REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.347-14
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTOS (Apelación contra auto que declara sin lugar la oposición a la promoción de pruebas).
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.835, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Rosa Martínez Catalán y Andrés Eloy Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 22.007 y 65.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ y ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, venezolanas, mayores de edad, de profesión médico cirujano – obstetra, la primera, y médico cirujano especialista en cirugía general, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.411.540 y V-14.601.875, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Gregorio Cabeza Viettry y Rafael Pérez Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 37.554 y 17.703, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Resulta de la competencia de ésta Superioridad, conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ejercido por la representación judicial de la parte excepcionada ciudadanas BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ y ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, en fecha 17 de diciembre de 2013, contra los autos de admisión y negativa de pruebas, pronunciados por el citado Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2013, como consecuencia del fallo que en la misma fecha declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por la mencionada parte demandada, sobre las pruebas promovidas precedentemente por la parte actora, de lo cual ordenó subsiguientemente la admisión de las mismas por auto separado.
El Tribunal de la recurrida mediante el auto referido de fecha 16 de diciembre de 2013, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Posteriormente, en la misma fecha y en el mismo orden, por auto separado, admitió el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, parte co-demanda en la presente litis, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de las promovidas en su Capítulo V, numeral 1, en razón de que dicha prueba de informe fue acordada en los mismos términos, al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en su Capítulo III, asimismo, con respecto a la prueba promovida en el numeral 5 del mismo Capítulo, el Juzgador A quo observó que se trató de una prueba creada a su favor unilateralmente por la misma parte demandada, por lo cual consideró era inadmisible.
Subsiguientemente, por auto de la misma fecha, admitió las pruebas presentadas por la ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, parte co-demandada en el presente juicio, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la promovida en el Capítulo II, referida a la inspección judicial, en razón de que esa prueba fue solicitada a los fines de que se dejara constancia exactamente de los mismos datos o circunstancias que ya habían sido admitidas en la prueba de informes de la co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, igualmente, no admitió, por innecesarias, las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV del mencionado escrito de pruebas, ya que, acotó, fueron admitidas en la prueba de informes de la co-demandada ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ. Seguidamente, con respecto a la ratificación de la Inspección Judicial sobre el pasaporte de la co-demandada BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, promovida en el Capítulo VI, no la admitió, por lo que manifestó, que se trató de un instrumento que se encontraba en poder de la parte promovente, que fácilmente pudo aportar al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlo, previa certificación en autos.
Una vez que admitió la apelación el Juzgado de la recurrida, lo cual hizo en un solo efecto, ordenó la remisión de las actas conducentes, en copias certificadas, a ésta Instancia Ad Quem, quien le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2014, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, llegan los autos a ésta superioridad producto de dos (02) recursos de apelación interpuestos por las co-accionadas en contra de los autos de admisión y negativa de admisión de los medios de pruebas, tanto promovidos por la actora como por las excepcionadas, emanado del Tribunal de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 16 de diciembre de 2013.