REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, primero de abril de dos mil catorce.-
203º y 155º
PARTE DEMANDANTE: NAVA DE APONTE MARIA DEL PILAR
PARTE DEMANDADA: APONTE MENDOZA GUILLERMO ANTONIO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 18.860
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 30/04/2013, por la ciudadana MARIA DEL PILAR NAVA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.198 y de este domicilio, asistido de por la abogada YANITZA ELIZABETH TORRES ZEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.841, mediante el cual procede a demandar por DIVORCIO al ciudadano GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA.-

La demanda fue admitida por auto de fecha 02/05/2013, cursante a los folios 3 y 4, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe la dirección de la parte demandada, cuya resultas fueron agregados según auto de fecha 12-08-2013, cursante al folio 17.-

Cursa al folio 6, diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que recibió los emolumentos para sufragar los gatos correspondiente a las compulsas y notificación del fiscal.

Al vuelto del folio 06, la secretaria de este despacho dejo constancia que se libro la boleta al fiscal.

Cursa al vuelto del folio 22, nota de secretaria donde dejo constancia que se libro la compulsa ordenada y se remitió con oficio al juzgado comisionado.

Por auto de fecha esta misma fecha (01-04-2014), se agrego la comisión y las resultas conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).

De igual forma, en Sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la presente demanda fue admitida el 02 de mayo del 2.013, tal como se observa a los folios 3 y 4, y al vuelto del folio 22 consta que se libro la compulsa ordenada y se remitió con oficio de fecha 14 de Octubre del 2.013, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicuaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en razón de que el demandado reside en esa jurisdicción, la cual fue recibida en el Tribunal comisionado el 18-11-2013.
Así mismo, riela al folio 31, diligencia de fecha 11-03-2014 suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, consignando compulsa con su orden de comparecencia librada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO APONTE MENDOZA, parte demandada en la presente causa, y expone:“…en vista que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte actora haya dado el respectivo impulso procesal para lograr la citación del demandado…”
Con base a lo anterior, observa este Tribunal, que la parte demandada, efectivamente reside a más de Quinientos metros (500m) de ese Despacho, y la parte actora no hizo entrega de los emolumentos necesarios para efectuar la citación del demandado al Alguacil del Tribunal comisionado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de recibida la comisión, por lo que en el presente caso claramente se observa que estamos en presencia de la sanción prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de sustanciación, y no en estado de sentencia, por lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión, y así se declara.

Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia y su consecuente extinción, en el procedimiento todo de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al (01) día de abril de 2.014. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez .--------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo .------------------------------------------------------La Secretaria
.-------------------------------------------------------------------------Abg. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los primero (01) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,



Exp. Nº 18.860
JB/cm/dd