REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Abril del año 2014.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 15.929 (Cuaderno de Medidas).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: OROPEZA RAMIREZ SORAYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343.
PARTE DEMANDADA: MANGARELLA RENGIFO GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.742.

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Del inventario de causas efectuado recientemente en este Juzgado, se constató, que en fecha 23 de Abril del 2003, se recibió el presente Cuaderno de Medidas, el cual estaba extraviado, constante de Doscientos Un (201) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipo José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana OROPEZA RAMIREZ SORAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.584, contra el ciudadano MANGARELLA RENGIFO GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.742, y en dicho cuaderno de medidas, se observa lo siguiente:
Al folios 1 y 2 corre inserto auto de fecha 18 de Septiembre del 2002, mediante el cual ese Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, y ese Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2002, cursante al folio 5, en virtud de que fue declarada la ejecución forzosa, decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado y libró mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicha medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, según consta en Acta de fecha 30 de Enero del 2003, la cual corre inserta a los folios 23 y 26, sobre un Vehículo usado, Tipo: F-150 Pick-Up 4x4 Sinc, Marca: Ford, Modelo: 1998, Color: Plata, Serial de Carrocería: AJF1WP-17824, Serial del Motor: W-A17824, Placa: 11DJAB, y en esa acta se observa que el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.220, debidamente asistido de abogado, procedió a oponerse a la presente medida, alegando que es poseedor y propietario del mencionado vehículo, igualmente manifestó, que el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, se extralimitó en sus funciones, ya que comisionó al Comando Policial del destacamento 51, Nº 5 del Socorro, Estado Guárico, a los fines de que detuviera el vehículo ya señalado, y el mismo le fue despojado en la zona industrial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y luego es trasladado en una grúa hacia la población de El Socorro, es decir, según el tercero opositor, que ese Tribunal ejecutor, así como la policía del socorro, actuaron fuera de su territorio violentando el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
Al folio 39, corre inserto auto de fecha 18 de Febrero del 2003, mediante el cual el Tribunal de origen, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de Febrero del 2003, cursante al folio 68, el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, le otorgó poder apud-acta, a los Abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, JOSE EFRAIN GONZALEZ y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 59.905, 52.763 y 59.906, respectivamente.
Mediante escritos de fechas 24 de Febrero del 2003 y 06 de Marzo del 2003, cursantes a los folios 69, 91 al 93, el Abogado FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que constan en los mencionados escritos, las cuales fueron admitidas en autos de fechas 25 de Febrero del 2003 y 06 de Marzo del 2003, cursantes a los folios 70 y 103. Así mismo, el Tercero Opositor promovió las pruebas que consideró pertinentes según consta en escritos de fechas 26 de Febrero del 2003, cursantes a los folios 73 al 76 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 77 al 81, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 26 de Febrero del 2003, cursante al folio 72.
A los folios 82 al 85, corre inserto escrito de fecha 06 de Marzo del 2003, mediante el cual el Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, actuando en su carácter de autos, presentó las conclusiones que consideró pertinentes, y el Abogado FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó las conclusiones que constan en el escrito de fecha 06 de Marzo del 2003, que riela a los folios 95 al 102.
Del folio 105 al folio 110, corre inserta Sentencia de fecha 17 de Marzo del 2003, dictada por el Tribunal A-Quó, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición efectuada por el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, y anuló el acto de fecha 27 de Enero del 2003, cursante al folio 19, y anuló el acto de fecha 27 de Enero del 2003, cursante al folio 19 del presente expediente, así como nulas todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el embargo practicado, y repuso la causa al estado de practicar nueva medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado ejecutado, así como ordenó hacer entrega del mencionado vehículo al precitado ciudadano, de dicha sentencia apeló la parte actora Abogado FERNANDO ESBER, según consta en diligencia de fecha 19 de Marzo del 2003, cursante al folio 113, la cual fue oída en un solo efecto, según auto cursante a los folios 116 y 117, siendo remitido el presente cuaderno de medidas a este Tribunal, que para ese entonces era el Juzgado de Alzada, el cual fue recibido en fecha 23 de Abril de 2.003, cursante al vto. del folio 119, dándosele entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran los informes que consideraran pertinentes, y las partes presentaron sus informes, tal como consta en escritos de fecha 13-05-2003, cursantes a los folios 120 al 127.
En la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, por lo que se difirió esa oportunidad por un lapso de Quince (15) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha 30 de Junio del 2003, cursante al folio 149.

Corre inserta a los folios 151 al 160, Sentencia de fecha 16 de Octubre del 2003, mediante la cual este Tribunal declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 16 de Marzo del 2003, y ratificó el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, sobre el vehículo en cuestión, y declaró inadmisible la oposición efectuada por el tercero interesado, por lo que este Tribunal devolvió las presentes actuaciones al Juzgado de la causa.

En auto de fecha 03 de Diciembre del 2003, cursante al folio 168, el Juzgado A-quó, dejó constancia que se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento y actuación relativa a la ejecución de la decisión tomada por este Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en oficio de fecha 28 de Noviembre del 2003, en virtud del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR, por ante esa instancia.

