REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD DE NIÑO Y ADOLESCENTE.
San Juan de los Morros, 11 de Abril del 2014
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000514
ASUNTO JP01-R-2013-000291
DECISION Nº 01-2014
IMPUTADO Jonatan José Ortega Rivero
VICTIMA Marcos Eduardo Serrano Mora (Occiso)
DELITO Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez López.
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes del Estado Guarico
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad de Niño y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2013-000514, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al adolescente; Jonatan José Ortega Rivero y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000291, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO Mantener Medida Privativa Preventiva Judicial en contra del imputado Jonatan José Ortega Rivero, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes
En fecha 05 de Febrero de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000291, signándole por esta Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad de Niño y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ponencia al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 31 de marzo del año 2014, se constituye la Corte de Apelaciones del estado Guarico integrada por los magistrado Abg., Jaime Velásquez Martínez, Carmen Álvarez y Ana Sofía Solórzano Rodríguez (se aboca en este acto) en su condición de ponente.
Para la fecha 20 de Febrero de 2014 esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 30 de Septiembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad al Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: Ortega Rivero Jonatan José; plenamente identificado en el Asunto Nº .JPO1-D-2013-514; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 25-09-2013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
De la Interposición de la apelación del Auto Recurrible
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 25-09-2013, la Jueza en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Ortega Rivero Jonatan José, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, sin fundamentar solicitud de nulidad de aprehensión ni la libertad plena efectuada por la defensa, amparada en violación del debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y la ausencia de elementos de convicción que orientan hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de plurales testigos presénciales del hecho, resultados del allanamientos practicados desde hace un mes previo a esta imputación y otras diligencias de investigación de tipo científico penal que no consta en autos, así como ausencia del arma relacionada a la muerte que se investiga; solicitudes de la defensa evidentemente negadas, amen de no haberse agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues nunca fue citado mi defendido para imputación pertinente.(subrayado de la defensa).
Ahora bien, por todos estos argumentos la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, restaurativo y diferenciado, por lo que destaco jusrispruedencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente Nº 2012-1283, de fecha 16-08-2013, quien llama la atención a los jueces y fiscales para ser realmente controladores de la investigación y del proceso, a la hora de ponderar y sorpesar verdaderos elementos de convicción.
Mala Fe y Violación Del Debido Proceso
Ahora bien en el presente asunto se Obra de mala fe solicitando orden de aprehensión a mi defendido dentro del supuesto de una Orden de Aprehensión por vía de Excepción, en fecha 23-09-2013 aprovechándose de una audiencia de presensación distinta y tramitada por otro hecho seguido a mi defendido.
Dicha aprehensión se, materializa en la propia sala, sin que haya sido ingresado el escrito y las actuaciones de la fiscalia 13 del Ministerio Publico para asignar un nuevo numero del asunto, por la URDD, tal como se desprende del Sistema Documental Juris 2000, sin auto de acumulación y acordada por el Tribunal sin revisar ni analizar cuales son los elementos de convicción aportadas hasta la fecha por el Ministerio Publico, fijando audiencia de imputación fuera del lapso de 24 de horas para decretar medida privativa de libertad.
Considera la defensa que tales actuaciones son irritas, arbitrarias, e inconstitucionales, mas aun cuando no se satisfacen extremos legales para estimar la Aprehensión por Necesidad o Urgencia, en detrimento del debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad; sin agotar su citación ante la fiscalia competente pues una vez que el Ministerio Publico se asegura de su aprehensión y presentación por un asunto penal del presunto “Porte Ilícito de Arma de Fuego” donde vale decir sin mayores elementos se acordó libertad plena.