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que promovidos los medios de prueba por las partes, las accionadas procedieron a realizar un control in limine del establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observarse que la co-accionada BETTYZ DEL VALLE ALVARADO, se opone a la admisión de pruebas, promovidas por la parte actora, en su Capitulo I, referido a medios de prueba documental, expresando que son: “…irrelevantes, inidóneas e inconducentes, en síntesis manifiestamente impertinentes…”. Generando un verdadero caos impugnativo, realizado en forma vaga y genérica, pues no indica en cada uno de dichos documentos, donde está la inconducencia o la impertinencia, debiendo ésta Alzada a manera didáctica, expresar que en materia de control probatorio, en especial, y de controles procesales, en general, no se admiten impugnaciones genéricas, pues quien impugna asume la carga del alegato de qué impugna y porqué impugna y sobre cuál de los medios promovidos, pues, de no hacerlo así, violenta el equilibrio procesal (Art. 15 CPC) y el derecho de defensa de la parte (Art. 49 Constitucional), pues no sabría ésta (promovente) cuál documento es el impertinente, cuál es el inconducente, y como la impugnante acumula, ataques de irrelevancia, inidóneidad e inconducencia para concluir señalando: “… en síntesis manifiestamente impertinentes…”, se denota toda una confusión impugnaticia, pues de la totalidad de la terminología del control utilizado en la oportunidad preclusiva, sólo la pertinencia y la inconducencia son verdaderos ataques in limine sobre los medios de prueba, pues ese ataque incidental, propio de los artículos 397 y 398 ibidem se fundamenta en ilegalidad, inconducencia, impertinencia e inverosimilitud del medio; siendo que, los ataques alegados por el impugnante son, a su vez, completamente distintos, por lo cual, cuando menciona dos (02) de esos controles (impertinencia e inconducencia) y, termina diciendo que lo que señala es: “esencialmente una impertinencia”, genera el caos impugnativo el cual consiste en una mixturización de ataques que se agrava aún más cuando esos ataques son genéricos, lo que impide, por tanto, a la contraparte como al juzgador, entender en qué forma los medios son impertinentes o inconducentes, o si sólo se ataca la impertinencia; aunado a qué, al ser cada instrumental impugnada distinta la una de la otra, con contenidos diferentes, mal podría impugnárseles genéricamente expresando que: “…las documentales promovidas … resultan … en síntesis manifiestamente impertinentes …”, sin indicar de dónde desprende ese ataque o impugnación con relación a cada medio.
En efecto, el control de la prueba es un principio Constitucional (derecho a la defensa), que se corresponde con un pilar del sistema probatorio, pero como las pruebas están referidas a los hechos, al igual que las afirmaciones fácticas vertidas al proceso en la trabazón de la litis, bien como pretensiones libelares o excepciones de fondo, la conducencia y la impertinencia tiene que ver con hechos, vale decir, con la relación de los hechos alegados y los hechos contenidos en cada medio de prueba, por lo tanto es contrario a la lealtad y probidad procesal, establecido en el artículo 170, parágrafo único, en su ordinal 1°, ya que, al impugnar con mixturización (caos impugnaticio) y en forma por demás genérica, se deducen, en consecuencia, defensas infundadas, pues no se manifiesta dónde está la inconducencia, dónde está la impertinencia de los medios aportados (carga alegatoria de la impugnación); aparte de, utilizar los dos (02) controles (impugnación e inconducencia), para sintetizarlos en la sola impertinencia, lo cual resulta improponible.
Siendo además que dicho ataque de impertinencia e inconducencia se repite de manera genérica en seis (06) distintas oportunidades en el escrito de impugnación.
Por ello es conveniente establecer, en forma primaria, en el presente fallo, el desarrollo doctrinal Constitucional del principio de: “El Acceso del Medio de Prueba al Proceso”. Así pues, debe entenderse que el conocimiento de la oposición y admisión de los medios de prueba, debe desenvolverse y escudriñarse bajo el paradigma de que el proceso, no es ya, el Derecho en pie de guerra, como lo definía el civilista napoleónico Pothier, ni tampoco un combate entre partes frente a un Juez espectador, como lo concebía la escuela procesal Española de mediados del siglo pasado, encabezada por los procesalistas Jaime Guasp y Fairén Guillen, tampoco puede considerarse al proceso, como modernamente lo definió el maestro Piero Calamandrei, en sus instituciones al considerarlo como: “un juego”; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vino a solventar en cotidiano conflicto procedimental sobre los pilares de la trilogía procesal (acción, jurisdicción y proceso), para establecer, conforme al artículo 257 Constitucional, que el proceso, “es un instrumento para la búsqueda de la Justicia”.
Siendo ello así, tampoco cabe duda que el sistema procesal Venezolano, tiene como cimiento la búsqueda de la verdad, tal cual lo ordenan, los artículos adjetivos: 12 Civil; 5 del Trabajo; 450.J de LOPNNA; 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 202 de la Ley Agraria y, la “Verdad” sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso.