A los folios 176 al 194, corre inserta Sentencia de fecha 18 de Febrero del 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en la cual se declaró Procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, y se dejó sin efecto la decisión dictada por este Tribunal de fecha 16 de Octubre del 2003, y se ordenó a este Despacho, que antes de dictar sentencia se avoque el Juez correspondiente, por lo que se remitió a este Tribunal las presentes actuaciones a los fines de pronunciarse al respecto, las cuales fueron recibidas según consta en auto de fecha 20 de Mayo del 2004, cursante al folio 195.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, aunado a que el presente cuaderno se encontraba extraviado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes por el Tribunal de la causa.
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Ahora bien, observa este Despacho que el Tribunal de la causa, según auto que riela al folio 39, en razón de la oposición efectuada al embargo ejecutivo, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días, a los fines de determinar a quién corresponde la tenencia de los bienes embargados, sin embargo, este Juzgador considera que primeramente se debe pronunciar sobre la otra denuncia formulada por el tercero opositor, el cual manifestó, en el Acta de Embargo que riela a los folios 23 y 26, y en el escrito que cursa a los folios 28 al 33, que el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado no tenía competencia para actuar en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así como tampoco la tenía el Comando Policial de la Población de El Socorro de esta misma Circunscripción Judicial.
En efecto, aprecia este Juzgador que al folio 6 corre inserto mandamiento de ejecución del Tribunal de la causa, el cual fue presentado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se evidencia al vto. del folio 15 y folio 16, y ese Tribunal Ejecutor, según oficio Nº 37, que riela al folio 20, le ordenó al Comandante de la Zona Policial Nº 5, Destacamento 51, B.I.A, del Socorro estado Guárico, la detención de un vehículo usado, Tipo: F-150 Pick-Up 4x4 Sinc, Marca: Ford, Modelo: 1998, Color: Plata, Serial de Carrocería: AJF1WP-17824, Serial del Motor: W-A17824, Placa: 11DJAB, lo cual efectivamente fue efectuado por dicho comando policial, tal como se evidencia en oficio que riela al folio 22.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, Sentencia Nº 00945 de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, de fecha 13 de Junio del 2007, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente Nº 2007-2001-0015, en la cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“….De los documentos antes descritos se desprende que la Jueza Yenny Díaz Pérez se abstuvo de practicar la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles indicados en el acta descrita en el punto número 2, ya que la descripción de los inmuebles a secuestrar no coincidía con los que ella encontró al momento de trasladarse a la dirección indicada, pues los linderos del inmueble Nº 51 no eran correctos y el inmueble Nº 52 no existía.

En vista de la incongruencia de los linderos del inmueble Nº 51 y de la inexistencia del inmueble Nº 52, situación comprobada por la inspección judicial cursante en el expediente administrativo e identificada en el numeral 3º, antes indicado, considera la Sala que dicha situación justifica suficientemente el que la Jueza Yenny Díaz Pérez se haya abstenido de practicar la medida, PUES SI BIEN EN SU CARÁCTER DE JUEZA COMISIONADA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBÍA LIMITARSE A CUMPLIR ESTRICTAMENTE CON SU COMISIÓN, TAMBIÉN ES CIERTO QUE AL ADVERTIR UN ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES A SECUESTRAR, PRUDENTEMENTE DEBÍA ABSTENERSE DE EJECUTAR LA MEDIDA…”.

“… En consecuencia, coincide esta Sala con la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuanto a que la actuación de la Jueza Yenny Díaz Pérez no encuadra en los ilícitos disciplinarios contenidos en los numerales 2º, 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues la referida funcionaria al abstenerse de practicar la medida de secuestro, tomando en cuenta principalmente la situación antes descrita, no atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, no infringió prohibiciones o deberes que le establecían las leyes y no incurrió en abuso o exceso de autoridad. Así se decide….”.
Siendo así las cosas, este Despacho debe precisar que en el mandamiento de ejecución anteriormente señalado, emanado del Tribunal de la causa, que riela al folio 6, no se le conceden facultades complementarias a ningún Tribunal Ejecutor de Medidas, por lo que es evidente que de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal comisionado debía limitarse a cumplir estrictamente su comisión, y al comisionar al referido comando policial, se extralimitó en sus funciones, ya que ese cuerpo policial detuvo un vehículo sin la presencia de ninguna autoridad judicial, aunado a que el mencionado bien, le fue despojado de su poseedor ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ámbito territorial en el cual no tiene competencia el tan mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, por lo que este Despacho, a criterio de quien aquí decide, debe declarar Con Lugar la oposición y reclamo efectuada por el mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre el punto relativo a la tenencia y propiedad del bien embargado, y se Confirma en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que riela a los folios 105 al 110, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
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En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por el Abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo del 2003, dictada en la presente incidencia, por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo tanto SE CONFIRMA en su totalidad dicho fallo, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición y reclamo efectuado por el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.220, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana SORAYA JOSEFINA OROPEZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.584, contra el ciudadano GIOVANNI MANGARELLA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.742, y así se decide.

TERCERO: SE REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO, la medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Acta de fecha 30 de Enero del 2003, cursante a los folios 23 al 26, sobre un vehículo usado, Tipo: F-150 Pick-Up 4x4 Sinc, Marca: Ford, Modelo: 1998, Color: Plata, Serial de Carrocería: AJF1WP-17824, Serial del Motor: W-A17824, Placa: 11DJAB, y en consecuencia, se ordena hacer entrega al mencionado opositor ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, del precitado vehículo, por lo que se le exhorta al Tribunal de la causa, oficiar lo conducente al Depositario judicial designado, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, aunado a que el presente cuaderno de medidas estaba extraviado, es por lo que se exhorta al Tribunal de origen, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.----------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

JAB/cm/scb
Exp. Nº 15.929.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,