REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7.567-13
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE (S): CLAUDIA FAVIOLA LEONE CASARINO.
Por escrito presentado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Aragort Dumith, inscrito en el INPREABOGADO bao el N° 158.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Faviola Leone Casarino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.531, presentó escrito de demanda por declaración de comunidad concubinaria.
Por auto de fecha 14 de marzo del año 2013, se acordó darle entrada y se abstuvo de admitir la demanda, visto que en el escrito libelar no indica contra quien se interpone la referida demanda, por lo tanto, este tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta que sea subsanada tal omisión.
Consta al folio 26, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde indica que demanda a los herederos desconocidos del de-cujus Leonardo José Rodríguez Infante.
Por auto de fecha 26 de marzo del año 2013, este tribunal observó de la partida de defunción que corre al folio 06 del expediente, que el fallecido ciudadano Leonardo José Rodríguez Infante, dejó dos (02) hijos de nombres Jhaleska Ariacneth y Leonella Francisca Rodríguez Leone, por lo cual considera el tribunal que estamos frente a claras pruebas de la inexistencia de herederos desconocidos; y en consecuencia, improcedente la subsanación hecha por la demandante en la referida diligencia; absteniéndose el tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, hasta tanto se cumpla con lo exigido en auto de fecha 14 de marzo del año 2013, es decir, se señale contra quien se interpone la acción propuesta.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
…"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Ahora bien, por cuanto se observa de los autos, que desde el día 26 de marzo del año 2013, fecha en que este tribunal insta a la parte demandante cumpla lo exigido por el auto de fecha 14 de marzo del año 2013, es decir, señale contra quien se interpone la referida demanda y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte en el presente juicio; en consecuencia, el tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, en el juicio que por Declaración de Comunidad Concubinaria, seguido por Claudia Faviola Leone Casarino, antes identificada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 09:10 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/jcp.
Exp. N° 7.567-13
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