REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°:7.524-12
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito.
PARTE DEMANDANTE (S): Yamilena Ramírez Arocha, Luisa Julia Moreno Ledezma y Mariangel Méndez Fernández.
PARTE DEMANDADA (S): C.A. Últimas Noticias.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Leonardo Alvarado Rincón y Zulay Coromoto Arenas Mosqueda.

En fecha 19 de septiembre del año 2012, las ciudadanas Yamilena Ramírez Arocha, Luisa Julia Moreno Ledezma y Mariangel Méndez Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.295.511, V-11.367.520 y V-18.596.419, respectivamente, presentaron escrito de demanda por Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, contra la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en la persona de su director Eleazar Díaz Rangel, domiciliado en la Plaza Panteón Nacional, edificio Torre de la Prensa 1, piso 2, Urbanización San Bernandino, Caracas.
Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2012, es admitida la demanda acordándose la citación de la demandada empresa y comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta del folio 39 al 52, del expediente poder que otorgare la codemandante ciudadana Yamilena Ramírez Arocha, a los abogados en ejercicio Leonardo Alvarado Rincón y Zulay Arenas Mosqueda, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 41.532 y 95.928, respectivamente y copia certificada de la demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, a los fines de interrumpir la prescripción.
Del folio 53 al 69, consta las resultas de la comisión para la practica de la citación, de la cual se lee al folio 60, que fue imposible practicarla debido a que la parte interesada no dio el debido impulso procesal.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 22 de enero del año 2013, fecha en la cual se le dio entrada a la comisión librada para la citación de la demandada, ante el Tribunal comisionado Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, transcurrieron sobradamente, más de treinta (30) días por ante ese tribunal, sin que conste que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal a la referida comisión; por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue las ciudadanas Yamilena Ramírez Arocha, Luisa Julia Moreno Ledezma y Mariangel Méndez Fernández, contra la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. N° 7.524-12