Como dice el maestro de la Universidad de Pavía, Michelle Taruffo (Conocimiento, Prueba, Pretensión y Oralidad. Ed. Ara. 2009, Lima – Perú, Pág 50 y ss): “… una orientación racionalista implica la existencia de una creencia extensa y compartida comúnmente en la razón y en la seguridad de la posibilidad de usar medios racionales y discusiones sensatas en la administración de Justicia…”. Por lo cual nada más sensato y racional desde el punto de vista de la búsqueda de la verdad de que, en un juicio de simulación, las partes tengan el poder de aportar y hacer uso de la libertad probatoria de medios, tal cual lo vine reseñando nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 19 de junio de 2008 (Sent. N°00405. Caso: A.R. Montoya contra A.G. Jiménez. Con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde expresó: “… conforme al criterio jurisprudencia que hoy se reitera, no le está permitido a los jueces de instancia, en ningún caso, exigir a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación. De allí que, deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Por lo cual la libertad de medios permite a las partes llevar a la convicción del Juzgador la verdadera esencia del acto simulado y su aporte de hechos que lleven a develar la fehaciencia que recubre la documental, en especial como en el caso de autos de instrumentales públicar per se de instrumentales privadas reconocidas, las cuales gozan en principio de fehaciencia que el actor debe destruir.
Por ello, para que exista IMPERTINENCIA de los medios aportados, que es en “síntesis” lo que pretende expresar el impugnante con respecto a las documentales aportadas por la actora en el escrito de promoción, es necesario que esa impertinencia delatada, para poder ser decretada, tiene que ser una “impertinencia manifiesta”.
Por ello, no pueden impugnarse los medios en forma genérica, ni con mixturización de ataques, imposibles de escudriñar, que generan el “Caos Impugnaticio”, ya que, la aplicación sub lite del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto (a la Prueba y sus medios) desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Panameño JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Civil del estado Guárico, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, bastaría pues, con traer a colación el fallo de nuestra Sala de Casación Civil, supra trascrito para el caso de la simulación y su acceso a la prueba.
Así las cosas, debe entenderse en forma definitiva, que los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
Con ello, pretende señalar ésta instancia recursiva, que el derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador y las partes impugnantes, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencias de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”.
En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”.
La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). Asimismo, la Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.
En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
Establecido lo anterior, en la enunciación de la visión constitucional del acceso a la, y de la, prueba, puede observarse que, en el caso bajo examine example, el recurrente utiliza en el andamiaje del aquo, el control incidental al acceso de los medios, expresando que en “síntesis”, las documentales promovidas por la actora en el Capitulo I, son Impertinentes. Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas y siempre y cuando no pueda el propio Juez extraer los hechos del medio con relación a los alegatos trabados en la litis, como más adelante se expresará al tratarse el objeto de la prueba. Así pues, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia del medio y, haría que la oposición fuese procedente.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por verbi gratia, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), y no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso; de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba.
De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica, la prueba, para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y pertinentes, lo que implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta”, lo que involucra, como se dijo ut supra, el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y, para nuestra Casación, desde Sentencia de vieja data, del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que estamos en presencia de una acción de simulación, donde juega un papel trascendental la prueba aritmética, es decir, la suma y concatenación de indicios, que establecen presunciones hominis o tamtum, ya que son ellas en las que el Juzgador basará su convicción en la motiva del fallo, por lo cual las documentales y la mecánica probatoria de los informes de prueba, éstas últimas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la Actora, en su escrito de Promoción, en especial, en sus Capítulos I y III, a través de las cuales las co-accionadas realizan operaciones de compraventa; además de la inspección extra liten, sobre la cuenta bancaria de una de las co-accionadas y de una fotocopia de factura por CASCO, e informes a terceros, no son manifiestamente impertinentes al hecho accionado de la simulación de las ventas cuya simulación se demanda, pues no encuentra éste Juzgador la falta de identidad de dichos medios con las afirmaciones libelares de la pretensión que es el hecho objeto de control in limine. De manera que debe desecharse tal ataque a las instrumentales el Capitulo I y III y así se decide.
