REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 155°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.247-09
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto López Garcés
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.191.
PARTE DEMANDADA: Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Yván Zerpa Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.198.

I
Por libelo de fecha 27 de octubre del año 2.009, el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.166.772, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, estando debidamente asistido por la abogado en ejercicio ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.191, por medio del cual demandó a las ciudadanas Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en el sector Cuerpo de Bomberos, carretera nacional San Rafael-Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, por impugnación de paternidad.
Alega el demandante, que en fecha 15 de enero de 1.991, sostuvo una relación sentimental esporádica con la ciudadana Evelin Josefina Valladares Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.713..711, que de esa relación nunca hubo convivencia como tal, en virtud que la ciudadana antes mencionada ya tenía varios hijos, entre otros una de nombre Lis Valladares, nacida en fecha 11 de enero de 1.990, a quien por pedimento de la demandada, decidió reconocer como hija natural en fecha 17 de julio del año 1.992, tal como se evidencia en acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”.
Manifiesta el demandante, que una vez que materializó en la oficina de registro civil correspondiente el reconocimiento de la filiación paterna, la demandada ciudadana Evelin Josefina Valladares Ruiz al igual que Lis López Valladares, de forma pública y privada manifiesta que no es su padre, que nada tiene que ver con ellas, además que su comportamiento y trato hacia su persona no es de padre a hijo, pese a que cumple con las obligaciones que le son propias de todo padre de familia; que las demandadas en forma constante lo acosan, lo insultan en público y en privado, esto sumado al hecho que reniegan de la filiación paterna acreditada en el acta de nacimiento, causándole graves perjuicios y daños de irreparable magnitud, lo que le induce a pensar que no es su hija o en todo a caso a verificar por vía jurisdiccional esa condición.
Al folio 4 riela el recaudo acompañada con el libelo de la demanda.
Consta haberse admitido la demanda por auto de este Tribunal de fecha 30 de octubre del año 2.009 y haberse acordado la citación de las demandadas, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado para la práctica de la citación, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, riela al folio 5 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 12 del expediente.
Consta seguidamente, haberse hecho la notificación a la representante de la Fiscalía, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.191, consignó instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, titular de la cédula de identidad No. 3.166.772, riela del folio 15 al folio 18 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación de los demandados, riela del folio 19 al folio 29 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.191, consignó el ejemplar de la publicación del edicto, riela a los folios 31 y 32 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.010, fue recibida la opinión fiscal, riela a los folios 33 y 34 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.010, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Altagracia de Orituco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.713.711 y 20.714.075 respectivamente, estando debidamente asistidas por el abogado Yván Zerpa Quintana, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, lo hicieron en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, carente a todas luces de fundamento, llena de contradicciones de todo orden, así como de afirmaciones quiméricas, toda vez que es falso que la relación que sostuvo con el referido ciudadano fue esporádica, por el contrario dicha convivencia fue permanente, pública y notoria, que duró once (11) años y de la cual procrearon cuatro hijas de nombres Lis López Valladares, Orquídea López Valladares, Gardenia López Valladares y Dalia López Valladares, como consta de las partidas de nacimiento que en copia certificada, acompañaron al presente escrito, marcadas con las letra “A”, “B”, “C” y “D”.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, haya reconocido sin ser su hija, por bondad o caridad a mi hija Lis López Valladares, también parte demandada, quien rechaza de forma enérgica en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que sería absurdo pensar y más en estos tiempos que un hombre reconozca voluntariamente a todos los hijos de una mujer con la que tuvo una relación supuestamente esporádica.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que hayan manifestado privado o públicamente que el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, no es el padre de Lis López Valladares y mucho menos que hayan renegado de la filiación paterna de él con sus hijas, conociendo su temperamento, escrito que riela del folio 35 al folio 38 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.10, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, estando asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Yvan Rafael Zerpa Quintana, titular de la cédula de identidad No. 7.297.200, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula No. 78.198, riela a los folios 43 y 44 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.010, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.010, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes en fecha 23 y 24 de marzo de 2.010, riela al folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 57 y 58 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la intimación del demandante, riela del folio 75 al folio 82 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.010, fueron recibidas las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la intimación de las demandadas y consta que no se evacuaron las pruebas de testigos promovidas por las partes, riela del folio 84 al folio 139 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.010, fue recibido oficio remitido por la consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través del cual informa haber otorgado la gratuidad de la prueba heredo-biológica, riela al folio 141 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.010, se acordó ratificar el oficio Nro. 228 dirigido a la dirección del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, riela al folio 142 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado ailin Lisboa, plenamente identificada en autos, solicitó auto