REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Abril del año 2014.
203° y 154°
Vista las diligencia de fecha 22 de Abril del 2014, cursantes a los folios 154 al 171, suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.360, mediante la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…..siendo la oportunidad para presentar informes en el presente asunto, de seguidas presento los siguientes, con las solicitudes que a todo evento se hacen sobre las situaciones que se delatan en los siguientes particulares…”
“….PRIMERO: Visto la notificación de las partes según lo dispuesto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se verifica mediante boleta remitida al domicilio constituido a la parte que ha de ser notificada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y visto que mi domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda ha sido y es el ubicado en la Calle El Roble cruce con la tercera transversal (folio 61) en el cual me han sido practicadas otras notificaciones. que constan en autos en especial la que corre inserta al folio 105 del presente expediente practicada conforme a lo previsto en el mencionado único aparte del artículo 233 de la ley adjetiva civil antes citada, solicito como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de que se me notifique de la decisión de este Tribunal que corre inserta del folio 107 al 110 que declara la perención de la instancia en lo que respecta a la reconvención por Prescripción Adquisitiva a la parte demandada reconviniente, toda vez que se me ha debido notificar de dicha decisión y no se hizo, pues como se evidencia no consta en autos que se me haya notificado en mi dirección procesal antes señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues solo consta en autos a los efectos de la notificación pertinente de la decisión antes citada, boleta de notificación consignada en una dirección distinta a mi dirección procesal que yo desconozco y de la que no he tenido conocimiento hasta la presente fecha, por lo que solicito esta reposición a los efectos de ejercer los recursos de apelación pertinentes…..” “….por lo que niego y rechazo que se me haya notificado de dicha decisión antes citada…”.
“……SEGUNDO: Visto que desde el 27 de Junio del 2012, fecha en la que se notificó a la parte demandante Zoila Brito de Duarte (folio 104) en la persona de su apoderado judicial Saúl Ledezma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 7.562, para la continuación del juicio; hasta el 28 de Octubre del año 2013 (folio 106), transcurrió más de un año sin que dicha parte demandante antes identificada haya ejecutado o realizado acto alguno en el proceso, por lo que solicito se declare por estas razones la perención de la instancia de la presente acción reivindicatoria intentada por la demandante de autos en mi contra, todo conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido pues, más de un año de inactividad de la demandante desde esa fecha del 27 de Junio del año 2012, hasta el día 28 de Octubre del año 2013, quien ha debido entre otras cosas, por corresponderle igualmente a ella, solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se diera inicio a la reanudación de la causa, vencido como fuera el plazo que ha debido acordar el Juez para la continuación de la misma….”.
“…..TERCERO: Visto que en fecha 04 de Octubre del año 2012, el Tribunal ordena la continuación de la causa en el presente asunto (folio 101), por encontrarse esta suspendida por decisión del Tribunal de fecha 25 de Mayo del año 2011 (folio 90) y ordena librar boletas de notificación con fecha 04-06-2012, como se evidencia a los folios 102 y 103, ambos inclusive y respectivamente a la demandante Zoila Brito de Duarte y a la demandada Nancy Coromoto Rodríguez de Duarte, boletas estas que una vez practicadas es agregada a todo evento por el Alguacil de este Tribunal al expediente en fecha 22 de Octubre del año 2012….” “…del análisis de dichas notificaciones antes citadas, se evidencia que estas no contienen plazo alguno, para la reanudación de la causa, como lo exige el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,…” “….por estas razones, es por lo que se delata en este particular la violación flagrante del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 y su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” “…..por lo que solicito se restituya la norma legal y constitucional infringida y se reponga la causa al Estado de que se le notifique a las partes de la continuación de la causa, indicándosele, bien sea en la boleta de notificación respectiva o mediante auto una vez conste o se verifique las notificaciones pertinentes de las partes, que esta continuará, una vez vencido el plazo que a todo evento indique el tribunal, con estricto cumplimiento al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se anulen asimismo todas las actuaciones siguientes a la notificación irrita…..”.
Y por último, la demandada, en su numeral CUARTO señaló y enumeró los requisitos para que proceda la declaratoria con lugar del juicio reivindicativo, expresando que en el presente asunto no se cumplen los mismos, por lo que le solicitó a este Tribunal que la declare improcedente y sin lugar esta demanda y que la parte actora sea condenada en costas.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“….el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el presente asunto, la demandada asistida del profesional del derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, en la oportunidad de presentar informes, manifestó en su particular PRIMERO que su dirección procesal es en la Calle El Roble cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización Guamachal de Valle de la Pascua, estado Guárico, y que nunca fue notificada de la decisión dictada por este Tribunal que riela a los folios 107 al 110, de la que nunca, según ella, ha tenido conocimiento, alegando que la boleta de notificación fue consignada y dejada en una dirección distinta, por lo que solicitó la reposición de la causa a los efectos de ejercer los recursos de apelación respectivamente.
