación. Jurisprudencia R&G. Año 1999. Tomo CLVIII, pág 137 y ss).
Pero, ante tal alegato de que es falso el reconocimiento, - como lo expresa el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Tomo II. Pág 438) -, la parte demandante que lo alegue, vale decir, que afirme que el reconocimiento no es conforme a la verdad, debe probarlo (Artículos 506 CPC y 1.354 del CC), es decir, el actor asume esa carga probatoria u omnus probando, de la falsedad de la paternidad atribuida por reconocimiento extramatrimonial voluntario, utilizando para ello, la plena libertad de medios de prueba. Y, siendo que, en el caso de autos, la actora fue negligente en la aportación probatoria, no quedó otra alternativa al Juzgador Aquem, a los fines de garantizar el establecimiento Constitucional de la verdadera filiación (Art. 59 CRBV) y siendo el Juez, el Director del Proceso (Art. 14 CPC), cuyo deber es procurar conocer la verdad (Art. 12 CPC) y siendo, además, el proceso, un instrumento para la búsqueda de la Justicia, hizo uso de sus facultades Inquisitivo – Oficiosas y decretó auto para mejor proveer, conforme al artículo 514 ibidem, para la realización de la prueba de ADN (Acido Desoxirribonucleico) ó heredo biológica, para establecer si efectivamente existía, bajo el enigma del reconocimiento voluntario, la verdadera filiación consanguínea de padre a hijo.
El resultado probatorio, luego de la dúctilización del lapso de evacuación, conforme a las modernas doctrinas de elasticidad de los lapsos de prueba con fines Constitucionales, a los fines de garantizar el acceso del argumento del medio, sostenida por nuestras Salas Constitucional y Civil, permitió el acceso de la prueba al proceso a través del medio de experticia, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya conclusión en relación al establecimiento de la filiación consanguínea de padre a hijo entre el Actor y el accionado, fue: “… se excluyó la paternidad… el señor ángel MIGUEL CHACOA MARRERO, no puede ser el progenitor biológico del ciudadano LARRI ALFREDO CHACOA RONDÓN…” . El Juez Civil, está obligado a procurar conocer la verdad (Art. 12 CPC) y para ello, utiliza, como director del proceso, en la conducción del mismo, sus facultades inquisitivo – oficiosas, pues existe un derecho constitucional, por efecto del tantas veces citado artículo 56 de la Carta Política, de todo ciudadano, de conocer la verdadera identidad de sus progenitores, por lo cual, la Jueza de Primera Instancia, debió movilizar sus facultades probatorias en la búsqueda de la verdad, pues el Juez Civil, dejo de ser un Juez petreo, de piedra, para convertirse en el director de juicio y procurar conocer la verdad, apartándose de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia en estos juicios.
Por ello, la Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio de 2000, cuando expresó: “… es importante resaltar que cuando se intenta la acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica…” lo contrario atentaría contra los artículos 12 y 14 Procesales y 56 , 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta prueba está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela el IVIC, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a su vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por tanto se hace innecesaria una nueva notificación.
Este medio de prueba, consagrado en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, permite llevar a la convicción del Juzgador, a través de la sana crítica, la plena prueba de la falsedad del reconocimiento de paternidad realizado por el accionado al acreditarse el carácter de progenitor (padre) del actor, a través del acta Nro 381, y nota de fecha 27 de octubre de 1994, otorgada en el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico. En consecuencia, se declara NULO el reconocimiento voluntario realizado por el demandado, como padre del actor, al constar plenamente que no es su padre biológico y ser falsa por ende tal declaración y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Desconocimiento o impugnación de paternidad, intentada por la parte actora, LARRI ALFREDO CHACOA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.406, en contra del accionado ANGEL MIGUEL CHACOA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.365.514, y domiciliado en San José de Guaribe, Sector Samán Gacho, final de la calle Miranda, al verificarse la plena prueba de la falsedad del reconocimiento de paternidad realizado por el accionado al acreditarse el carácter de progenitor (padre) del actor, a través del acta Nro 381, otorgada en el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, como nota de fecha 27 de octubre de 1994, de reconocimiento voluntario de paternidad en la partida de nacimiento del actor Nro 369 de fecha 07 de noviembre de 1985. En consecuencia, se declara NULO el reconocimiento voluntario realizado por el demandado, como padre del actor y así se establece, debiéndose reconocer al actor con los apellidos y nombre establecido en su original partida de nacimiento. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de julio de 2013. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se indica a la instancia AQUO, que en casos como éstos, al ser un derecho constitucional, consagrado en nuestra Carta Política de 1999, el de conocer los Venezolanos nuestra verdadera identidad filiatoria, es menester que el Juez Civil dé cumplimiento a su función de ductor o director procesal (Art. 14 CPC) y utilice sus facultades inquisitivo – Oficiosas (Arts 401 y 514 ibidem) para conocer la verdad (Art. 12 eiusdem) y no actuar como un convidado de piedra, tesis ésta ampliamente superada por la Filosofía Procesal Civil Venezolana y así se establece.
Notifíquese, luego de obtener, el presente fallo, el carácter de definitivamente firme, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil a través de copia certificada de la presente decisión; igualmente, remítase copia del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, conforme lo establece el artículo 506 y 507.2 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.