Igual sucede con la alegada impertinencia de las posiciones juradas, consideradas en materia civil, como la “regina probatorium” o reina de las pruebas y permitiéndose, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, la libertad de medios a los efectos de la simulación entre partes y con terceros, no existe impertinencia en la promoción de éste medio. Aunado al hecho de que éste medio probatorio vierte en diferido el argumento de prueba, debiendo en definitiva, verificarse en el fallo de fondo sí, existiendo confesión provocada por las absolventes, éstas son pertinentes a la litis y así se decide.
Lo mismo ocurre con la alegada impertinencia de las testimoniales promovidas por la actora, pues como supra se transcribió, el fallo de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal del 19 de junio de 2008, permite la admisión de todo tipo de pruebas, pertinentes, conducentes y legales para probar la simulación. Ahora bien, si bien es cierto, existe una limitante del medio de prueba testimonial, referido a la prohibición de utilizar dicho medio para probar lo contrario a lo establecido en una convención pública o privada o lo que lo modifique, superiores a dos (2,00 Bs.), conforme al artículo 1.397 del Código Civil, no es menos cierto que la testimonial vierte su argumento probatorio al andamiaje procesal a través de la deposición y sin que esto ocurra no puede existir la apreciación del medio para su inadmisibilidad, por lo que tales testimoniales deben ser, en todo caso, desechadas en la oportunidad de la definitiva, si resultan las deposiciones del medio reñidas de ilegalidad conforme al artículo supra citado, debiendo admitirse el medio y así se decide.
En relación al ataque de la co-accionada a la impertinencia de la experticia, debe reseñarse que éste es un medio de prueba técnico – científico, conducente por su Cientificidad para probar el valor de un inmueble, ya que es justamente el único medio para lograr probar tal hecho y, su pertinencia es clara con relación a la acción de simulación que se pretende, pues el precio de la venta es uno de los elementos claves para escudriñar la ocurrencia o no de las ventas simuladas. Si bien es cierto la experticia es uno de los medios de prueba a los que legalmente debe señalársele el objeto del mismo, pues se pretende practicar un método científico para la obtención de un hecho, no es menos cierto que el actor-promovente, indica con claridad, tal cual lo solicita el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el objeto de la experticia solicitada, cuando expresa: “… la cual recaerá sobre bienes inmuebles y maquinaria … determinar con toda claridad y precisión el recio real para el momento de las simuladas ventas …”, describiéndose perfectamente los bienes inmuebles y muebles sobre los cuales recae dicha prueba, por lo cual se desecha tal impugnación y así se decide.
Igualmente arguye la Excepcionada, que la Actora, en la promoción de las documentales del Capitulo I, del escrito de promoción de medios de la actora, no indicó el objeto de la prueba.
Ante tal argumento de la Querellada, ésta Instancia observa que la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse tras el calidoscopio constitucional del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.
En efecto las referidas normas adjetivas expresan la obligación de los promoventes, de traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, lo cual asumió tanto la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, como las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, - en interpretación de tal normativa procesal -, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era su objeto, en relación a la trabazón de la litis; vale decir, lo que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”.
Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través de fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. Hasta llegar nuestra Sala de Casación Civil a estimar que aún cuando no se indique el objeto de cada medio promovido, el Juez puede admitirlo si del misma se deduce qué es lo que se pretende demostrar en el Juicio con el mismo, es decir, haciendo comparación entre los alegatos fácticos y el medio de prueba.
En el caso de autos, específicamente en relación a las instrumentales, las primeras de ellas se refieren a las propias documentales impugnadas por falsedad (simulación) y las inspecciones extra litem, verifican elementos atinentes a operaciones bancarias, junto con la factura de uno de los muebles, lo cual, al ser instrumentales vierten directamente su objeto sin necesidad de que la parte lo indique, ello permite al no promovente el control sobre los medios, debiendo desecharse la impugnación de la recurrente co-accionada y así se decide.