Ciertamente, este Tribunal según sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2013, cursante a los folios 107 al 110, declaró la perención de la instancia solamente en lo que se refiere a la reconvención planteada por la demandada NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO, y en virtud de que esa decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las boletas de notificación, tal como se evidencia a los folios 111 al 112, y el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2013, la cual riela al folio 113, dejó constancia que de conformidad con los artículos 233 y 251 ejusdem, le hizo entrega boletas de notificaciones, tanto al apoderado de la parte actora como a la demandada de autos, es decir, que se las entregó personalmente, por lo que es evidente que dicha notificación no fue dejada en el domicilio de la demandada, o en uno distinto como lo alega la accionada, sino entregada a ella directamente, tal como lo expuso el referido funcionario judicial, por lo que a criterio de este Juzgador, dicho pedimento de reposición debe ser NEGADO por este Tribunal, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (4) meses desde que se efectuó la mencionado notificación y la parte accionada no ejerció recurso alguno en su oportunidad legal, y así se decide.
Igualmente, la excepcionada, en el numeral SEGUNDO de su escrito, solicitó la Perención de la instancia del presente procedimiento de Reivindicación, alegando que desde el 27 de Junio del año 2012, se le notificó a la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial Abogado SAUL LEDEZMA, para la continuación del juicio (folio 104), y hasta el 28 de Octubre del 2013 (folio 106) transcurrió más de un (1) año, sin que la parte demandante haya ejecutado algún actuación en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe señalar que el presente asunto se trata de un juicio de reivindicación seguido por la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE contra la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO DE DUARTE, en el cual una vez citada la accionada, esta contestó la demanda tal como se evidencia en escrito que riela a los folios 56 al 61 en el cual RECONVINO a la parte actora por Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto de autos.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 17 de Julio del 2009, en el Expediente Nº 2008-000308, señaló la posibilidad de acumular en un mismo procedimiento las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, estableciendo en dicho fallo lo siguiente:
”Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación del actor reconvenido, puesto que el mismo ya se encuentra a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención. (resaltado del tribunal)
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. EN ESTE ÚLTIMO CASO, LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE REIVINDICACIÓN SUSPENDERÍA TEMPORALMENTE SU CURSO, PARA DAR CABIDA A LOS TRÁMITES DE CITACIÓN DE LA DEMANDADA Y TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. “
Este criterio emanado de la referida Sala Civil, efectivamente fue acogido por este Despacho, tal como se evidencia en auto de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la demandada en su escrito de contestación por reconvención, que riela a los folios 67 al 73, por lo que es evidente que admitida dicha demanda reconvencional, el juicio principal de reconvención se suspende, y es a la demandada-reconviniente a quien le correspondía impulsar dicha segunda acción interpuesta, quien debía darle cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, y es precisamente por esa inactividad que este Despacho, declaró la perención de la instancia en lo que se refiere a la reconvención planteada por la accionada de autos, tal como consta en sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2013 que riela a los folios 107 al 110, por lo que dicho pedimento de Perención de la Instancia sobre la reivindicación interpuesta, se debe declarar SIN LUGAR, tal como igualmente se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Así mismo, la demandada en su particular TERCERO, solicitó nuevamente la reposición de la causa, manifestando que este despacho ordenó la continuación de la causa ya que la misma se encontraba paralizada, tal como se evidencia en auto que riela al folio 101, y ordenó librar boleta de notificación a las partes, y que estas boletas, según ella, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no contienen plazo alguno para la reanudación de la causa, por lo que solicitó que se anulen todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de fecha 04 de Octubre del 2012.
Ciertamente, este Tribunal según sentencia de fecha 25 de Mayo del 2011, que riela a los folios 90 al 94, suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y según auto de fecha 04 de Junio del 2012, que riela al folio 212, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre del 2011, ordenó la continuación de la causa, y ordenó la notificación de las partes, tal como se aprecia en boletas de notificaciones que rielan a los folios 102 y 103, y el Alguacil de este Tribunal según diligencia de fecha 22 de Octubre del 2012 que riela al folio 105, dejó constancia que el 18 de Octubre del 2012, se trasladó a la calle El Roble cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, y de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, le entregó a la ciudadana demandada NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO boletas de notificaciones libradas en fechas 04 de Marzo del 2011, 25 de Mayo del 2012 y 04 de Junio del 2012, es decir, que desde esa fecha del 22 de Octubre del 2012, la demandada de autos ha teniendo conocimiento de las diferentes decisiones dictadas en esta causa, sobre las cuales nunca ejerció recurso alguno, y este Juzgador no entiende cómo es posible que habiendo transcurrido más de un año y seis meses, desde que se produjo esas notificaciones y es ahora cuando la demandada comparece por ante este Tribunal solicitando diferentes reposiciones y pedimento de Perención, por lo que dicho pedimento también debe ser NEGADO por este Tribunal, aunado a que dichas solicitudes se efectúan en el lapso de informes, y así se decide.
Con respecto al pedimento establecido en el numeral CUARTO, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, por cuanto se trata de materia que debe ser decidida en el fondo del asunto, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA las solicitudes de Reposición de la Causa y nulidades de actuaciones efectuadas por la demandada de autos, así como declara SIN LUGAR la solicitud de Perención formulada por la accionada, y así se decide.
En razón de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar de esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.----------------------------------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Se publicó la misma, siendo las 2:45 p.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.466.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,