REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Abril del año 2014.
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR y JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.285, 12.067, 77.210 y 26.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE FIGUERA LANDONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY JOSE GUEVARA, JUAN VICENTE QUINTANA y PARLEY RAFAEL RIVERO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.958, 107.703 y 27.044.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 16.359.
I
Mediante libelo de demanda de fecha 19 de Julio del año 2004, el cual corre inserto a los folios 1 al 3, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 27, presentado por ante este Tribunal, los abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.285, 12.067, 77.210, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001, ocurrieron a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.578, de este domicilio, alegando que su representada, en fechas 07 de Septiembre de 2001 y el 01 de Julio de 2003, libró dos (02) letras de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado, la primera, a los 210 días, por la cantidad de Bs. 32.230.650,00, hoy equivalentes a la cantidad de Bs. F. 32.230,65 con vencimiento según ellos, el día 07 de Abril de 2002, y la segunda por la cantidad de Bs. 357.000.000,00, hoy equivalentes a la cantidad de Bs. F. 357.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 03 de Noviembre de 2003, y por cuanto las mismas se encuentran vencidas y fueron infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas en forma extrajudicial para que el librado aceptante pague las mencionadas cantidades, es por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en sus carácter de tenedores legítimos de los efectos cambiarios, a demandar al precitado ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, ya identificado, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como las costas y costos del proceso. De igual forma, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cincuenta Mil (50.000) acciones, propiedad del demandado, que posee como accionista en la Sociedad Mercantil AGRICOLA EL TREBOL, C.A., Empresa de este Domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 21, tomo 10-A, de fecha 18 de Octubre de 1.996 y posterior modificación estatutaria bajo el numero 57, tomo 2-A, de fecha 28 de Febrero de 2001.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 22 de Julio del 2004, cursante a los folios 28 y 29, ordenándose la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pagare o acreditare haber pagado las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer en auto y cuaderno separado.
Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2004, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y se encontró con el demandado ciudadano VICENTE RAFAEL FIGUERA LANDONI, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, que riela al folio 42, acordó librarle boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la secretaria de este Despacho en la morada del demandado, en fecha 14 de Febrero del 2005, según diligencia cursante al folio 46, siendo recibida la misma por el ciudadano VICENTE EDUARDO LANDONI, quien dijo ser su hijo.
Cursa al folio 47, escrito de fecha 15 de Febrero de 2005, presentado por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.703, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, por lo que este despacho en auto de fecha 02 de Marzo del 2.005, que riela al folio 50, dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano VICENTE RAFAEL FIGUERA LANDONI, asistido por el Abogado FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, mediante escrito cursante a los folios 51 al 54, de fecha 08 de Marzo del 2.005, expresó que en la letra de cambio fechada el 07 de Septiembre del 2001, se estableció como fecha de vencimiento “…210 días de 200…”, lo cual según él, no cumple con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir, que esta letra se encuentra prescrita, por lo que opuso la prescripción de la acción. Igualmente, manifestó el demandado, que la referida letra de cambio adolece del requisito del lugar de pago, tal como lo dispone el Ordinal 5º del artículo 410 ejusdem, y que la misma tampoco señala un domicilio de pago, ya que la Calle Río Orituco Nº 48, Urbanización Las Lomas, no se sabe exactamente a qué ciudad se refiere. Así mismo, el mencionado instrumento no cumple con el requisito exigido con el Ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, es decir, que no tiene identificación de la persona que aparece como librador en la cambial, lo que hace nula de toda nulidad la mencionada letra de cambio, y así lo solicitó el demandado de autos.
De igual forma, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en firma y contenido la letra de cambio de fecha 01 de Julio de 2003, emitida en Caracas y por un monto de 357.000,00 mil Bolívares, alegando que no es de el la firma que aparece en el lugar del formato de letra de cambio donde debe firmar el aceptante y el contenido lo desconoce en virtud de que si nunca ha firmado la cambial tampoco puede conocer su contenido.
Por diligencia que riela al folio 55, de fecha 16 de Marzo del 2.004, el abogado LUIS VILLAMIZAR, en su carácter de autos, promovió la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de la firma, dicho pedimento fue admitido por el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2.005, cursante al folio 59, y se reservó pronunciarse una vez que la parte promovente señale el documento indubitado para hacer el cotejo.
Cursa al folio 62, diligencia de fecha 05 de Abril del 2005, suscrita por la parte actora, mediante la cual señaló los documentos indubitados a los fines de practicar el cotejo, y por auto de fecha 07 de abril de 2005, folio 64, el Tribunal ordenó practicar un cómputo a los fines de pronunciarse sobre la mencionada prueba de cotejo, y por auto de esa misma fecha que riela al folio 65, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por ser extemporáneo.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 31 de Marzo del 2.005, que cursa a los folios 70 y 71, y la parte demandada promovió las que consta en su escrito de fecha 12 de Abril de 2005, que riela a los folios 72 al 74; dichas prueba fueron admitidas tal y como consta en auto de fecha 26 de Abril del 2.005, cursante al folio 80, a excepción de la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2005, folio vto. del 82, el Tribunal en razón de que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 83 al 85, escrito de Informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del plazo de Ley, por lo que la misma fue diferida por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, tal como se evidencia en auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, cursante al folio 101, tiempo durante el cual tampoco pudo dictarse la mencionada sentencia, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la decisión que ahora se dicta le será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, cursante al folio 116, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, con motivo de la suspensión del Dr. Alfredo Ruiz, y se hicieron las notificaciones de Ley, y la parte actora solicitó que este Tribunal dictara sentencia definitiva, tal como consta en diligencia que riela al folio 120.