Vale la pena acotar, ante el cúmulo impugnaticio, que el hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y admitidos por el A Quo, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o verosimilitud para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por lo cual es evidente, que pretender solicitar el señalamiento del objeto del medio, cuando éste tiene inmediación directa con el objeto de los alegatos y excepciones de las partes en la trabazón de la litis, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional. Aunado a ello, en criterio de quien aquí decide, el Juez que debe pronunciarse sobre la falta del objeto de la promoción del medio, es el Juez de la causa que admite o niega el medio promovido y no el Juez Superior que debe valorar o no el medio en relación a la trabazón de la litis, a la Carga de las partes “Omnus Probandi” y, de la necesidad de la prueba; por lo cual, en criterio de quien aquí decide, permitirse negar el acceso del medio al proceso por la falta de señalamiento del objeto del proceso cuando se puede deducir su pertinencia, lo cual además es determinante en el dispositivo del fallo, sería tanto como crear un obstáculo imaginario, que violenta y desnaturaliza el acceso de la prueba conculcando, por ende, el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas, - como lo identifica la Doctrina Constitucional Española -, o la igualdad procesal, que ha establecido a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de decisión, N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el Constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), donde se expresa, que: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, limitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado también, por la propia Doctrina, específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, inadmitir un medio por falta del señalamiento del objeto por parte del promovente cuando puede deducirse el mismo, resulta contrario al acceso constitucional del medio y así se decide.
De la misma manera, la co-accionada ANA MARÍA DE JESÚS MATUTE, impugna en general todos los medios promovidos por la actora, a través de escrito que corre al folio 314, de la pieza dos (02) del presente expediente, debiendo reiterarse que, no existen impugnaciones genéricas en materia procesal, vagas, abstractas, pues la impugnación es un medio de defensa de una de las partes que, al ser utilizado por la impugnante, debe a su vez garantizar la defensa para el promovente del medio, pues la impugnación en muchos casos, invierte la carga probatoria y al ser vaga y genérica no permite al promovente del medio controlar la impugnación, la impugnación asume carga del alegato de señalar en qué medio particularizado y sobre qué se impugna, por lo cual debe desecharse tal ataque genérico sobre todos los medios promovidos y así se decide, siendo en la motiva del fallo cuando el Juez, al valorar los medios estime su proyección dentro de los hechos alegados y trabados en la litis, lo cual a su vez, puede ser controlado por el recurso ordinario o medio de gravamen.
En relación a los medios promovidos por las excepcionadas y negados en su admisión por el Aquo, puede señalarse que se negó a la co-accionada, ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS MATUTE, la prueba promovida por ésta el el Capitulo V, Numeral 1° de su escrito de promoción, en razón de que dicha prueba fue promovida y acordada a la parte actora, pudiendo observarse que es el mismo medio de prueba (prueba de informes) pero que se solicita, por parte de la Accionada al HOSPITAL GENERAL DE ZARAZA WILLIAM LARA, y por la Actora al Hospital FRANCISCO TROCONIS, a los fines de determinar si la co-accionada presta sus servicios profesionales para dicha institución , su antigüedad e ingresos. Por lo tanto al tratarse de dos (02) instituciones con distinta denominación, debe admitirse dicha prueba y así se decide.
Por otra parte se negó la prueba promovida por la referida co-accionada, señalada en el Capitulo V, numeral 5, de prueba de informes a la Clínica de la Dra. BETTYZ ALVARADO C.A., siendo que puede observarse que es una persona jurídica distinta de la co-accionada, por lo cual debe admitirse dicha prueba salvo su valoración en la definitiva.