para mejor proveer, a los fines de que se práctica la prueba heredo-biológica a las partes intervinientes en el presente juicio, riela al folio 144 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Ailin Lisboa, se acordó dejar sin efecto la solicitud de recabar la prueba de informes solicitada en auto de fecha 09 de agosto de 2.010, al director del hospital Dr. José Francisco Torrealba. Asimismo, visto el pedimento hecho por la actora en diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, se acordó un lapso de quince días de despacho siguiente, para la realización de la prueba heredo biológica, riela al folio 145 del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, fue recibido oficio remitido por la consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través del cual se confirma fecha para la realización de la prueba heredo-biológica, el 01 de octubre de 2.010, riela al folio 146 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.010, se acordó oficiar al IVIC, a fin de que informe en relación a la realización de la prueba heredo-biológica, riela al folio 147 del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Carlos López Garcés, estando asistido por el abogado Arturo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, y solicitó librar oficio al Tribunal de Protección y a la unidad de estudios genéticos del IVIC, a los fines de verificar la legalidad de los mismos, riela al folio 149 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de enero de 2.012, se acordó oficiar al IVIC, a fin de que informe en relación a la realización de la prueba heredo-biológica, riela al folio 153 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.012, se acordó oficiar al IVIC, a fin de que informe en relación a la realización de la prueba heredo-biológica, riela al folio 155 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de abril de 2.012, de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento civil, se dictó auto para mejor proveer a fin de oficiar nuevamente al IVIC para que responda en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, riela al folio 157 del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.012, fue recibido el informe proveniente de la dirección del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, riela al folio 160 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 161 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto del año 2.012, se difirió el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 162 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.012, el Tribunal repuso la causa al estado de oficiar al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que remitan a este Despacho los resultados de las pruebas heredo-biológicas practicadas en el asunto No. JP41-V-2.009-000305, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Asimismo se acordó oficiar a la Unidad de Estudios Genéticos del IVIC para que de igual manera informe sobre los resultados de la referida prueba la cual fue practicada en las personas de Carlos Alberto López Garcés, Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación de la diligencia que riela al folio 149 del expediente, sentencia que riela del folio 163 al folio 171 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2.012, se acordó oficiar al Juzgado de Mediación, Sustanciación y ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Unidad de Estudios Genético del IVIC, ya que la sentencia de fecha 09 de agosto de 2.012 quedó definitivamente firme, riela al folio 172 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2.012, fue recibida copia certificada del informe de filiación biológica, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y –sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 175 al folio 177 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2.013, se ratificó el oficio dirigido al IVIC, riela al folio 179 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.013, se ratificó el oficio dirigido al IVIC, riela al folio 182 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.013, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado José Gregorio alayón, riela al folio 184 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2.013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, acordando la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 186 del expediente. En fecha 21 de octubre de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Arturo Hernández, riela a los folios 191 y 192 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2.014, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 193 al folio 201 de expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.014, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 202 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
En fecha 27 de octubre del año 2.009, el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.166.772, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, estando debidamente asistido por la abogado en ejercicio Ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.191, introdujo libelo de demandada, a través del cual demandó a las ciudadanas Evelin Josefina Valladares Ruiz y Lis López Valladares, ampliamente identificadas en autos, por impugnación de paternidad.
Establece el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
En base a lo contenido en la norma sustantiva, anteriormente trascrita, debe entonces, demostrar el demandante los hechos alegados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Prueba Documental acompañada con el libelo de la demanda.
Copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “A”. La referida partida, riela al folio 3 del expediente, valorando la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas traídas a los autos en el lapso de promoción
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Guevara Ávila, Iván Rafael coronado y Agustín Ramón Sosa González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.616.679, 2.524.040 y 2.217.672 respectivamente.
Prueba Heredo-biológica
Promovió el experimento heredo-biológico o de ADN, entre el ciudadano Carlos Alberto López, Lis López Valladares y Evelin Josefina Valladares.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Prueba Documental.
Promovió el contenido de las partidas de nacimientos de las hijas reconocidas del ciudadano Carlos López Garcés.
Promovió la dedicatoria hecha y anotada en la contraportada del opúsculo de la obra de su autoría Martín Pellón y Palacio, editado por el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, del año 1.986.
De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió las publicaciones del medio impreso LA PRENSA de fecha 23 de noviembre de 1.989, 08 de noviembre de 1.989, 01 de noviembre de 1.989 y 18 de noviembre de 1.989 respectivamente.
