REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Abril del año 2014.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 31 de Marzo del 2014, cursante a los folios 5 al 7 Pieza II, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.027, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, mediante el cual, expresó a este Despacho, que no ha solicitado regulación de competencia alguna, y por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa, y la nulidad de todos los actos que fueron dictados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación ejercido por él, al estado de que se oiga dicho recurso de apelación en ambos efectos, y no el de regulación de competencia, tal como lo hizo este Despacho.
Ahora bien, a los fines de un mejor entendimiento de esta incidencia, es importante señalar, que este Tribunal según sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2013, cursante a los 237 al 244 Pieza I, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó su competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para seguir ejecutando el auto de fecha 14 de Marzo del 2011, que riela al folio 169 Pieza I, de lo cual el demandado de autos, apeló según diligencia de fecha 10 de Marzo del 2014, cursante al folio 2 de la Segunda Pieza, sin embargo, este Juzgado no oyó la apelación, sino más bien, entendió que se trataba de un recurso de regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 ejusdem, y ordenó enviar las copias pertinentes al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, tal como se evidencia en auto de fecha 25 de Marzo del 2014, que riela al folio 4 de la Pieza II, a los fines de que conozca dicho recurso, y todas estas últimas actuaciones son las que precisamente fueron impugnadas por el demandado, tal como se dijo anteriormente.
En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 02 de Junio del 2009, en el Expediente Nº 6.523-09, con ponencia de su Juez Titular Dr. GUILLERMO BLANCO, entre otras cosas, dejó establecido lo siguiente:

“…..Ante tal situación de estricto derecho, para ésta Alzada no cabe duda que entre la regulación de la Competencia como medio de impugnación y la Apelación como medio de gravamen existen grandes surcos o diferencias que recoge la Teoría General de los Recursos, a parte del contenido del Principio de Legalidad, donde la Actora, en vez de Apelar, debió solicitar el recurso correspondiente (Artículo 7 ibidem); sin embargo, más allá de tales diferencias es obvio el radical giro que nuestra Jurisprudencia ha evidenciado en torno a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política de 1999, que bajo otros paradigmas distintos a la filosofía constitucional de 1961, se atrevió, siguiente las teorías de avanzada en materia Constitucional y Procesal, a definir al proceso con un carácter “Instrumental” y no como un fin en sí mismo.
Ello hay que concatenarlo con el resto de las garantías jurisdiccionales que envuelven al hombre dentro de su ropaje para colocarlo como centro del nuevo modelo de interpretación del Proceso Civil, dándole a nuestro sistema adjetivo, un carácter evidentemente humanista….”.
“….Por ello, siguiendo a SATTA, SALVATORE, en Italia o a SENTIS MELENDO, en España, el Juez Venezolano, ha dejado de ser el “Convidado de Piedra” (Artículo 14 eiusdem) para convertirse en el “Director del Proceso”, no dejando que el proceso sea sólo cuestión de partes, sino utilizando los mecanismos jurisdiccionales, como lo es el principio “Iura Novit Curia” (Artículo 12 ibidem) para poder, sin modificar o alterar los hechos, encontrar, que aún CUANDO LA ACTORA DICE APELAR DEL DESPACHO SANEADOR QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA, DEBA ENTENDERSE, QUE EL RECURSO QUE SE ESTÁ EJERCIENDO REALMENTE, ES EL DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Bajo tal principio y, siendo el Juez quien conoce del Derecho, es evidente que puede modificar la calificación jurídica, ante el error del apoderado Actor, para escudriñar, que lo que realmente está manifestando a los autos la Actora, es su intención de recurrir y, de que una instancia AQuem, decida sobre el gravamen que supuestamente se genera en la recurrida…”.
Siendo así las cosas, en el presente asunto, dicho criterio se ajusta perfectamente, en razón de que este Despacho declaró su propia incompetencia por la materia, para seguir ejecutando el auto que riela al folio 169 de la Pieza I, (folio 237 al 244), tal como se señaló anteriormente, de lo cual apeló el demandado, y este Juzgado, en vez de oír esa apelación, entendió que dicho recurso, se trataba de una solicitud de regulación de competencia, por lo tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, NIEGA dicho pedimento de reposición y nulidad de actuaciones procesales solicitado por el demandado de autos, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
----------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 16.201.
JAB/cm/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,