En el presente asunto todas estas consideraciones fueron advertidas ante el tribunal, pues es evidente el conjunto de violaciones de orden constitucional y legal, pues mi defendido con condición de adolescente y sujeto de aplicación de un sistema penal especial, nunca tuvo acceso a la previa investigación iniciada materialmente desde en 07-07-2013, y cuya orden de inicio de investigación fiscal de fecha 22-08-2013 en ese sentido, nunca fue informando de manera clara y especifica de los hechos que ameritan la imputación fiscal en consecuencia no pudo solicitar con tiempo suficiente la practica de diligencia de investigación que fueron idóneas y contundente para contradecir los elementos probatorios en su contra.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la medida privativa de libertad, dan cabida a la necesidad de decretar libertad plena, y en caso extremo a la imposición de medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, cuenta con apoyo familiar y tener arraigo en la localidad, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal del adolescentes. Pensando de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza no debió decretar una orden de aprehensión sin analizar los elementos de convicción, menos aun dar proceso a una actuación fuera de los parámetros legales y regulares en sacrificio del derecho a la libertad, por lo que debió al menos imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento se respalda en declaraciones.
De imponerse la libertad plena o a todo evento una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
Petitorio
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por que la defensa solicita a la corte de apelaciones del sistema penal de responsabilidad del adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las medida cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente Ortega Rivero Jonatan José, y sea declarada la Nulidad de la Aprehensión e Imputación y sea Decretada La Libertad Plena del mismo.
III
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento cuarenta y nueve (99) al ciento sesenta y cinco (165), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Septiembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda la precalificación jurídica dad por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Marcos Eduardo Serrano Mora (occiso), y se Mantiene Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado Jonathan José Ortega Rivero, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
Consideraciones Para Decidir
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2013-000514, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al adolescente; Jonatan José Ortega Rivero y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000291, mediante el cual el Tribunal a quo Acordó mantener medida privativa judicial privativa de libertad en contra del imputado Jonatan José Ortega Rivero, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término indica la defensa en su denuncia que el Tribunal de Instancia declaró la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, ante la insuficiencia de elementos de convicción, precisando que el procedimiento realizado no arroja una individualización de la conducta y posible participación del adolescente en el delito imputado, pues la aprehensión se materializa en la propia sala, sin que haya sido ingresado el escrito y las actuaciones de la fiscalía 13º del Ministerio Publico, para asignar un nuevo numero de asunto por parte de la URDD, de donde se hace evidente el cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal, en virtud que su defendido en condición de adolescente y sujeto de aplicación de un sistema penal especial, nunca tuvo acceso a la previa investigación iniciada materialmente desde el 07-07-2013 y cuya orden de inicio de investigación fiscal se ordenó en fecha 22-08-2013. En ese sentido, alega que nunca fue informado de manera clara y especifica de los hechos que ameritaban la imputación fiscal. Asimismo expone que la jueza no debió decretar una orden de aprehensión sin analizar los elementos de convicción, menos aun dar proceso, a una actuación fuera de los parámetros legales y regulares en sacrificio del derecho a la libertad, por lo que debió al menos imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, concluyendo la apelante que solicita a esta alzada sea declarado admisible y con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las medidas cautelar privativa de libertada impuesta al adolescente Ortega Rivero Jonatan José.
Al respecto resulta oportuno, ante esta denuncia indicar que esta Sala especializada, solucionará lo delatado en observancia a las normas adjetivas procesales penales, que deben analizarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones establecidas en la ley especial en su artículo 537, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con el artículo 559 ejusdem concatenado con lo estipulado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, el cual en su letra indica:
Artículo 236 Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Así, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 559 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo advertir esta alzada, que en fecha 23 de septiembre del año 2013, se dicta al aprehensión ciertamente en audiencia de presentación por otro delito, no obstante el a quo dio la oportunidad para que el adolescente ejerciera su derecho a la defensa fijando para el día siguiente inmediato, es decir el 24 de septiembre del año 2013, la audiencia de presentación de imputado por el delito que aquí se conoce, debidamente representado y en el cual su defensa técnica alego y argumento es que aquí se examina, y se concluye que no existe el vicio de indefensión alegado y así se decide.