Prueba de Informes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes sobre los siguientes hechos: Solicitó se oficiare a la Dirección del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, con sede en la calle La Libertad de Altagracia de Orituco: PRIMERO: si consta en los archivos de esa Dirección, si el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, ha sido Coordinador de Zoonosis del Ministerio de Sanidad de Altagracia de Orituco; SEGUNDO: Que esa Dirección, informe desde cuando el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, ocupó ese cargo u otro cargo en la Coordinación de Zoonosis del distrito Sanitario número 03 de la ciudad de Altagracia de Orituco; TERCERO: Que esa Dirección informe cuales son los años que el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, ha ocupado el cargo en la Coordinación de Zoonosis del Distrito Sanitario número 03 de la ciudad de Altagracia de Orituco.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Priscila Matos de Matos, Liris Ramona Bandres Rangel, Maribel Ramos Vargas y Franklin Caro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.287.868, 13.144.064 y 10.535.73 respectivamente.
Testimoniales previa citación.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Ferriere, Emigdio Filardi, Néstor Díaz, José Miguel del Corral y Arturo Celestino Hernández.
Del folio 75 al folio 139 del expediente, rielan insertas las comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y específicamente a los folio 105, 124 y 137 respectivamente, se encuentran insertas sendas diligencias suscritas por los abogados Ailin Josefina Lisboa Iguaro e Yván Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 101.191 y 78.198 respectivamente, de cuyo contenido se evidencia el convenimiento de someter el presente juicio a la prueba heredo- biológica, la cual fue promovida por ambas partes, solicitando la remisión de todas las comisiones al Tribunal de la causa.
Experticia Heredo-biológica y Hematológica.
De conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia heredo-biológica y hematológica, a los fines de determinar la filiación biológica entre los ciudadanos Lis López Valladares, Evelin Josefina Valladares Ruiz y Carlos López Garcés.
En fecha 02 de octubre de 2.012, fue recibida por ante este Despacho, copia certificada del Informe de Filiación Biológica, realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual riela inserta a los folios 176 y 177 del expediente, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA. El 01 de octubre de 2.010, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, al Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCÉS a la señora EVELIN JOSEFINA VALLADARES DE PERDOMO, y a las jóvenes LIS LÓPEZ VALLADARES, GARDENIA LÓPEZ VALLADARES, DALIA LÓPEZ VALLADARES y ORQUIDEA LÓPEZ VALLADARES, para indagar filiación biológica de las cuatro últimas respecto al primero. Prueba solicitada por ese Tribunal a su digno cargo mediante oficio N° 227/Exp. N° 7.247-09.
CONCLUSIONES. Hubo exclusión paterna en NUEVE (9) sistemas de ADN, señalados en rojo, entre el Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCÉS y la joven LIS LÓPEZ VALLADARES. Por tanto, la joven LIS LÓPEZ VALLADARES, no puede ser hija biológica del Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCES, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas”.

Del resultado de la prueba heredo biológica, realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCÉS y LIS LÓPEZ VALLADARES, donde hubo exclusión paterna en NUEVE (9) sistemas de ADN, señalados en rojo, entre el Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCÉS y la joven LIS LÓPEZ VALLADARES y que por lo tanto, la joven LIS LÓPEZ VALLADARES, no puede ser hija biológica del Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCES, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. Siendo además que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación y considerando los resultados de las experticias realizadas en Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, a petición de ambas partes en el presente juicio, y que el porcentaje de dicha prueba arrojó la certeza de que la ciudadana LIS LÓPEZ VALLADARES, no es hija del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCÉS. A tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara.

Examinada la probanza traída a los autos por el accionante, ha quedado demostrado que el ciudadano Carlos Alberto López Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.166.772, no es el padre biológico de la ciudadana Lis López Valladares, por ello ha prosperado la acción intentada. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCÉS contra las ciudadanas EVELIN JOSEFINA VALLADARES Y LIS LÓPEZ VALLADARES, identificados en autos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 506 del Código Civil, se ordena la inserción del la presente sentencia en los libros de Registro Civil llevados por el Registrador Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, lugar de nacimiento de la demandada, nacida en fecha 17 de julio de 1.992, hija de Evelin Josefina Valladares Ruiz, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.713.711. Líbrese oficio y remítase con sendas copias certificadas de la presente sentencia y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena al demandante, publicar la presente decisión conforme al artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, y traer copia de dicha publicación las actas del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce. (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.247-09