REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE N°: 7481-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROC. DE INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DE CARO MOTOS DE VENEZUELA C.A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, MOTO EMPIRE ALTAGRACIA C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ALVARADO


En fecha 02 de abril de 2012, el abogado JULIO CÉSAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.898.780, Inpreabogado N° 126.060; con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL DE CARO MOTOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de febrero de 2006, N° 79; Tomo 5-A; según instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre de 2010, N° 02, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones; y que acompaña al libelo; demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROC. DE INTIMACIÓN) a la SOCIEDAD MERCANTIL, MOTO EMPIRE ALTAGRACIA C.A., domiciliada en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 1° de diciembre de 2005, N° 29; Tomo 16-A.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, fue admitida la demanda, acordándose la intimación de la demandada y dándose comisión para ello; al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por auto de fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado, por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la intimación del demandado, acordó ratificar la misma.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...
Ahora bien, por cuanto, se evidencia, que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, en el presente juicio; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROC. DE INTIMACIÓN) sigue la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DE CARO MOTOS DE VENEZUELA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL, MOTO EMPIRE ALTAGRACIA C.A., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez Abg. Marisel Peralta Ceballos




En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,








ECOV/lp
Exp. N°: 7481-12