Ahora bien, en relación a la alegada insuficiencia de elementos de convicción según el dicho de la defensa, constatan estos Juzgadores que la falladora apreció en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, cuando índico en la decisión recurrida como tales los siguientes:
1º Muestra de sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, para posterior estudio y comparación, 2º -Acta de Entrevista de fecha 08/07/13, tomada a la ciudadana DULCE GERONIMA TORREYE, 3º-Inspección Técnica Nº 1099 de fecha 08/07/2013,.4º- Registro de Cadena de Custodia Nº 537-13 DE Evidencia Física: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia color pardo rojiza. 5.-Inspección Fotográfica Nº 01lugar: VIA PUBLICA UBICADO EN EL BARRIO CARRASQUELERO, CARRERA 10ENTRE 01 Y 02, CALABOZO, ESTADO GUARICO. 6.-Impresión Fotográfica Nº 02. Se observa en el pavimento de la calle el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición cubito dorsal.7.-impresión fotográfica Nº 03 se aprecia en sentido este la fachada principal de una vivienda unifamiliar.8.- Impresión Fotográfica Nº 09,En sentido oeste se observa la cerca delimitadora de una vivienda elaborada en listones.9.-Inspección Técnico Nº 1100 realizada en “MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR RAFAEL URDANETA UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO, CALABOZO ESTADO GUARICO. 10.-Registro de Cadena de Custodia Nº 538-13 Una planilla R-17 colectada al hoy occiso, CARLOS SERRANO MORA, cedula de identidad V-25.776.921.11.-Registro de Cadena De Custodia Nº 536-13 : UNA Prenda de Vestir tipo bermuda, de color azul blanco y negro sin marca, una chemisse de franjas horizontales de colores blanco y rojo, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.12.- Inspección Técnica Nº 1100, lugar: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR RAFAEL URDANETA UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO, CALABOZO ESTADO GUARICO, impresión fotográfica Nº 01.13.-Inspección Técnica Nº 1100, impresión fotográfica Nº 02. 14.- Inspección Técnica Nº 1100, impresión fotográfica Nº 03.15.- Inspección Técnica Nº 1100, impresión fotográfica Nº 03.16.- Inspección Técnica Nº 1100, impresión fotográfica Nº 04.17.-Remisión de Evidencia Nº 9700-065/1615,.18.-Protocolo de Autopsia Nº 132-13.Descripción Lesiones Externas. 19.-Acta de Investigación Penal, de fecha 08/07/2013.20.- Acta de Entrevista realizada a José Gustavo Torrelles Navarro, en relación a los hechos que se investigan.21.-Acta de Investigación Penal de fecha 08/07/2013, suscritas por los funcionario Bolívar José, Ángelo Fernández, Samuel Ochoa, Frank Machado Wilfredo Verenzuela adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Calabozo,.22.- Acta de Entrevista Realizada a la ciudadana Belkis Coromoto de Díaz, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Calabozo.23 Acta de Entrevista Realizada al ciudadano Ortega Zamora, José, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Calabozo.24.-Acta de Entrevista realizada al adolescente Alexander Manuel García Mendoza.25.-Acta de Entrevista realizada al ciudadana Ana Marlene López, en relación a los hechos que se investigan, progenitora del ciudadano Oscar Emilio Moyetones.26.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/13, contentiva de diligencias inherentes a la averiguación K-13-0065-000075.27.-27.-Copia Planilla de Control de Cedulación correspondiente al ciudadano 26.752.471: ORTEGA RIVERO YONATHAN JOSE ,emitida por Servicio Administrativo Identificación Migración Y Extranjería SAIME.28.-Planilla de Control de Cedulación perteneciente a ORTEGA RIVERO YONATHAN JOSE.29.-Orden de Inicio de la Investigación.30.-Oficio Nº 2161/13 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, remitiendo Orden de Allanamiento JP01-D-2013-000465,de fecha 22/08/13.31.-Acta de Investigación Penal contentiva de Entrevista, realizada a la ciudadana Dulce Jerónima Torreye, en la sede del C.I.C.P.C, Calabozo.32.- Acta de Investigación Penal contentiva de Entrevista, realizada al ciudadano José Torreye, en la sede del C.I.C.P.C, Calabozo,33.- Acta de Investigación Penal contentiva de Entrevista, realizada al ciudadano Bolívar José, relación a los hechos que se investiga en la causa K-13-0065-000075. 30.-Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2013.34.-Oficio Nº 12/F13/775/13, suscrito por la Abogada Sorelis Flores contentiva de solicitud de Allanamiento. 35.-Oficio nº 12/F13/823/13, emanado de la Fiscalia Décimo Tercera dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 02.33.-Oficio Nº 12/F/13/826/13.”
De acuerdo a ello estima esta Alzada que yerra la defensa cuando afirma que en la delatada existe ausencia de elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues advierte la juzgadora de instancia, que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción, tales como se señalan ut supra que vinculan prima facie al adolescente, lo cual llevo a decretar medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.
Se evidencia de igual manera que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la a quo, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado (identidad omitida) y estimó como hecho punible objeto del proceso los delitos endilgados por el Ministerio Publico, y consideró al adolescente incurso presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de Marcos Eduardo Serrano Mora (Occiso) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, calificación jurídica de carácter provisional y no definitiva, toda vez que aun quedan actos procesales por cumplir en el proceso penal que se inició en relación al adolescente.
Indica la defensa en su denuncia igualmente que existió una mala fe solicitando orden de aprehensión a su defendido, dentro del supuesto de una orden de aprehensión por vía de excepción, de fecha 23-09-2013 aprovechándose de una audiencia de presentación distinta y tramitada por otro hecho, sin que llene los requisitos esenciales y el procedimiento necesario para que se haya podido dictar la misma. Con respecto, a esta aseveración estima este tribunal que la norma penal adjetiva, la cual es supletoria en el proceso penal instruido donde se encuentren privados niños o adolescentes, tal y como lo señala el artículo 537 de la ley especial supra señalada, establece la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar por extrema necesidad y urgencia la aprehensión de una persona que se encuentra investigada y el órgano jurisdiccional la autorizará si la considera procedente por cualquier medio. Ratificando que la adolescente s ele fijo oportunidad procesal distinta para realizar el acto procesal denunciado como era la imputación por el delito que aquí se analiza.
Por ello, considera este tribunal colegiado que la orden de aprehensión fue solicitada, por cuanto era necesario asegurar al adolescente imputado para asegurar las resultas del proceso, toda vez que el mismo estaba siendo presentado por la comisión de un ilícito penal ante el tribunal de control de guardia y a la vez había sido señalado en otra investigación como autor o partícipe de unos hechos donde resultó fallecido el ciudadano Marcos Eduardo Serrano Mora, por lo que ameritaba su aprehensión, desprendiéndose la necesidad y urgencia para el momento de la solicitud. Cabe destacar que la orden solicitada puede ser requerida por la vindicta pública por cualquier medio, sin que ello sea violación del derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que la norma establece esta excepción para lograr asegurar a los imputados y en el caso que nos ocupa al infractor y asegurar las resultas del proceso.
Igualmente de la audiencia celebrada, con motivo a la orden de aprehensión ejecutada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de un delito como lo es el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del mismo, y hace referencia al daño causado, por cuanto se causó la muerte de una persona, delito grave que atenta contra el bien tutelado mas preciado, la sanción a imponer, que demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión del adolescente como legal, por que fue precedida de una orden judicial emanada de un Tribunal de Control, lo que demuestra que de autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ajustándose las misma a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley especial; en atención a ello la a quo decreta la detención del adolescente como legal y declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la orden de aprehensión librada por ese Tribunal de Instancia.
Además de ello, esta Instancia Superior hace expresó señalamiento en cuanto a lo que reitera la Sala Constitucional en sentencia 09 de Abril de 2001 exp. Nº 00-2294 Sent. Nº 526 con ponencia: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en el cual reza lo siguiente;
“…La presunta Violación de los derechos constitucionales por una detención policial cesó con la orden de detención del juzgado de control.
Quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada. En Criterio de la Sala, la acción de amparo resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por lo órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgador de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 200, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se trasfieren a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a las denuncias planteadas, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido y así se declara.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal, Azucena Álvarez, confirmándose la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 25 de Septiembre de 2013 y publicada en fecha 30 de Septiembre de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 en concordancia con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 , del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio y así se decide.
V
Dispositiva;
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección Penal del Adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal, Azucena Álvarez, confirmándose la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 25 de Septiembre de 2013 y publicada en fecha 30 de Septiembre de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 en concordancia con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).
La Jueza Presidenta De Sala
Abg. Carmen Álvarez
Los Jueces Miembros
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Ana Sofía Solórzano R.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Armas