REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Abril del año 2014.
203º y 154º
Vistos los escritos de fecha 23 de Abril del 2014, cursantes a los folios 115 y 116 de la Pieza VII, suscritos por el Abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 451 a 471 y 514, ejusdem, y con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Revocatoria por contrario imperio, del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2014, el cual acordó la práctica de la experticia, violentando así, según él, los derechos constitucionales correspondientes al debido proceso, al derecho a la defensa de las demandadas, y a la aplicación de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria del auto para mejor proveer que dictó este Despacho en fecha 21 de Abril del 2014, que riela a los folios 108 al 112, manifestando que se han violentado los derechos constitucionales correspondientes al debido proceso, al derecho a la defensa de sus representadas, sin embargo, tal como se dijo en el referido auto, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL en sentencia Nº 358 de fecha 30 de Mayo del 2006, estableció, que los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, por lo tanto, dicha actuación se da entre el último informe y la sentencia, para que los jueces puedan ordenar la realización de ciertos tipos de pruebas para establecer hechos que aparecen dudosos y oscuros, tal como lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo este despacho, que dichas actuaciones se tratan sencillamente de medidas tomadas de oficio por los jueces para ilustrar su criterio, aclarar conceptos y poder sentenciar con precisión, por lo que el Jurisdicente no puede convertirse en un convidado de piedra, maniatado por lo que quieran las partes, lo que se traduce que el legislador le dió la facultad oficiosa al administrador de justicia de realizar actos probatorios o de instrucción, diligencias probatorias para encontrar la verdad de los hechos controvertidos en la causa, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 27 de Junio del 2012, en el Expediente Nº 6.927-11, por lo que este Despacho, a criterio de quien aquí decide, considera que con dictar el mencionado auto, no se violenta el derecho a la defensa, ni derechos constitucionales de las demandadas en esta causa, razón por la cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de revocatoria efectuado por el mencionado apoderado judicial de la parte accionada, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes litigantes, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.875.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,