En relación a los medios promovidos por la excepcionada BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTÍNEZ, observa quien aquí decide que la co-accionada solicitó la ratificación de la inspección extra litem, efectuada por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, se observa que la misma es para dejar constancia y se certifique que la co-accionada ANA MARÍA DE JESÚS MATUTE, reside en determinado inmueble, siendo que la inspección judicial no es conducente para probar la residencia de ningún ciudadano en determinado inmueble, para lo cual deben utilizarse otros medios de prueba, pues la inspección es un medio a través del cual el Juez deja constancia a través de los sentidos de determinados hechos, pero la residencia es una habitual permanencia en un determinado inmueble que se usa o habita en determinados períodos del día o en su totalidad, circunstancia la cual no puede ser acreditada a través de ese medio, debiendo desecharse y así se establece.
En relación a las pruebas de informes solicitadas por la co-accionada BETTYZ ALVARADO en su Capitulo III y IV del escrito de promoción, las mismas deben negarse pues ya fueron acordados dichos medios con idénticos hechos en la admisión de pruebas del Capitulo IV de la co-accionada ANA MARÍA MATUTE, por lo cual se desecha tal prueba de informes.
Respecto a la ratificación de la Prueba de Inspección Judicial sobre el propio pasaporte de la promovente, referida en el capitulo VI, debe destacarse el principio de “originalidad de la prueba”, es decir, no puede hacerse la prueba de la prueba, a través de una inspección judicial del pasaporte, cuando puede consignarse directamente la documental y, transcurrido el lapso de la tacha, retirar el documento. Este carácter análogo del medio emana directamente del principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. y siendo que, adicionalmente la Inspección Judicial, es un medio de prueba que debe utilizarse de forma subsidiaria, vale decir, en defecto de la existencia de otro medio de prueba capaz de traer los hechos al proceso, debe entenderse que se desnaturaliza el medio de prueba de la Inspección Judicial, y se incurre en la ilegalidad del mismo en su promoción, cuando se pretende traer a través de él traer documentales públicas que tiene el propio promovente en su poder que pueden ser perfectamente traídas a los autos, a través del traslado probatorio; por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de traer a los autos el propio pasaparte de la promovente, mal podía la accionada solicitar inspección judicial sobre dicha instrumental y Así se Decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En relación a la apelación interpuesta por la Co-accionada, Ciudadana ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, médico cirujano especialista en cirugía general, titular de la cédula de identidad Nro V-14.601.875, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y se REVOCA PARCIALMENTE, única y exclusivamente en lo referente a las pruebas que se ordenan admitir en el presente fallo, el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de diciembre de 2013, que corre de los folios 104 al 105 de la tercera pieza, en consecuencia se ordena al Tribunal Aquo, admita y evacue los medios de prueba promovidos por la co-accionada, referidos a: 1) La Prueba de Informes del Capitulo V, N° 1 de dicho escrito, relativa que se oficie al HOSPITAL GENERAL WILLIAM LARA, en la dirección allí transcrita, a los fines de informar si la co-accionada presta servicios profesionales para esa institución de salud pública, con indicación de la antigüedad, área de desempeño e ingresos. 2) Se admita y evacue la prueba de Informes promovida por la co-accionada en su Capitulo V, N° 5 del escrito de promoción de medios relativa a que se oficie a la CLINICA DE LA DRA. BETTYZ ALVARADO C.A., en la referida dirección señalada en el escrito de promoción, para informar si la co-accionada presta servicios profesionales para esa institución de salud privada, con indicación de la antigüedad, área de desempeño e ingresos. En relación al resto de las pruebas impugnadas se confirma el criterio del aquo. No existiendo condenatoria en COSTAS al no existir vencimiento total de la co-accionada – recurrente.
SEGUNDO: En relación a la apelación interpuesta por la Co- accionada ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.411.540, de profesión médico, especialista en Gineco-obstetricia, domiciliada en la ciudad de Zaraza, estado Guárico, se declara SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guiárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de diciembre de 2013, que corre de los folios 114 al 115, de la tercera pieza, sobre la negativa de admisión de los medios recurridos y así se establece. Al ser vencida en su totalidad en el presente recurso, se condena a la recurrente-coaccionada BETTYZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV.