REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 08 de abril de 2014.
203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO AMARAL Y JOSE ALBERTO AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.068.068 y 19.962.312 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LEDEZMA E YDELMAR JOSE LEDEZMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.376 y 164.313 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAVIA NANCY AGUILERA DE RIVERO, NANCY YURUMI RIVERO AGUILERA, JOSE IGNACIO RIVERO AGUILERA Y ALBERTO JOSE RIVERO AGUILERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.310.259, 13.154.792, 17.001.667 y 11.843.086, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: Nº 18.752
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 21/07/2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, incoada por los abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA E YLDEMAR JOSE LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, LUIS ALBERTO AMARAL Y JOSE ALBERTO AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.435.277 y 19.962.312 respectivamente, y domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra los ciudadanos FAVIA NANCY AGUILERA DE RIVERO, NANCY YURUMI RIVERO AGUILERA, JOSE IGNACIO RIVERO AGUILERA Y ALBERTO JOSE RIVERO AGUILERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.310.259, 13.154.792, 17.001.667 y 11.843.086, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.557.-
Mediante auto de fecha 27/07/2011, cursante a los folios 11 y 12, el Tribunal aquo admitió la presente demanda, y ordenó la citación de los codemandados.
Por sentencia cursante a los folios 70 y 71, el Tribunal de la causa se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal
Por auto de fecha 12-07-2012, cursante al folio 73 este Tribunal, le dio entrada al presente expediente.-
Al folio 91, cursa diligencia de fecha 14-08-2012, suscrita por la ciudadana FAVIA NANCY AGUILERA DE RIVERO, mediante la cual le confirió poder al abogado MANUEL DE JESUS FERNANDEZ.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 12/03/2013, (folio 92) las partes no han efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 12/03/2013, cursante al folio 92, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ocho (08) de abril de 2.014 AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------EL JUEZ. .---------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 1:30 p.m.-----------------------------------LA SECRETARIA.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.752
JB/cm/dd