REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Abril del año 2014.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR, FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR y JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210, 53.285 y 26.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE FIGUERA LANDONI, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.578.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº: 16.729

I
Mediante libelo de demanda de fecha 13 de Junio del año 2005, el cual corre inserto a los folios 1 al 3, y su recaudo anexo cursante al folio 4, presentado por ante este Tribunal por los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 53.285, respectivamente, actuando como carácter de Tenedores Legítimos del efecto cambiario realizado por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001, ocurrieron por ante este Tribunal, con el objeto de interponer en nombre de su mandante, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.578, de este domicilio, alegando que su representada, en fecha 23 de Junio de 2003, libró una (1) letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la cantidad de Bs. 357.000.000,00, hoy equivalente a la cantidad de Bs. F. 357.000,00, valor entendido, para ser pagada en fecha 23 de Junio de 2004, quien transmitió la propiedad de dicho titulo valor mediante la figura del endoso, convirtiéndose en tenedores legítimos para ejercer la presente acción de cobro en virtud de que el endoso se transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, la cual se encuentra vencida y lo cual hace ser una obligación liquida, exigible y de plazo vencido y para ser cancelada por el ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, en su condición de librado aceptante, en la fecha del vencimiento de la mencionada letra de cambio, y por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas en forma extrajudicial, el librado aceptante se ha negado a pagar la respectiva letra de cambio, motivo por el cual procedieron de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar al mencionado ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, ya identificado, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, la cual fue decretada por este Despacho, según consta en auto de fecha 16 de Junio del 2.005, cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas.

La demanda fue admitida, mediante auto de fecha 16 de Junio del 2005, cursante a los folios 5 y 6, ordenándose la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pagare o acreditare haber pagado las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto.

Al folio 09, corre inserta diligencia de fecha 25 de Octubre del 2.005, mediante la cual el ciudadano VICENTE RAFAEL FIGUERA LANDONI, otorgó poder Especial a la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713.

Cursa al folio 11, diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, por lo que este despacho en auto de fecha 16 de Noviembre del 2.005, que riela al folio 14, dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2.005, mediante la cual el Abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, sustituyó el poder que le fue otorgado, en la persona de los Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 53.285.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano VICENTE RAFAEL FIGUERA LANDONI, asistido por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, mediante escrito cursante al folio 16, de fecha 23 de Noviembre del 2.005, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en firma y contenido la letra de cambio de fecha 23 de Junio de 2003, emitida en Caracas y por un monto de 357.000,00 mil de Bolívares, por cuanto no es de él la firma que aparece en el lugar del formato de letra de cambio donde debe firmar el aceptante, y desconoció el contenido en virtud de que si nunca ha firmado la cambial tampoco puede conocer su contenido.

Por diligencia que riela al folio 17, de fecha 29 de Noviembre del 2005, los Abogados ANTONIO RIVERO y LUIS VILLAMIZAR, en su carácter de autos, mediante la cual promovió la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de la firma de la letra de cambio objeto de este juicio, para lo cual señaló como documentos indubitados para hacer el cotejo, el poder apud-acta firmado por el demandado, y que riela al folio 9 del presente expediente, dicho pedimento fue admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, cursante al folio 18, y en consecuencia se fijó las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a ese, para la designación de los expertos, todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, corre inserto Acto de fecha 06 de Diciembre del año 2005, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para el nombramiento de los expertos en el presente juicio, no compareció persona alguna interesada.

Por diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2005, que riela al folio 20, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos, lo que fue acordado en el auto de fecha 10 de Enero del 2006, cursante al folio 25, dándose una prórroga de siete días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, así como se fijó la oportunidad para la designación de los expertos, y no consta en autos las resultas de la mencionada prueba de cotejo.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.005, cursante al folio 21, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.285, Sustituye el Poder que le fue conferido, reservándose el ejercicio de dicho Poder, en la persona de la Abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.405.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió las pruebas que consta en su escrito de fecha 30 de Noviembre del 2.005, que cursa al folio 70, dicha prueba fue admitida tal y como consta en auto de fecha 17 de Abril del 2.006, cursante al folio 73, con las resultas que más adelante serán analizadas.