I I
Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
“Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la parte demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios 51 al 54, con respecto a la letra de cambio de fecha 07 de Septiembre del 2001, expresó que esa cambial se estableció como fecha de vencimiento “…210 días de 200…”, lo cual según él, no cumple con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir, que esta letra se encuentra prescrita, por lo que opuso la prescripción de la acción. Igualmente, manifestó el demandado, que la referida letra de cambio adolece del requisito del lugar de pago, tal como lo dispone el Ordinal 5º del artículo 410 ejusdem, y que la misma tampoco señala un domicilio de pago, ya que la Calle Río Orituco Nº 48, Urbanización Las Lomas, no se sabe exactamente a qué ciudad se refiere. Así mismo, que el mencionado instrumento no cumple con el requisito exigido con el Ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, es decir, que no tiene identificación de la persona que aparece como librador en la cambial, lo que hace nula de toda nulidad la mencionada letra de cambio, y así lo solicitó el demandado de autos.
Al respecto, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data de fecha 30 de Enero del 2012, en el Expediente Nº 7008-11, en un juicio de Cobro de Bolívares de letras de cambio, estableció lo siguiente:
“…..Además, las letras signadas “E” y “D” que corren al folio 9 del presente expediente, la primera de ellas librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el día 05 de Noviembre de 2.008 y la otra letra de cambio, signada con la letra “D”, librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el 05 de Octubre de 2.008, observa esta Superioridad, que dichas letras no tienen lugar de pago, tal cual lo establece el artículo 410.5° del Código de Comercio. Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago. El Diccionario de la Real Academia Española, define el lugar como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, vale decir, la localidad en donde debe realizarse el pago, no pudiendo en efecto aceptarse como valedera una indicación de simple ciudad o localidad, porque ello atenta contra los Principios fundamentales de Literalidad y Complejidad de la letra. El señalamiento de la sola localidad, siembra dudas en relación al sitio donde el pago debe efectuarse. Es así, como la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.004, N° 000860, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“…en este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la Ciudad o el Lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex-ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió…”.
EL CRITERIO QUE REITERA LA SENTENCIA N° 230, DE LA MISMA SALA Y PONENTE, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2.002, DONDE LA SALA ESTABLECIÓ:
“…EL PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD SOBRE LA INDICACIÓN DEL LUGAR DEL PAGO ENTRAÑA COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LAS LETRAS EN SU VALOR CAMBIARIO…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, faltándole a las letras demandadas los requisitos establecidos en el artículo 410.5° y 8° del Código de Comercio, referido al lugar en donde el pago debe efectuarse y la firma del que gira la letra, es de destacarse, que NO PUEDEN TENERSE COMO TALES LETRAS DE CAMBIO POR LO QUE LA ACCIÓN DEBE SUCUMBIR, Y ASÍ SE ESTABLECE…..”.
En efecto, observa este Juzgador, que de la lectura detallada de la letra de cambio expedida en fecha 07 de Septiembre del 2001, la cual riela en copia certificada al folio 6, se evidencia que en la misma se señaló que el lugar de pago era la “Calle Río Orituco Nº 48 Urb. Las Lomas”, no indicando en que ciudad, municipio o localidad, obviándose así en este instrumento cambiario el requisito establecido en el ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que es evidente de acuerdo a la sentencia anteriormente señalada y criterios jurisprudenciales ya expuestos, que la mencionada letra de cambio no vale como título cambiario, tal como lo dispone el artículo 411 ejusdem, por lo que resulta forzoso para este Despacho desechar de este proceso dicha cambial, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que en ese instrumento cambiario, se estableció como fecha de vencimiento “…210 días de 200…”, lo cual es una fecha totalmente inexistente, y así se decide.
Igualmente, con respecto a la letra de cambio expedida en fecha 01 de Julio del 2003, la cual también riela en copia certificada al folio 6, la parte demandada en el referido escrito de contestación, desconoció en firma y contenido la mencionada letra de cambio, emitida en Caracas y por un monto de 357.000,00 mil Bolívares, alegando que no es de él la firma que aparece en el lugar del formato de letra de cambio donde debe firmar el aceptante y el contenido lo desconoce en virtud de que si nunca ha firmado la cambial tampoco puede conocer su contenido, y de la lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte actora, a pesar de que promovió la prueba de cotejo, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 55, la misma nunca fue practicada.
Ahora bien, la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor, cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.
Es decir, que en caso de ser negada o desconocida la firma de un instrumento privado, debe entenderse que se trata de un procedimiento específico. Tipifica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla. Ciertamente, establece el mencionado artículo 445 lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
La incidencia que surja por el desconocimiento, es a instancia de parte, para continuar con su prueba del instrumento privado deberá la parte actora, promover la prueba de su autenticidad, en él recae la necesidad de la prueba, pues él, es el interesado, y de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que la parte accionante no logró efectuar dicha experticia, así como tampoco consta en autos las resulta alguna de prueba testimonial promovida por la parte actora.
En conclusión, no habiendo probado la parte actora la autenticidad del instrumento cambiario de fecha 01 de Julio del 2003, la cual fue desconocida en su contenido y en su firma por la parte demandada, resulta forzoso para este Despacho, desechar igualmente de esta causa la mencionada letra de cambio, y en consecuencia, declarar Sin Lugar la presente demanda, como así lo hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los Artículos 254, 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, y así se resuelve.
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En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2001, contra el ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.578, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
El Juez---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
------------------------------------------------------------------------------------------------------NORKIS CAMERO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 16.359
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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