Al folio 72, corre inserta diligencia de fecha 10 de Abril del 2006, mediante la cual la parte actora solicitó nueva oportunidad para la designación de los expertos, y este Tribunal por auto de fecha 18 de Abril del 2006, que riela al folio 75, se abstuvo de proveer acerca de lo solicitado, por lo que la parte accionante apeló de ese auto, oyéndose dicha apelación en un solo efecto y remitiéndose al Tribunal de Alzada las copias necesarias.

En fecha 19 de Junio del 2006, y por auto cursante al folio 83, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes respectivos, y el Tribunal en fecha 18 de Julio del 2006, folio 84, dejó constancia que ninguna de las pares hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cursa al folio 89, diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte actora FERNAND BARROSO FUENMAYOR, sustituyó poder especial apud-acta que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.954.

Este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, según consta en auto de fecha 18 de Octubre del 2.006, cursante al folio 90.

Corre inserta del folio 148 al 157, Sentencia de fecha 11 de Julio del 2.006, mediante la cual el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 18 de Abril del 2.006.

Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del plazo de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 16 de Junio del 2005, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó en el mismo dicha medida la cual fue llevada a efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01-06-2006, para lo cual se le comisionó suficientemente, (folios 11 al 20 del Cuaderno de Medidas).

Al folio 11 de fecha 25 de Octubre de 2005, el ciudadano VICENTE FIGUERA, confiere poder especial a la abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713.
Cursa diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, cursante al folio 11, el ciudadano VICENTE FIGUERA, asistido de abogado, actuando en su propio nombre presentando incidencias de recusación en contra de la ciudadana abogada COROMOTO RUIZ, en su condición de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios, Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llanos y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dicha recusación fue declarada Sin Lugar por ante este Tribunal, según consta en la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, cursante a los folios 75 al 78.

I I

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Así mismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador considera importante destacar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En el presente asunto, la parte actora demandó al excepcionado a los fines de que le sea cancelada la letra de cambio acompañada a la demanda, que riela en copia certificada al folio 4, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 357.000,oo), más los intereses y las costas procesales.

Sin embargo, la parte demandada asistido de abogada, en su escrito de contestación de fecha 23 de Noviembre del 2005, cursante al folio 16 y vto., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma y el contenido del mencionado instrumento cambiario, alegando que no es su firma la que aparece en ese instrumento cambiario y a todo evento alegó el pago respectivo, por lo que la parte actora, según diligencia que riela al folio 17, promovió la prueba de cotejo, y este Despacho por auto de fecha 30 de Noviembre del 2005, cursante al folio 18, fijó el día y la hora para la designación de los expertos, y al folio 19, corre inserta acta de fecha 06 de Diciembre del 2005, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona interesada al nombramiento de los precitados expertos. Así mismo, este Tribunal según auto de fecha 10 de Enero del 2006, que riela al folio 25, a petición de la parte actora, concedió una prórroga de Siete (7) días para la evacuación de la prueba de cotejo, fijando las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a ese para la designación de los expertos, y llegada esa oportunidad, no compareció persona alguna a dicho acto, tal como se evidencia en acta que riela al folio 69, y de la lectura detallada de todas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede apreciar que no fue realizada la mencionada prueba de cotejo.

Al respecto, es oportuno indicar que la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor.

Ahora bien, Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

Es decir, que en caso de ser negada o desconocida la firma de un instrumento privado, debe entenderse que se trata de un procedimiento específico. Tipifica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla. En efecto, establece el mencionado artículo 445 lo siguiente:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En él recae la necesidad de la prueba, pues él es el interesado, y de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que la parte actora no logró efectuar dicha prueba.

En consecuencia, no habiendo probado la parte actora la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio), la cual fue desconocida en contenido y firma por la parte demandada, resulta forzoso para este Despacho, declarar Sin Lugar la presente demanda, como así lo hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio, traído a los autos por la parte actora, sería un exceso jurisdiccional, todo de conformidad con los Artículos 254, 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

I I I
En razón de todo lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001, contra el ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.578, y así se decide.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en la presente causa, en fecha 16 de Junio del 2005, según auto cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificarle esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
--------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 16.729.
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,